Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios Patrimoniales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÌTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 27 de marzo de 2015

Años: 204º y 155º

Mediante escrito de informes de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, presentado por la abogada en ejercicio E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.805, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AERO BK, S.A., identificada en autos, promovió pruebas documentales.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a resolver en los siguientes términos:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

.

De manera que solo pueden ser promovidos válidamente en esta instancia los medios probatorios indicados en la norma antes transcrita.

En lo que concierne a las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del alto Tribunal, sobre el documento público administrativo, en decisión Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818, expresó lo siguiente:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

.

En este orden de ideas, las pruebas promovidas por la parte demandada se corresponden a documentos administrativos, consignados en copias simples marcadas “I”, “G”, “H”, “B”, “C” y “F”, emanados tanto del Instituto Nacional de Aviación Civil, así como del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; asimismo, los originales marcados “D” y “E”, emanados del Instituto Nacional de Aviación Civil, los cuales no pueden considerarse como documentos públicos, tal y como quedó señalado en la sentencia antes mencionada, por tanto no se enmarcan dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual son inadmisibles en esta instancia. Así se declara.-

Asimismo, en lo referente a la documental marcada “A”, referida al instrumento poder de la parte demandada, acompañado en copia certificada; este Tribunal observa, que dicha instrumental solo acredita la representación judicial de la abogada arriba señalada, lo cual no es asunto debatido en la presente incidencia, por lo que nada aporta a la misma. Así se decide.-

En consecuencia, por los motivos antes señalados, como quiera que la promoción no se refiere a las pruebas que corresponden a esta instancia, se declaran inadmisibles las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, dentro del marco del artículo antes mencionado. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lf.-

EXP. 2015-000409

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