Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 17 de junio de 2008, la abogada G.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.807.764; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.453, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil LOAN CAR`S COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2005, anotado bajo el número 7, Tomo 16-A; contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2008, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil LOAN CAR`S COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada; contra los ciudadanos J.G.A.C. y F.A.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.205.292 y 11.950.487, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 08 de agosto de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta en actas procesales que el día 24 de septiembre de 2008, la abogada G.R.M.M., antes identificada, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles; en el cual expuso los fundamentos de su apelación en el siguiente sentido:

…He instaurado formal demanda por resolución de contrato en contra del ciudadano J.G. ABREU CAMACARO…

Mi representada celebro (sic) un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano J.G.A.C.,…sobre un bien mueble con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC, AÑO:1984; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV313059; PLACAS: VBX-62U; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: AZUL; de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicitamos…se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo objeto del contrato…y sea entregada a nuestra representada SOCIEDAD MERCANTIL LOAN CAR,S C.A…en calidad de depositaria para lo cual se ofrece fianza suficiente.

(…)

Para asegurar la eficacia de este proceso, consideramos que la medida cautelar aplicable es la de SECUESTRO establecida en el artículo 599 Ordinal 5º, del Código de procedimiento civil; que establece lo siguiente: “Se decretará el secuestro:…5º…toda vez que esta medida es la única que exige, además del cumplimiento de los presupuestos generales para el procedimiento cautelar; la determinación entre: 1) El derecho subjetivo reclamado siendo esta la negociación incumplida por el demandado y, 2) El objeto, que es el vehículo sobre el cual recae dicho derecho de propiedad, objeto de la negociación incumplida por el demandado.

Por lo expuesto y en derecho debidamente fundamentado; pido al Juzgado se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo caracterizado en este libelo de demanda y se acuerde el depósito del mismo en mi representada; SOCIEDAD MERCANTIL LOAN CAR´S C.A…

La resolución objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2008; y cuyo extracto es el siguiente:

…Visto el escrito de solicitud de medidas presentado por la abogada en ejercicio A.A. actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial de la Sociedad Mercantil LOAN CARS, C.A., el Tribunal insta a la parte solicitante a ajustarse a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, en el sentido que debe constituir garantía suficiente a los efectos de dictar la medida…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ciertamente la parte actora, mediante la acción de resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de haber entregado la cosa vendida al comprador sin transferirle la propiedad, no sólo persigue la disolución del contrato sino que por medio de la retroactividad podrá recuperar la cosa vendida ex tunc, es decir, con fundamento a su antiguo título.

Ahora, el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, establece:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.

Sin embargo, y atención a lo antes afirmado, el ejercicio de la acción de reivindicación a que se refiere la norma antes citada, no es únicamente en el caso de lo establecido en el artículo 9 de la Ley in comento, que se refiere al supuesto que el comprador haya ejecutado actos de disposición sobre la cosa sin la autorización del vendedor; sino que además el vendedor cada vez que aspire la disolución del contrato y la recuperación de la cosa vendida; ello como consecuencia de la retroactividad antes abarcada.

En este mismo sentido, al considerar el secuestro como la sustracción de una cosa del poder de quien la posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia, y que en determinados casos puede una de las partes del proceso servir de depositario; o bien como la aprehensión física de una cosa mueble, ordenada por un Tribunal, colocándola en depósito o en manos de un tercero, y así asegurar la ejecución forzosa; se concluye que, el secuestro no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyen el objeto del litigio, o sobre los cuales, por lo menos deba ser ejecutada la sentencia definitiva, que para el caso en el cual el vendedor con reserva de dominio ejerce la acción de resolución contra su comprador persigue la recuperación de la cosa vendida y lógicamente aspira lograrlo antes que se dicte sentencia que confirme su derecho, evitando con esto sufrir pérdidas, deterioros u otros.

No obstante, el texto de la disposición antes citada, establece cuatro requisitos que deben llenarse para que proceda la medida de secuestro por aplicación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, estos son:

  1. Existir un juicio pendiente:

  2. Que la acción intentada haya sido de reivindicación o de resolución.

  3. Que la demanda tenga apariencias de fundada.

  4. Que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

El primero de los requisitos, es una condición común en todas las medidas cautelares, y que la establece de manera genérica por la normativa adjetiva civil venezolana, en su artículo 585, y que alude, en el presente caso a una medida cautelar destinada a garantizar al vendedor la recuperación de la cosa vendida, y que esa aspiración debe derivar del ejercicio de la acción de resolución, es decir, que es indispensable que el vendedor haya intentado el juicio correspondiente, como sucede en el caso que hoy ocupa.

El segundo de los requisitos, referida a cualquiera de las dos acciones antes comentadas, persiguen la recuperación de la cosa vendida ex tunc, por lo que el ejercicio de cualquiera de estas acciones, que en presente caso se trata de la acción de resolución; permite solicitar y obtener el secuestro preventivo de la cosa vendida, por lo que éste requisito se encuentra lleno en la presente causa.

El tercero de los requisitos, dispuesto igualmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige de forma general para que proceda cualquier medida preventiva que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, pues es necesario que aparezca verosímil que la contraparte del poseedor reclame con derecho que se le garantice y tutele por medio de la medida de precaución que solicita; y siendo doctrinariamente común señalar que, en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo sobre el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado en el libelo de la demanda, y que reposa en los documentos fundamentos de la petición; estés requisito se puede verificar que se encuentra lleno en la presente causa.

El último de los requisitos mencionados, relativo a la garantía suficiente que debe constituir el vendedor para que prospere la medida, resulta necesario analizarlo desde tres perspectivas concurrentes inherentes a la garantía, la primera está referida a la nueva entrega de la cosa vendida al demandado, la segunda a la entrega de otra equivalente si lo primero no fuera posible y tercero el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada; el primer aspecto se justifica porque si la acción está dirigida a recuperar la cosa vendida y ésta no prospera, el fin perseguido no se da y no justifica entonces que el vendedor pueda conservarla si a él se le entregó, y si se depositó en manos de un tercero a quien debe entregarla es al comprador por haber resultado triunfador en el juicio, de acuerdo al artículo 1.781 del Código Civil.

Lo segundo mencionado en el párrafo anterior, se justifica porque bien puede ocurrir que mientras se desarrolla el juicio se solicite y obtenga autorización judicial para enajenar el bien secuestrado para evitar su deterioro, que se menosprecie, los gastos excesivos de depósito, entre otros; e incluso para el caso de que la cosa haya desaparecido, se haya perdido, destruido o deteriorado por un hecho imputable al vendedor, en cuyo caso de no prosperar la acción, la obligación que surge es de devolverle al comprador una cosa equivalente.

Finalmente en lo que respecta a los daños y perjuicios, la necesidad de garantizar nace en razón de la previsión que legislador ha establecido para que se garantice mediante la indemnización, el daño emergente o el lucro cesante que pueda ocasionar la medida, siempre y cuando el comprador reclame y demuestre la ocurrencia de los daños o perjuicio respectivos surgidos en razón de la medida preventiva decretada; pero en una acción autónoma y no por vía de ejecución de sentencia, ya que en ésta se ordenará la entrega del bien o de otro equivalente y por supuesto si procedieran, el pago de las costas y honorarios.

Ahora bien, el contenido del artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es imperante cuando contempla la frase “siempre que” y se refiere a que el Juez de la causa, debe comprobar la concurrencia de los cuatro requisitos establecidos en esta norma, y ya comentados; empero en lo que respecta a la caución, le corresponde además determinar la suficiencia de ésta; toda vez que podría comprometer su responsabilidad de manera subsidiaria, no porque exista una disposición adjetiva vigente que así lo establezca rotundamente, como sucedía bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916 (artículo 373 y 378); y el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, sin embargo para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una medida que fuese a todas luces incorrecta.

En adición a lo anterior, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones; razón por la que en la presente causa el Juez estaba en el deber de solicitar a la parte actora que se ajustase a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el sentido que debe constituir garantía suficiente a los efectos de dictar la medida.

En este sentido, y como la Ley en comento no especifica la forma de constituir la garantía, en práctica forense se han seguido dos corrientes, la primera consiste en que una vez providenciada la demanda y antes de decretar la medida, se fija el tipo de garantía y su monto y no se decreta el secuestro hasta tanto ésta no ha sido constituida; y la otra es de decretar y ejecutar la medida y, una vez establecido por el perito el valor de la cosa secuestrada, se precisa el monto de la caución, ya antes ofrecida y aceptada; esta última modalidad, aceptada por la doctrina con menos frecuencia, se fundamenta en que el monto de la garantía será fijado con elementos de juicio más firmes y se evitará la impugnación de la suficiencia de la garantía.

Al respecto, el Dr. R.G., en su obra LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO EN EL DERECHO COMPARADO, Publicaciones de Ministerio de Justicia, señala que la Ley parte de la idea que el Juez dicte un solo auto disponiendo las medidas señaladas en el texto; no obstante, la finalidad de la Ley se cumple al dictarse primero un auto en que se decrete el secuestro nombrando depositario a un tercero, y se ordene el peritaje; una vez practicado el secuestro, nombre el perito, aceptado el cargo por el perito y presentado el avalúo, se dictará el segundo auto en que, en vista del informe del perito, se ordene constituir garantía hasta por la cantidad que indique el avalúo, constituida la garantía se dictará un tercer auto en que se acepta la garantía y ordene la entrega de la cosa del depositario nombrado en el primer auto, al vendedor.

En el caso en concreto, la parte actora puede proponer la garantía a ofrecer de conformidad con las normas del derecho positivo venezolano; y en su defecto el Juez igualmente puede fijar el monto y tipo de garantía; sin embargo en escrito de solicitud de medida, la parte actora se limitó a señalar que ese presupuesto se encontraba lleno con fundamento en el derecho de crédito que a favor de su representada deriva del contrato fundamento de la pretensión, y en la solvencia que como persona jurídica se evidencia de la copia del documento-constitutivo estatutario y del acta de asamblea que acredita el aumento de capital social.

Tal afirmación, no constituye por si misma la constitución de una garantía suficiente para asegurar, en el caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada; señalamiento que debió hacer el Juzgado a quo; e igualmente pudo en ese mismo acto señalar el tipo de garantía y/o el monto por el cual debía constituirse; pero en ningún caso pudo haber decretado la medida pues no estaban llenos todos los presupuestos legales establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Por los fundamentos antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada G.R.M.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil LOAN CAR`S COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 17 de junio de 2008; y ratificar el auto de fecha 10 de junio de 2008, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el sentido que la parte actora debe constituir garantía suficiente a los efectos de dictar la medida de secuestro solicitada.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada G.R.M.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil LOAN CAR`S COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 17 de junio de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2008; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil LOAN CAR`S COMPAÑÍA ANÓNIMA; contra los ciudadanos J.G.A.C. y F.A.G.N..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo) Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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