Decisión nº 06-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE ACTORA: Ciudadano R.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.676.082, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.P.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.973.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL, representada por su presidente ciudadano I.V.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.642.364, y la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., representada por el ciudadano A.R.V.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.221.087.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.N.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.449, Apoderado de la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I..

MOTIVO: REIVINDICACION (Incidencia de Cuestiones Previas).

Exp: 16.980-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 31-10-2007 por el Abg. A.N.R., actuando como Apoderado Judicial de la co demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., y mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:

Que por auto de fecha 10-08-2007 fue admitida la presente acción de Reivindicación por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, decretándose medida cautelar de secuestro conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 599 todos del Código d procedimiento Civil. (F. 75-76)

En fecha 27-09-2007 se libró la compulsa a las partes demandadas, quedando legalmente citada la última de las partes en fecha 25-10-2007 en virtud del acto conciliatorio celebrado en esa fecha y mediante el cual se hicieron presentes tanto el representante legal de la ASOCIACION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL, como el representante de la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., corriente a los folios 81-84.

Luego por escrito de fecha 31-10-2007, la co demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió en vez de contestar la demanda, a oponer la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 86-87)

En fecha 05-11-2007 la parte accionante dentro de su oportunidad legal procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 el Código de Procedimiento Civil. (F. 123-125)

Posteriormente por escrito de fecha 14-11-2007, la parte accionante ratificó la contradicción de la cuestión previa que fuere opuesta. (F. 141-143)

La parte co demandada que opusiere la cuestión previa mediante escrito de fecha 19-11-2007 promovió pruebas en la presente incidencia, siendo admitidas por auto de la misma fecha. (F. 144-146)

Por escrito de fecha 21-11-2007 la parte actora promueve sus pruebas, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 147-148)

Mediante diferentes diligencias el Apoderado Judicial de la co demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., solicitó sentencia sobre la incidencia.

Por escrito de fecha 02-12-2008 el Apoderado Judicial de la co demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., solicitó se dejara sin efecto la interposición d la cuestión previa interpuesta, por cuanto a su decir decayó el objeto de la misma. (F. 190-208)

PARTE MOTIVA

Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Señaló el Abg. A.N.R. que oponía la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346, por cuanto existe una prejudicialidad que debe ser resuelta en un proceso distinto, y la cual fue planteada de manera previa, por lo que debe ser resuelta de igual forma con el objeto de evitar resultados contradictorios, y a través de la cual la Alcaldía de San Cristóbal interpuso querella interdictal en contra e un grupo de trabajadores de la economía informal, siendo los mismos que se encuentran afiliados a la cooperativa que representa en este caso; tal interdicto se refiere a un presunto despojo sufrido por la Alcaldía sobre el mismo inmueble que se pretende reivindicar. Que durante ese proceso se produjo la venta del inmueble por parte del ente municipal al ciudadano R.D.P.M., quien es parte actora en la presente causa, razón por la que éste ciudadano por virtud de la cesión de derechos sustituyó al querellante inicial, y al tratarse del mismo objeto y las mismas partes es por lo que solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, procedió a contradecir en todas y cada una de sus partes la cuestión previa que le fuere opuesta, indicando que era falso que existiera la aludida cuestión prejudicial, en virtud de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al introducir la demanda, lo hizo contra un grupo de personas naturales que le habían invadido a totalidad de la edificación de su propiedad, pero que los mismos le entregaron luego a la Alcaldía tal edificación, por lo que la misma tomó de nuevo posesión del mismo, y por tal virtud vendió a su mandante el referido inmueble; que posteriormente se creó la ASOCIACION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL, invadiendo nuevamente el área conocida como el estacionamiento del Banco de Maracaibo, y que en la actualidad no son las mismas personas invasoras siendo en todo caso personas naturales, y aquí se demandó a personas jurídicas. Por lo expuesto solicitó se declarar sin lugar la opuesta cuestión previa.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al análisis del mérito de la presente incidencia, debe este Juzgador realizar un pronunciamiento con relación a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la co demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., Abg. A.N.R. en su escrito de fecha 02-12-2008, y mediante el cual refirió que visto que habiendo sido interpuesta la cuestión previa sobre la prejudicialidad, pero no habiendo sido resuelta la misma durante su lapso legal, y siendo que se dictó sentencia definitiva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 28.894 en el cual se originaba la aludida prejudicialidad, pues tal circunstancia a su decir, degeneró en el decaimiento del objeto de la cuestión previa, razón por la que solicitó que se dejara sin efecto la interposición que se hiciera de la misma, y como consecuencia se ordenara la reanudación del juicio para la contestación de la demanda.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de dirección mediante el cual, el Juez se erige en el ordenador del proceso, lo que lo obliga a impulsarlo y velar por el mantenimiento del orden procesal aún de oficio, hasta su conclusión. Al referir tal principio, quiere significar este Juzgador la importancia del mantenimiento en toda causa del orden procesal indicado, fundamentalmente cuando se generan las famosas crisis procesales, como las denomina GUASP, que no son otras que no son más que ciertas modalidades eventuales que se presentan en un proceso como una suspensión, regresión o quietud procesal, lo que es consecuencia de la propia dinámica procesal. Tal circunstancia es la ocurrida en el presente caso, en el cual, ciertamente ha habido cierta quietud procesal, lo que en estricto, no puede ser imputado a la actividad del Juez, toda vez que en ciertos casos, aún cuando se encuentre en cabeza del juez reanudar a través de una decisión el procedimiento, ello no obsta, para que las partes actúen en el procedimiento en aras de mantener su interés en la búsqueda de la pretendida tutela judicial.

Pretende entonces así, el Abg. A.N.R. que se deje sin efecto la interposición de la cuestión previa de prejudicialidad alegada, que se reanude la causa, visto que a su decir decayó el objeto de la misma, porque en este Tribunal no se dictó sentencia interlocutoria en tiempo útil, y porque además se dictó sentencia definitiva por ante el Tribunal que presuntamente generaba la prejudicialidad.

Sobre la figura del decaimiento del proceso, la doctrina no es mucho lo que ha producido, visto que dicha figura fue creada tal y como lo asevera nuestro tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Edición 2005. Pág. 194, por “la jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, y según la cual, la decadencia del proceso ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la caducidad de la acción. Ejemplo de ello, es la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06-06-2001, N° 982 referida a una acción de amparo constitucional, y en la cual se estableció como sigue:

…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…

La misma Sala en otra sentencia numerada 1.162 del 29-06-2001 citó otro de sus criterios al respecto, indicando como sigue:

“…Apunta esta Sala, que en sentencias de 1° de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), ella estableció:

... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. ...

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación? ...

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción….

Negrillas de la Sala.

De los criterios jurisprudenciales referidos, se infiere claramente en forma general, que el decaimiento de la acción ocurre por pérdida del interés del accionante para que se le sentencie, en virtud de su inactividad procesal por el transcurso de un determinado tiempo, es decir, en el decaimiento es un signo inequívoco, el abandono de las partes a que sea tutelada su pretensión; como consecuencia de ello se debe declarar extinguido el proceso y/o la acción. En el presente caso, revisadas las actuaciones de las partes, se observa claramente por aplicación analógica, que sí ha habido actividad procesal por quien interpusiera la cuestión previa prejudicial, lo cual aún cuando en este caso, se ha dado lo que se explicó con anterioridad, la llamada crisis procesal, visto que no se hizo el debido pronunciamiento dentro del término legal para ello sobre la cuestión previa alegada, ello en modo alguno justifica el invocado decaimiento del objeto de la prejudicialidad, máxime si consta en el expediente copia certificada de la decisión dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la perención de la instancia en el Expediente N° 28.894 que por allí cursa, pues de aceptarse el decaimiento del proceso en el presente caso, la consecuencia lógica sería la extinción del mismo, lo que no es la intención del solicitante, toda vez, que lo que busca es la continuación de la causa para la contestación de la demanda. De tal manera que quiere significar este sentenciador, que no se produce el decaimiento del proceso, sólo por el hecho de que no se providencie dentro del lapso legal, ni menos aún en virtud de que se dicte una fallo en contra de nuestros intereses, como sucedió en la presente causa. No puede pretender el Abg. A.N. actuando como Apoderado Judicial de la co demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., que por el hecho de que en la causa N° 28.894 se haya dictado una providencia en contra de su representada, se declare el decaimiento de la cuestión previa opuesta en este proceso, toda vez que el decaimiento como ya se explicó, no se genera por esta circunstancia. En consecuencia, este juzgador debe inexorablemente negar la solicitud del decaimiento por ser Improcedente, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la opuesta cuestión previa, lo cual hará previo el análisis de las pruebas aportadas a dicha incidencia, y en los siguientes términos:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.1.- Copia certificada del Expediente 28.894 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta probanza se aprecia y se le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que cursó por ante ese Tribunal, querella interdictal de despojo, interpuesta por el ciudadano G.W.M.G., en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal en contra de los ciudadanos Florez Peña Zoleida Margarita, Delgado Margarita, Delgado María, L.S., R.J., Ureña M.Á., Montilva Yolimar y otros, y en cuyo proceso hasta el momento en que fue presentada la copia certificada, se negó la entrega material del inmueble solicitada. No obstante, con posterioridad fue anexada copia certificada de la sentencia dictada en ese expediente, la cual declaró la perención de la instancia, motivo por el cual debe concluirse que no existe causa pendiente que pueda influir en las resultas del caso que aquí se ventila, y así se decide.

    1.2.- Promovió el cartel de oferta pública del inmueble hecha por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha actuación por formar parte del expediente valorado ut supra, se indica que la misma lleva su valoración implícita, por lo que sería redundar en su análisis, y además de haberse declarado la perención de la instancia, se hizo impertinente, y así se declara.

    1.3.- Promovió el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta. Al respecto, ha dicho nuestro M.T. en Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004 lo siguiente: “… Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes…” De manera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido, tal escrito presentado constituye la generación de la incidencia misma, en virtud de lo cual no puede constituir una medio probatorio, por cuanto, sólo contiene los alegatos de quien interpusiera la cuestión previa, y así se decide.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    2.1.- Promovió el libelo de demanda en su totalidad y del auto de admisión del Expediente N° 28.894 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta probanza por el principio de la comunidad de la prueba se entiende que los efectos de su valoración se aplican a todas las partes. De modo que al haber sido valorada dicha prueba, no tiene caso realizar un nuevo análisis de la misma, y así se establece.

    Valorado como fue el material probatorio aportado por las partes, este Operador de Justicia considera lo siguiente:

    En primer lugar debe indicarse que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

    La doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

    En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido se tiene, que la co demandada cooperativa a través de su apoderado, en su escrito manifestó: Que la Alcaldía de San Cristóbal interpuso querella interdictal en contra de un grupo de trabajadores de la economía informal, siendo los mismos que se encuentran afiliados a la cooperativa que representa; Que tal interdicto se refiere a un presunto despojo sufrido por la Alcaldía sobre el mismo inmueble que se pretende reivindicar. Que durante ese proceso se produjo la venta del inmueble por parte del ente municipal al ciudadano R.D.P.M., quien es parte actora en la presente causa, razón por la que éste ciudadano por virtud de la cesión de derechos sustituyó al querellante inicial, y al tratarse del mismo objeto y las mismas partes era procedente la cuestión previa opuesta.

    Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

    … Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

    Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.

    Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Así, para que se produzca la aludida prejudicialidad es menester que se den ciertos requisitos o presupuestos:

    Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:

    Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro M.T., y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

    … Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

    .

    Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad. Se tiene entonces que en efecto, cursó una causa instaurada por el entonces Alcalde del Municipio San Cristóbal ciudadano G.W.M.G. en contra de los ciudadanos Florez Peña Zoleida Margarita, Delgado Margarita, Delgado María, L.S., R.J., Ureña M.Á., Montilva Yolimar y otros, pero cuyo proceso fue extinguido por haber declarado el Tribunal por la que cursaba la misma, la perención de la instancia; de modo que, si bien dicho proceso interdictal podía haber tenido vinculación con la materia objeto de la presente pretensión, no es menos cierto que, esa causa fue perimida como ya se indicó, razón por la cual está meridianamente claro que ya no existe ningún proceso en curso que deba resolverse con anterioridad, porque ya fue resuelto con la resultante de haber sido valga la redundancia, perimida tal causa y como consecuencia extinguido el proceso, siendo por tal virtud imposible que la referida causa influya en las resultas de la presente acción reivindicatoria. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la cuestión previa invocada, se concluye que la misma, es decir, la contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abg. A.N.R., actuando como Apoderado Judicial de la co demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo.) M.A.M.

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