Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil LOAN CARS, C.A.

Apoderada Judicial: G.R.M.M.,

Inpreabogado Nº 21.453

PRESUNTO AGRAVIANTE: Instituto para la Defensa de las Personas

en el Accesoa los Bienes y Servicios

(INDEPABIS).

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-9524

ANTECEDENTES

Por recibido el escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2009, por la Ciudadana Abogada: G.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.807.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LOAN CARS, C.A., constante de 06 folios útiles y anexos en 25 folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE A.C., interpuesta contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO.

La Abogada: G.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.807.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LOAN CARS, C.A, interpone su Solicitud de A.C. conjuntamente interpuesta con Solicitud de Medida Cautelar Provisionalísima, contra las actuaciones materiales perpetradas el día 14 de enero del presente año, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por órgano de sus funcionario, consistentes en la orden del Cierre preventivo de las instalaciones donde funciona la sede comercial de su representada en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, con ocasión del Acta de Inspección.

DE LA COMPETENCIA

De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales, se evidencia que ha sido interpuesta Acción de A.C. contra las actuaciones materiales perpetradas supuestamente por los funcionarios del el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 14 de enero del presente año; ahora bien, atendiendo a los criterios de afinidad que rige la materia, al Órgano que se le imputa la violación del derecho o garantía constitucional del mismo; lo que nos lleva a concluir que este Juzgado Superior, es el Competente para conocer de la Solicitud de A.C. interpuesta, por lo cual, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez declarada la competencia de este tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. en sede Constitucional, para conocer de la acción de Amparo interpuesta pasa a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, observando lo siguiente:

La presunta agraviante conforme se dijo supra denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo consisten en la supuestas actuaciones realizada por los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), relacionado con la Medida preventiva decretada por dicho Instituto consistente en el cierre permanente de las Instalaciones donde funciona la sede de la sucursal de la Sociedad Mercantil LOAN CARS, C.A, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con ocasión a la Inspección realizada en fecha 14 de Enero del presente año 2009, alegando la presunta agraviada que cumplió dentro del lapso otorgado con los recaudos o documentos solicitados en la referida acta de Inspección, mas sin embargo dicho Instituto en forma arbitraria le mantiene la medida de cierre preventivo de manera indefinida en dicha Sucursal, aduciendo que dicha circunstancia violenta sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 112, 115, 89, 49 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por lo que solicitó conjuntamente se acuerde Medida Cautelar Provisionalísima y se declare la suspensión de la Medida Preventiva del Cierre Indefinido, decretada con ocasión del Acta de Inspección de fecha 14 de enero de 2009.

Acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recurso procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

El caso subjudice, la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del a.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio, pretende la presunta agraviada se suspenda los efectos del acto mediante el cual se ordenó la suspensión de cierre preventivo, contenida en el acta de Inspecciono Nro. 44618, levantada en fecha 14 de enero del 2009, que no es mas que el fondo una suspensión de los efectos del acto, los cuales no son revisables en sede Constitucional, sino en sede Contenciosa, de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, la cual señala: “(…) que la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de esta se puede suspender los efectos del acto considerados lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, éste carácter cautelar opera únicamente cuando esta ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente el mencionado acto (…)”, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por cuanto se desprende de los autos, que el amparo in commento dista de encontrarse dentro de esta categoría, dado que fue ejercido en forma autónoma y en consecuencia no puede atribuírsele el carácter cautelar Y así se declara

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el Recurso Contencioso de Nulidad, con amparo como medida cautelar. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por Abogada: G.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.807.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LOAN CARS, C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

No se condena en Costas a la parte accionante, dado el carácter público que tiene la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de Febrero de 2009 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-9524

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