Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios Patrimoniales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 4 de marzo de 2015

Años 204º y 156º

Expediente Nº 2014-000403

PARTE ACTORA: LOARDO J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.146.931 y la sociedad mercantil LE AVIACIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.H.R., F.M.M.M., V.C.T., E.J.R.A., A.I.R.A., M.A.M., M.F.M.L. e Isasi Olatz de Achurra, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639, 102.431, 61.534, 35.746, 46.798, 76.552, 126.743 y 214.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AERO BK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 54, con ultima modificación en acta de asamblea en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 89-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.F.P. y Yonattan Pinto Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.789.674 y V-10.667.937 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 204.485 y 205.596, también respectivamente.

MOTIVO: Resarcimiento De Daños y Perjuicios Patrimoniales y Morales (Apelación en ambos efectos).

I

ANTECEDENTES

El día diez (10) de noviembre del año 2014, se recibió oficio Nº 330-14, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través del cual remitió expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.H., actuando como apoderado judicial de la parte accionante, la cual fue oída en ambos efectos.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, la abogada Olatz de Achurra Isasi, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2014, este Tribunal resolvió que la valoración de las pruebas consignadas con el escrito de informes, se realizaría en la sentencia que resuelva la incidencia.

II

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio F.H.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano Loardo J.M.M. y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., presentó escrito solicitando decreto de medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:

“(…)

El “fumus boni iuris”, que es la apariencia u olor a buen Derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el Derecho, tiene apariencia que así lo es. Tal circunstancia se evidencia con los instrumentos siguientes: 1.- Certificado de Matricula Nº 4458, el cual se consignó al Escrito Libelar marcado “B”, con el que se demuestra que la demandante, LE AVIACION, C.A., es propietaria de la AERONAVE YV2889. 2.- El expediente Nº 050/2013, que se consignó al Escrito Libelar marcado “C”, que contiene el INFORME FINAL emitido por Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAAE) del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, donde se evidencia la causa del incidente y la responsabilidad de la demandada por falta de aplicación de boletines de servicio. 3.- Expediente Nº 2.369, que se consignó al Libelo de Demanda asignado “F”, el cual contiene la demanda por RETARDO PERJUDICIAL, donde se demuestra los daños sufridos por la AERONAVE YV2889.

El “periculum in mora”, que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial de que la demandada se garantiza los derechos de mis representado, ya que la acreencia con que aquí se presentan no son de los denominados como privilegiados, aunado a ello, AERO BK, C.A. está siendo objeto pasivo de esta acción por no cumplir las leyes y reglamentos que ocasionaron un daño al cual se negaron a reparar a pesar de las múltiples gestiones de tipo amistoso, lo que pone en evidencia la contumacia ante las observaciones de ley y sus obligaciones ante los daños causados. Igualmente sobre los bienes pueden recaer otras medidas preventivas y/o ejecutivas, pues dichos bienes son presa común de todos sus acreedores.

Lejos de lo anterior, se evidencia del Escrito Libelar que se denunció que la demandada AERO BK, S.A. no aplico a la AERONAVE YV2889 los Bboletines (sic) de Servicio ni Directivas de Aeronavegabilidad, en franca violación de la Regulación Aeronáutica Venezolana 145, Sección 145.14, literal (F). La falta de aplicación del Boletín de Servicio y la Directiva de Aeronavegabilidad quedo demostrada en el INFORME FINAL de DGPIAAE. Ahora bien, la Regulación Aeronáutica Venezolana 145, Sección 145.37, establece como sanción para las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico por incumplimiento a las Regulaciones Aeronáuticas en lo que se refiere a falta de aplicación de Directivas de Aeronavegabilidad y documentación técnica, LA CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN o NEGACIÓN DEL CERTIFICADO. Por lo anterior, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a tener conocimiento de los resultados del INFORME FINAL del expediente Nº 050/2013 proferido por Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAAE) del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, donde se explica la falta de aplicación por parte de AERO BK, S.A. de los Boletines de Servicio, está en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio y SUSPENDER EL CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO a AERO BK, S.A. lo que haría que la demandada no continúe su actividad comercial y proceda a la Disolución de Compañía en base al artículo 340, ordinal 2 del Código de Comercio, es decir, por no poder cumplir con su objeto de comercio, disolución que conlleva a la liquidación de su capital y bienes de conformidad con los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio; así las cosas, no tendrían mis representados patrimonio que ejecutar ante una eventual sentencia que los favorezca, por lo que es evidente la existencia de un estado objetivo de peligro inminente daño derivable de la no satisfacción de sus derechos.

De ocurrir lo anterior causaría daños irreparables, quedando de esa forma burlada la majestad de la Justicia, por lo menos en su aspecto práctico; demostrando de esa forma a este honorable Despacho Judicial el temor razonable del daño Jurídico posible e inminente de que quede ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la medida de embargo preventivo solicitada, en los siguientes términos:

“(…)

Tratándose de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles de una medida cautelar, o las que constituyen un grupo que son tales, en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley, además de cumplir con el requisito de que se dicte con ocasión de un juicio, su solicitud debe cumplir con dos requisitos adicionales, los cuales son alegar y demostrar la presunción grave de la obligación que se exige en la demanda principal conocido como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” que deben alegarse concurrentemente y demostrarse en este último caso a través de un medio de prueba que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En relación al “fumus boni iuris” señalado por la accionante, se evidencia que la solicitud de una Medida de Embargo de Bienes muebles está estrechamente vinculada a lo planteado en el escrito de demanda y la fijación de la cuantía de la misma, o mas bien su fundamento – el de la cuantía - en el presente asunto, vemos que el mismo recae sobre una cantidad numeraria que es exigida por la parte accionante, la cual se deriva de unos señalados daños que ésta alega haber sufrido, asignándole responsabilidad por hecho ilícito a la parte demandada y de igual forma aspirando a una condenatoria en su contra por daño moral cuya estimación se observa en el escrito libelar; Siendo eso así, no es posible acordar una Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles con fundamento en una cifra que deviene de un hecho o situación jurídica que debe ser probada en el desarrollo de la causa; Dicho de otro modo, al no descansar la presunción del buen derecho en este asunto en una cuestión factica contractual, o pago de una suma líquida y exigible de dinero sino, antes bien, en una aspiración que debe ser demostrada durante el debate procesal, es por lo que no pueden considerarse en esta fase cautelar los instrumentos aportados como base del derecho alegado para considerar lleno el requisito de la presunción de buen derecho con miras a la obtención de la medida solicitada, y así se decide.-

Adicionalmente, con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la solicitud recae en el argumento de que la parte demandada pueda cesar en su objeto social con ocasión de un señalado procedimiento administrativo al que estaría obligado a iniciar la administración y que conllevaría a una suspensión del “certificado de organización de mantenimiento aeronáutico” que concluiría con la liquidación de la sociedad mercantil AERO BK,S.A.; observándose que la consecuencia señalada se derivaría de actos que aun no han ocurrido, es importante destacar que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas preventivas, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que necesariamente debe contar con el señalado apoyo probatorio sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas; ahora bien, de las señaladas consecuencias en las que derivaría la apertura del procedimiento administrativo que se asegura deberá abrirse, no se incorporó a la solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que al no haberse llenado el requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en este sentido, debe forzosamente concluirse en la improcedencia del acuerdo de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada y por lo tanto se niega su decreto. Así se decide.-”.

IV

DEL INFORME

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, la abogada Olatz de Achurra Isasi, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en lo siguientes términos:

(…)

Con los anteriores alegatos e instrumentos públicos que se indicaron, se demostró que la co-demandante, LE AVIACION, C.A. es propietaria de la AERONAVE que sufrió los daños que su resarcimiento se persigue, se demostró con el INFORME FINAL proferido por la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos, la existencia de un incidente que involucra la AERONAVE propiedad de la Accionante, se evidencia la causa de los daños y la responsabilidad de la demandada en la causa del incidente, la Inspección Judicial evacuada en la demanda por Retardo Perjudicial demuestra los daños materiales sufridos por la AERONAVE propiedad de uno de los demandantes. Con todo lo anterior, se demostró ante el “a-quo” el buen derecho que detentan los demandantes, así como la apariencia de certeza y credibilidad del derecho invocado.

(…)

En lo anterior se explica la existencia de un INFORME resultante de la investigación del incidente que involucró la aeronave propiedad de LE AVIACIÓN, C.A., informe que determinó que la demandada no cumplió con su deber de aplicar Boletines de Servicio y con ello que se evidenció la contumacia al cumplimiento de la Ley y el cumplimiento de reparar los daños causados, con ello se puso en evidencia la presunción de un grave temor al desconocimiento de nuestro derecho, por la tardanza del juicio y por los hechos de la demanda durante ese tiempo que dure para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que nos favorezca.

Además de lo anterior, se explicó que en aplicación de las sanciones de la ley en contra de AERO BK, S.A. se revocaría el Certificado otorgado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, bajo el cual ejerce su única actividad comercial, lo que provocaría la disolución anticipada de la entidad mercantil y la liquidación de sus activos, hechos que provocarían en primer lugar la desaparición de la entidad demandada, así como los bienes sobre los cuales recaería una medida ejecutiva.

Con los alegatos producidos en Primera Instancia y que están soportados en la leyes que regulan la materia aeronáutica, así como las pruebas aportadas, que es pertinente mencionar que son documentos públicos, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia del Embargo Preventivo solicitado.

(…)

Por otra parte, es pertinente acotar en primer término que el embargo preventivo ES SOLO EN ACCIONES MERA DECLARATIVAS O CONSTITUTIVAS, no así en acciones como la presente, que persigue un resarcimiento de daños y perjuicios que han ocasionado un descalabro económico que solo es posible su satisfacción con un cantidad de dinero, así que al determinar el “a-quo” improcedente el embargo por no descansar el buen derecho en cuestión Fáctica Contractual o de una suma líquida y exigible de dinero, está sugiriendo requisitos y condiciones que no existen en el ordenamiento Jurídico, atentando contra el debido proceso, a la defensa y a su vez a la garantía de la Tutela Jurídica del Estado. Además de que asumir tal exigencia, castra la posibilidad de decretarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas –según el criterio de la recurrida- sólo cuando el Juez considere que existe prueba de la cantidad liquida y exigible, siendo un pronunciamiento que podría ser considerado como adelanto de opinión sobre el fondo del pleito.

(…)

De lo anterior tenemos que, siendo exigible la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado y del peligro invocado, solo el Juez con el soporte instrumental y verificando una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que lo conduzca a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada y que se presuma el riesgo de quedar ilusorio el fallo en sentido material, se debe considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos y decretar la tutela jurídica cautelar.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior Marítimo a resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, que negó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por considerar que no era posible acordar la medida con fundamento en una cifra que deviene de un hecho o de una situación jurídica que debe ser probada en el desarrollo de la causa y que el peligro de que quede ilusoria la sentencia deriva de un hecho que no ha ocurrido.

Al efecto, este juzgador del Tribunal de Alzada observa que en la etapa probatoria correspondiente a esta instancia, la recurrente promovió pruebas documentales, las cuales fueron acompañadas en primera instancia con el libelo de demanda.

Así las cosas, la recurrente alegó en contra de la decisión dictada, que contrario a la valoración preliminar realizada por el Juez de la causa, la apariencia del buen derecho estaba demostrada con la copia simple del certificado de matrícula Nº 4458, marcado con la letra “B”; copia simple del expediente Nº 050/2013, contentivo del informe final de la Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos, marcado con la letra “C”, y original del expediente Nº 2.639, contentivo de las resultas de la inspección judicial evacuada en la demanda por retardo perjudicial, los cuales se valoran de forma preliminar, y únicamente a los fines cautelares de la siguiente forma:

a) En cuanto a la copia del certificado de matricula, acompañado con el libelo de la demanda, se advierte en esta etapa del proceso y a los fines cautelares, que tiene la naturaleza de un documento administrativo, con el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Aeronáutica Civil, la nacionalidad de la aeronave en virtud del registro; así como también podría evidenciarse su propiedad, lo que no permite demostrar el buen derecho en cuanto a la ocurrencia y circunstancias del suceso y la responsabilidad, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-

b) Con respecto al informe final, acompañado con el libelo de la demanda, se trata de un documento administrativo emanado de la administración aeronáutica, con el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que evidencia el resultado de la investigación en relación con el accidente aeronáutico, para el establecimiento de sus hechos, causas y recomendaciones, desde el punto de vista técnico y administrativo, pero únicamente para implementar las acciones correctivas como lo señala el artículo 97 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que en esta oportunidad no hace prueba fehaciente, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-

c) En lo que atañe a la inspección judicial practicada dentro del procedimiento de retardo perjudicial, aquí valorada a los fines únicamente cautelares y de forma preliminar, deja constancia de los daños sufridos por la aeronave y su apreciación debe ser realizada conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y que salvo su valoración en la definitiva, permite demostrar en esta etapa, la probabilidad de que esos daños pudieran haber ocurrido. Así se declara.-

d) Con respecto al documento poder consignado, este juzgador observa que el mismo lo que demuestra es la representación judicial de la parte accionante, lo que nada aporta a la presente incidencia, ni ha sido cuestionada su representación. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, este juzgador advierte que la medida cautelar es un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, por cuanto se traduce en la garantía de los derechos cuya vulneración se discuten, mientras se dicta el fallo definitivo. En este sentido, el decreto de la medida cautelar solo procede una vez verificada la concurrencia de los supuestos que la justifican, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable.

En este orden de ideas, para la comprobación de estas premisas se debe constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya regulación aparece contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, en su escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, el recurrente en lo relacionado con su pedimento, indicó:

(…)

El “fumus boni iuris”, que es la apariencia u olor a buen Derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el Derecho, tiene apariencia que así lo es. Tal circunstancia se evidencia con los instrumentos siguientes: 1.- Certificado de Matricula Nº 4458, el cual se consignó al Escrito Libelar marcado “B”, con el que se demuestra que la demandante, LE AVIACION, C.A., es propietaria de la AERONAVE YV2889. 2.- El expediente Nº 050/2013, que se consignó al Escrito Libelar marcado “C”, que contiene el INFORME FINAL emitido por Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAAE) del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, donde se evidencia la causa del incidente y la responsabilidad de la demandada por falta de aplicación de boletines de servicio. 3.- Expediente Nº 2.369, que se consignó al Libelo de Demanda asignado “F”, el cual contiene la demanda por RETARDO PERJUDICIAL, donde se demuestra los daños sufridos por la AERONAVE YV2889.

El “periculum in mora”, que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial de que la demandada se garantiza los derechos de mis representado, ya que la acreencia con que aquí se presentan no son de los denominados como privilegiados, aunado a ello, AERO BK, C.A. está siendo objeto pasivo de esta acción por no cumplir las leyes y reglamentos que ocasionaron un daño al cual se negaron a reparar a pesar de las múltiples gestiones de tipo amistoso, lo que pone en evidencia la contumacia ante las observaciones de ley y sus obligaciones ante los daños causados. Igualmente sobre los bienes pueden recaer otras medidas preventivas y/o ejecutivas, pues dichos bienes son presa común de todos sus acreedores.

Lejos de lo anterior, se evidencia del Escrito Libelar que se denunció que la demandada AERO BK, S.A. no aplico a la AERONAVE YV2889 los Bboletines (sic) de Servicio ni Directivas de Aeronavegabilidad, en franca violación de la Regulación Aeronáutica Venezolana 145, Sección 145.14, literal (F). La falta de aplicación del Boletín de Servicio y la Directiva de Aeronavegabilidad quedo demostrada en el INFORME FINAL de DGPIAAE. Ahora bien, la Regulación Aeronáutica Venezolana 145, Sección 145.37, establece como sanción para las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico por incumplimiento a las Regulaciones Aeronáuticas en lo que se refiere a falta de aplicación de Directivas de Aeronavegabilidad y documentación técnica, LA CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN o NEGACIÓN DEL CERTIFICADO. Por lo anterior, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a tener conocimiento de los resultados del INFORME FINAL del expediente Nº 050/2013 proferido por Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAAE) del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, donde se explica la falta de aplicación por parte de AERO BK, S.A. de los Boletines de Servicio, está en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio y SUSPENDER EL CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO a AERO BK, S.A. lo que haría que la demandada no continúe su actividad comercial y proceda a la Disolución de Compañía en base al artículo 340, ordinal 2 del Código de Comercio, es decir, por no poder cumplir con su objeto de comercio, disolución que conlleva a la liquidación de su capital y bienes de conformidad con los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio; así las cosas, no tendrían mis representados patrimonio que ejecutar ante una eventual sentencia que los favorezca, por lo que es evidente la existencia de un estado objetivo de peligro inminente daño derivable de la no satisfacción de sus derechos.

.

De manera que, del análisis de las pruebas realizadas se observa que no esta evidenciado en este etapa preliminar, prueba fehaciente del derecho que se reclama. Así se declara.-

Por otra parte, le corresponde al solicitante de la medida cautelar señalar y probar de forma precisa la circunstancia existente que genera el riesgo que debe ser evitado a través de la providencia cautelar, para garantizar la cabal ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al accionante.

Sobre este particular, en sentencia No. 825, de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se señaló lo siguiente:

Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

En lo atinente al periculum in mora, el autor R.O.-Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo define como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.

De igual manera, en cuanto a este requisito del periculum in mora, en sentencia No. 773, de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, se afirmó lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se declara.”

De lo señalado en el escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se evidencia que la parte actora únicamente alegó de forma genérica la posibilidad potencial de que la demandada se insolvente, desprendiéndose de sus bienes, basándose en el simple retardo del proceso judicial, así como una eventual sanción para las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico por incumplimiento a las Regulaciones Aeronáuticas, que se desprende según alega, del Informe Final del expediente número 050/2013, dictado por la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos, el cual fue aportado en copia certificada con su escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014; sin embargo, no se evidencia del documento in comento, la eventual o posible sanción de la que pudiera ser objeto la hoy accionada por parte del órgano regulador, ésto a los efectos de poder demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que se trata de actuaciones que como bien señaló el Juez de instancia aun no han ocurrido, puesto que no se evidencia que se hubiese iniciado procedimiento sancionatorio alguno, por lo que la accionante no cumplió con los extremos exigidos para que se cumpla con este requisito. Así se declara.-

En consecuencia, la accionante no demostró con su acervo probatorio la presunción grave del derecho que se reclama, así como tampoco la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión, que pudiera favorecerle en la definitiva, por lo que la apelación interpuesta en contra del auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, no puede prosperar, y debe confirmarse la decisión apelada, como será indicada en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado F.H.R., actuando en representación de la parte accionante, ciudadano Loardo J.M.M. y Le Aviación. C.A., de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas

En virtud de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

F.V.R.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 12:15 del mediodía, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. 2014-000403

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