Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios Patrimoniales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 7 de mayo de 2015

Años 205º y 156º

Expediente Nº 2015-000409

PARTE ACTORA: Loardo J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.146.931 y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre del 2008, bajo el Nº 38 del Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.M.M., F.H.R., V.C.T., E.J.R.A., A.I.R.A., M.A.M., M.F.M.L. e Isasi Olatz de Achurra, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 102.431, 54.639, 61.534, 35.746, 46.798, 76.552, 126.743 y 214.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Aero Bk, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 5 del Tomo: 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.Y.C.T., M.N.R., L.A.V.G. y A.N.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.129.669, V-9.627.057, V-8.830.875 y V-7.074.841 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.805, 94.806, 55.005 y 41.965, respectivamente.

MOTIVO: Resarcimiento de daños y perjuicios patrimoniales y morales (Apelación en un solo efecto).

I

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, el abogado F.H.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Loardo J.M. y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., también identificados en autos, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, libelo de demanda contra la sociedad mercantil Aero Bk, S.A.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

El día ocho (8) de diciembre de 2014, la abogado en ejercicio E.Y.C.T., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aero Bk, S.A., también identificada en autos, consignó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio F.H.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Loardo J.M. y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., también identificados en autos, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha trece (13) de enero de 2015, presentado por la abogado en ejercicio J.C.V., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano Loardo J.M. y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., también identificada en autos, promovió pruebas.

El día veintidós (22) de enero de 2015, la abogado en ejercicio E.Y.C.T., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aero Bk, S.A., también identificada en autos, presentó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la abogado en ejercicio E.Y.C.T., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aero Bk, S.A., también identificada en autos, consignó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición a las pruebas.

A través de escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el abogado en ejercicio F.H.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Loardo J.M. y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., también identificados en autos, hizo oposición a las pruebas.

Por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció con respecto a los medios probatorios y la oposición a la admisión de los mismos.

El día seis (6) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio F.H.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Loardo J.M. y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., identificados en autos, apeló del auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015, en lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas promovidas por su representada.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2015, la abogado en ejercicio E.Y.C.T., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aero Bk, S.A., también identificada en autos, apeló del auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015.

En fecha trece (13) de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto.

II

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha seis (6) de marzo del año 2015, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2014-000531 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2015-000409.

El día veintitrés (23) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio F.H.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Loardo Medina y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., también identificados en autos, presentó escrito de informes.

El mismo día veintitrés (23) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio E.Y.C.T., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aero Bk, S.A., también identificada en autos, presentó escrito de informes.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio F.H.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Loardo Medina y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., también identificados en autos, presentó escrito de observaciones a los informes.

A través de auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil Aero Bk, S.A.

El día seis (6) de abril de 2015, la abogado en ejercicio E.Y.C.T., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aero Bk, S.A., también identificada en autos, presentó escrito de observaciones a los informes.

III

DE LOS INFORMES

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio E.Y.C.T., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aero Bk, S.A., ambos identificados en autos, presentó escrito de informes, en base a los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, (F 41 al 66) el actor de manera subrepticia y encubierta pretende modificar los términos del debate trayendo a colación hechos que no fueron alegados en el Libelo de Demanda, HECHOS NUEVOS, que desvirtúan la pretensión original, trasladando la pretensión a un CUMPLIMENTO DE CONTRATO y pretendiendo introducir de manera furtiva, unos documentos (Factura No. 1834; No de Control 000846 de fecha 09/12/2013, que guardan relación con orden de trabajo No. 558-1013 / 565-1113, marcada “Q”; Control de reportes, marcada “R”, Control de Recepción de Aeronaves (Inspección Preliminar) marcada “S”; Corrida de Motor (Bimotor), marcada “T”; Liberación de la Aeronave, marcada “U”) que debió presentar conjuntamente con la demanda, porque tenía conocimiento de ellos, y no en la etapa probatoria, lo que demuestra que desde el inicio del procedimiento estaba en poder y conocimiento de ellos, y no en la etapa probatoria, lo que demuestra que desde el inicio del procedimiento estaba en poder y conocimiento de estos documentos.

Ciudadano Juez, el proceso tiene reglas que deben cumplirse, como es la regla de preclusión de los actos procesales, que tienen su sustento en la garantía constitucional del derecho a la defensa y de ser notificado de lo que se le imputa al justiciable, para permitirle alegar lo que considere conveniente a sus intereses, consentir al actor traer estos documentos “sorpresivamente” en el lapso de promoción de pruebas, colocaría en Indefensión a nuestra representada, porque precisamente la preclusión de los actos tiene como finalidad principal la seguridad jurídica y la tutela efectiva, de modo que no existe manera ni forma de ejercer el derecho a la defensa constitucionalmente protegido en el artículo 49 ordinal 1, que establece “(…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

(…)

Sin embargó, nuestros argumentos no fueron considerados por el Juez de la causa, siendo admitidas tal como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de febrero de 2015, (F 94 al 97), en los siguientes términos:

Por otra parte, en relación a la EXHIBICIÓN, de las documentales “R”, “S”, “T” y “U”, verificado el cumplimiento de los requisitos solicitados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente ADMITE la exhibición solicitada sobre estas documentales salvo su apreciación o no en la definitiva…

No obstante, con relación a la documental, marcada “Q”, (Factura No. 1834; No de Control 000846 de fecha 09/12/2013, que guardan relación con orden de trabajo No. 558-1013 / 565-1113), sucedió algo inesperado, porque si bien es cierto que el tribunal primero la niega, porque reconoce que se encuentra en poder del demandante, en los términos siguientes:

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, promovida con el escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el Tribunal con fundamento en el artículo 1372 del Código Civil NIEGA la prueba de exhibición marcadas “O” y “P”, anexas al referido escrito; Con relación a la instrumental marcada “Q”, de igual manera se NIEGA la exhibición en virtud de que por la naturaleza del documento, se observa que este debe obrar en poder de la parte promovente y así se decide. (Subrayado propio).

Luego procede a admitirla mediante inspección judicial conjuntamente con las documentales, Control de reportes, marcada “R”, Control de Recepción de Aeronaves (Inspección Preliminar), marcada “S”; Corrida de Motor (Bimotor), marcada “T”, Liberación de la Aeronave, marcada “U”, Inspección Judicial que además resulta inconducente por tratarse de medios instrumentales, y a la cual también nos opusimos por no señalar el objeto de la prueba.

(…)

Sin embargo, como ya se ha dicho nuestros alegatos fueron desconocidos, el Tribunal procedió a admitir las mencionadas pruebas, motivo por el cual apelamos del auto de fecha 5 de febrero de 2015 y solicitamos a este tribunal, en razón de los hechos expuestos declare inadmisible las documentales identificados “Q”, “R”, “S”, “T” y “U” por ser hechos nuevos y que no nos permiten la posibilidad de ejercer el principio de contradicción conculcando de esta manera a nuestra representada el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

(…)

Ciudadano Juez, como se ha expresado en líneas anteriores el proceso es un instrumento para alcanzar el valor superior del ordenamiento jurídico, como lo es la justicia, acreditable por vía de los medios de prueba que se aportan al proceso, en su debida oportunidad, promovimos la prueba de informes contenida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 22 de enero de 2015 (F 78 vto al 80), por ello respetuosamente, INSISTIMOS EN SU ADMISIÓN por ser hechos controvertidos que conduciría a la verdad, tal como se desprende en las copias de los oficios Nos. GCSA/0823/GCO/2013 y GCSA/0824/GCO/2013 de fecha 23 de Mayo de 2013, emanadas de la Gerencia General de la Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), correspondientes a la Renovación en el Programa de Mantenimiento por Condición de los Motores (PMPC) Marca Teledyne Continental Motors, Modelo LTSIO-360EB; serial 306908 (derecho) y 307909 (izquierdo), respectivamente, marcadas “B” y “C” pertenecientes a la aeronave marca PIPER AIRCRAFT INC, modelo PA34-200T, serial 34-7970226, matrícula YV2889; Certificado de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nacional otorgado a la OMAC-N 285, AERO BK, S.A., y lista de habilitaciones y capacidades en el período comprendido entre el 21 de febrero de 2013 hasta el 21 de febrero de 2014 y, el comprendido entre el 21 de febrero de 2014 hasta el 21 de febrero de 2015, marcado “D” Y “E”; y Autorización para la disposición de aeronaves accidentadas o de restos que hayan recuperado, de fecha 05 de diciembre de 2013, que permite la disposición de la nave YV2889, Marca: PIPER, Modelo: PA-34-200T, Serial 34-7970226, marcada “F”.

(…)

Estos informes son necesarios, por cuanto guardan relación con la reparación del daño solicitado por el actor que consta en la demanda, y rechazados por la parte demandada en la contestación y que son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Asimismo, consignamos copia de los Oficios Nos. PRE/2323/GGSA/GCO/2012 y PRE/2324/GGSA/GCO/2012, de fecha 19 marzo de 2012, emanado de la Presidencia del INAC, donde consta la Aprobación a la Incorporación al Programa de Mantenimiento por Condición de los Motores (PMPC) Marca Teledyne Continental Motors, Modelo LTSIO-360EB; serial 306908 (derecho) y 307909 (izquierdo), respectivamente, marcadas “G” y “H” pertenecientes a la aeronave marca PIPER AIRCRAFT INC, modelo PA34-200T, serial 34-7970226, matrícula YV2889, (antes YV466T), así como la Circular de Asesoramiento No. 43-50 emanada del INAC correspondiente al Programa de Mantenimiento Por Condición de motores recíprocos instalados en aeronaves de un peso máximo de despegue certificado (MTW) hasta 5700 Kg., marcada “I”.

El día veintitrés (23) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio F.H.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Loardo Medina y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., también identificados en autos, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

(…)

Se evidencia que lo solicitado al Instituto del Estado son circunstancias alegadas en el Escrito libelar, es decir son hechos litigiosos que deben ser probados de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la acción, además de que con la información requerida con tal medio probatorio, se pretende demostrar circunstancias que constan y se encuentran en los archivos y libros que mantiene la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del INAC. Así las cosas, la prueba de informes es pertinente y legal, pues pretende demostrar hechos y fundamentos técnicos alegados en el libelo, y los supuestos de precedencia son de los contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Es de acotar que las afirmaciones de hecho que se pretenden probar como son la existencia de Boletines de Servicio, Certificado Tipo de aeronaves y Directivas de Aeronavegabilidad, no pueden ser demostrados de otra forma o a través de otro medio de prueba, al ser cierto que los documentos y circunstancias que constan en los libros y archivos de la Gerencia Seguridad Aeronáutica del INAC, No están a disposición de cualquier persona que los requiera o solicite copias de los mismos, pues son documentos técnicos aeronáuticos producidos por el fabricante de aeronaves PIPER AIRCRFT con domicilio en los Estados Unidos de América, y por la autoridad Americana de Aviación, FEDERAL AVIATION ADMINISTATION o F.A.A., instituciones extranjeras de las que solo se puede acceder a sus Boletines de Servicios y Directivas de Aeronavegabilidad mediante suscripción y afiliación técnica que solo lo es posible a las autoridades aeronáuticas y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico, previo pago en Dólares Americanos. Con lo anterior, se rebate lo expuesto por la recurrida de que tal prueba “buscan provocar juicios de valor u opiniones, que no son propias de este medio probatorio”, además de contradecir sobre la inconducencia del medio probatorio, pues como se expuso, tal informe promovido, es la única forma de conducir al proceso los hechos litigiosos como son los documentos técnicos que demuestran la existencia y contenido de los Boletines de Servicios y las Directivas de Aeronavegabilidad.

En cuanto a la pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito presentado el 13 de enero del 2015, donde se requiere que se solicite a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (OMA), que informen entre otros sobres los hechos siguientes: Si poseen la documentación que los designa como Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (OMA), ello con el fin de confirmar si detentan cualidad y capacidad para poseer en su condición de OMA, los documentos técnicos en su archivos los cuales se persigue con la prueba. De igual forma se les solicitan si poseen la habitación técnica para realizar trabajos sobre la aeronave, motores y hélices que sus daños son objetos del presente litigio; se les requieres que informen sobre las existencia en sus archivos y registros de Boletines de Servicios y Directivas de Aeronavegabilidad que su existencias y falta de aplicación fueron alegadas el libelo de demanda, por ello hace pertinente la prueba, al evidenciarse que se pretende probar los argumento de hechos, y su conducencia deviene de ser las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico las que poseen tales instrumentos técnicos mediante afiliación y suscripción con el fabricante de la aeronave y con la Autoridad Aeronáutica del Estado de diseño de la aeronave, en nuestro caso, PIPER AINCRAFT CORPORATION y LA FEDERAL AVIATION ADMINISTRATION; obligación de suscripción que deriva de la Regulación Aeronáutica Venezolana 145 (RAV145) Sección 145.04 literal “F”, por todo lo anterior, los informes la única forma de conducir dicha prueba al presente proceso.

En cuanto a los “juicios de valor” en que el “a-quo” se fundó para negar la admisión de las pruebas de informes, es pertinente advertir una vez más que la información requerida a los (sic) Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (O.M.A), son efectivamente circunstancias de carácter técnico pero que constan en los documentos que por Regulación Aeronáutica Venezolanas deben reposar en sus archivos, los cuales poseen la información sobre lo debatido en el presente juicio. Al solicitar que las O.M.A. informen sobre circunstancia como “parada brusca”, y si los motores y hélices pueden o no operar posterior a tal evento está muy lejos de provocar un juicio de valor, al ser cierto que “parada brusca” es un término técnico-aeronáutico para definir una condición de detención violenta de los motores y hélices, para lo cual los fabricantes de estos productos aeronáuticos emiten documentos llamados “Boletines de Servicios”, en inglés “Service Bolletin”, para determinar bajo qué condiciones un motor o hélice puede seguir operando luego de tal acontecimiento (parada brusca), así que lo requerido mediante informes no son juicios de valor ni solicita alguna opinión particular sobre hechos, sino información de carácter técnico y documental contenidas en los Boletines de Servicio emitidos por el fabricante y que deben tener en los archivo las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico por mandato Ley.

Quedo en evidencia que las pruebas de informes promovidas en la presente causa son pertinentes y conducentes, pues existe congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos alegados, y visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones que se pretender probar, debe esta alzada considerar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil determina que el Juez al providenciar las pruebas solo podrá desechar las ilegales o impertinentes, por lo que se denuncia que no existe motivo de hecho, pero menos aun legal para inadmitir las pruebas de informes promovidas por esta parte demandante.

Se promovió como Prueba la exhibición de la factura Nº 1834, con número de control 000846, emitida por la demandada AERO BK, S.A. con número de R.I.F. J-30451199-0, en fecha 09 de diciembre del 2013 a LE AVIACIÓN, S.A., acompañándose copia fotostática simple de la factura, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que al promover dicha prueba de exhibición, se indicó los hechos que se presenten probar, con los cual se determina la pertinencia con los hechos alegados en el libelo. Debe entenderse que la prueba de exhibición de la factura está perfectamente promovida.

Ahora bien, la prueba fue negada por el Juez de la causa por el motivo siguiente: “…NIEGA la exhibición en virtud de que por la naturaleza del documento, se observa que este debe obrar en poder de la parte promovente…”, teniendo lo anterior, es evidente que la fundamentación del “a-quo” para inadmitir la exhibición no tiene asidero legal, no es una causal ni supuesto de inadmisión, y la prueba de quien debe detentar la factura es parte del contradictorio que puede ejercer la contraparte. Es de acotar que si la factura fue emitida y no pagada debe estar en poder del emisor que es quien vende o presta el servicio, pero si la factura ha sido pagada, el original de obrar en poder de quien compro o recibió el servicio y pago, ello en atención del artículo 147 del Código de Comercio. Ahora bien, en el supuesto de que la factura (documento privado) original debe estar en poder del comprador o tomador del servicio, y este la perdió y requiere en juicio servirse de la copia que está en poder de quien la emitió a través de la prueba de exhibición, por lo que debe proceder igualmente la prueba, pues tal copia o copias (igualmente validas de la factura) deben obrar en poder de quien factura, pues junto al deber fundamental de emitir la factura fiscal, existen otros deberes complementarios conexos a la emisión, como entregar la factura fiscal al adquiriente del bien o al receptor del servicio, y el de conservar un ejemplar de la factura emitida, como prueba de emisión.

En el caso de autos, se demanda el resarcimiento de daños y perjuicios causados por incidente aéreo ocurrido el 22 de noviembre del 2013, el mismo día en que se afirma que dicha aeronave fue liberada del servicio por parte del AERO BK, S.A., quien se negó expresamente a resarcir dichos daños reclamados de manera extrajudicial, argumentando que AERO BK, S.A., jamás presto tal servicio, no remplazo partes ni libero la aeronave ese día, pero en acto seguido procedió a emitir en fecha 09 de diciembre del 2013 la factura Nº 1834, con número de control 000846, por los servicios que negó enérgicamente haber prestado como se evidencia en la contestación del fondo que cursa en autos (contestación que impugnamos y desconocimos por carecer de firma autógrafa). Estando reñidas las partes por el incumplimiento de AERO BK, S.A. a indemnizar los daños, la factura no fue pagada, como así lo afirmo la demandada en el acta de inspección judicial evacuada el 24 de febrero del 2015, por tal, la factura original OBRA EN PODER DE AERO BK, S.A.

(…).

Tenemos vulnerado nuestro derecho a las pruebas muy a pesar de que el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República garantiza el acceso a las pruebas y medios adecuados para ejercer la defensa, así como el artículo 257 establece que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el artículo 26 garantiza una justicia efectiva y expedita, lo cual se logra por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, ya que la prueba es parte del derecho de Tutela Constitucional a probar en juicio las afirmaciones de hecho que funda su pretensión, además de que dicha tutela debe ser sin dilaciones indebidas y sin formalismos, principios éstos que existen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con la Carta Magna.

En sintonía con lo anterior y por ser VENEZUELA UN ESTADO DE DERECHO DE JUSTICIA, la admisión condicional de pruebas en juicio fue acepta nuestro más alto Tribunal, ello por la búsqueda de la verdad, pues por regulación de nuestra Ley procesal sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, ilegalidad que debe ser expresa por la Ley, advirtiendo que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable

.

IV

DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio F.H.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Loardo Medina y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., también identificados en autos, presentó escrito de observaciones a los informes, en base a lo siguiente:

Se desprende de la primera parte de su CAPÍTULO I, que AERO BK, S.A. confunde en sus alegatos cuando se refiere a hechos nuevos y los instrumentos en que se fundamenta la demanda. En primer lugar y con profundo respeto, debe comprender la demanda que, promoviendo pruebas no se traen hechos nuevos al juicio, pues se entiende que al pretender probar un hecho no alegado en la demanda o en la contestación, la prueba es impertinente por no existir relación con el objeto de la prueba, adoleciendo tal prueba de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que AERO BK, S.A. se refiere en su exposición a los instrumentos que solicitamos su exhibición, consistentes en factura por los servicios a la aeronave YV2889, Ordenes de Trabajo, Control de Recepción, Corridas de Motores, Control de Reportes y liberación de aeronaves, esta parte indico el objeto a probar como así se evidencia en el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de diciembre del 2014. Por tal, puede esta superioridad verificar que las pruebas de exhibición, lejos de traer hechos nuevos al controvertido, pretenden demostrar los hechos alegados en el Escrito Libelar, así como los hechos y circunstancias que AERO BK. S.A. NEGO Y CONTRADIJO ENERGICAMENTE en una contestación de demanda que no tiene valor alguno por no contener la firma autógrafa de algún representante legal, en consecuencia las pruebas de exhibición promovidas son pertinentes y por ello no traen hechos nuevos al proceso.

Aclarado lo anterior y Siguiendo con los instrumentos que su exhibición se promovió, de los cuales AERO BK, S.A. se queja que le cercena su derecho a la defensa, porque a su decir debieron presentarse junto al Escrito Libelar, es pertinente advertir a la honorable contraparte que sus alegatos contienen una grave contradicción, dejando en evidencia la falta de conocimiento de los conceptos e instituciones probatorias-procesales, no logrando descifrar el sentido, espíritu, propósito y alcance de las normas contenidas en los artículos 340, ordinal 6to y 434 del Código de Procedimiento Civil, pues la factura y demás instrumentos que su exhibición promovimos, NO SON LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCION, por ello no tenía esta demandante la obligación de producirlos con el libelo, y por otra parte, como bien AERO BK S.A., y siendo así, como pretende AERO BK, S.A. que esta parte debió producirlos con el libelo si están en su poder.

(…)

Se evidencia con la transcrita norma que los instrumentos privados se deben producir dentro del lapso de 15 días de promoción de pruebas, no como maliciosamente lo pretende AERO BK, S.A. cuando insiste que debieron ser presentados junto al escrito de demanda. En consecuencia de todo lo anterior solicito se desestime tal pretensión de la demandada

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En fecha seis (6) de abril de 2015, la abogado E.Y.C.T., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aero Bk, S.A., también identificada en autos, presentó escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos:

(…)

Ciudadano Juez, es necesario aclarar, que el demandante insiste en afirmar que nuestra representada AERO BK S.A., reemplazó la rueda de nariz de la aeronave YV2889, hecho éste negado en la Contestación de la Demanda, por no ser cierto, por cuanto reemplazar la Rueda de Nariz, es una reparación mayor que requiere la habilitación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), hecho negado en la Contestación de la Demanda.

(…)

Igualmente, afirma en el literal “b”, que “el Boletín 893… establece la forma apropiada y la dirección del tornillo que une el Resorte de Alineación del Tren de Nariz o NGCS con el tren de aterrizaje”.

Este hecho también fue negado en el acto de Contestación de la Demanda.

(…)

Y es así porque el objeto de la prueba de informes se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos; Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos; por lo tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera más precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos.

En otras palabras, el informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por tanto se desnaturaliza la prueba y será inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la prueba testimonial; o que se requieran al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia, etc.

En el presente caso, el actor pretende, a través del mecanismo de Informes, es realizar un interrogatorio, siendo esto inconducente e impertinente, al intentar eludir las reglas relativas a los medios de pruebas legales y conducentes, sin que nuestra representada pueda controlar ni contradecir esta supuesta solicitud de información. Pretende acreditar la declaración de un tercero impidiendo el correcto examen y el libre interrogatorio.

(…)

En cuanto a la exhibición de documentos promovida por el actor mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, en la cual solicita se intime a AERO BK S.A., para que exhiba o entregue la factura Nº 1834, con numero de control 000846, de fecha 09 de diciembre de 2013, marcada “Q”.

La parte actora en su libelo, narra unos presuntos daños producto de un supuesto Hecho Ilícito, el cual negamos de manera enfática la Contestación de la Demanda, por cuanto nuestra representada, el servicio que presta lo realiza mediante un contrato denominado “Orden de Trabajo” a cambio de una contraprestación económica.

Ahora bien, en la etapa probatoria, el actor pretende sorprender a la demandada incorporando la Factura arriba señalada, la cual no fue mencionada no producida junto al libelo de demanda tal como lo ordena el artículo 340, Ord. 6 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo a la demandada ejercer una cabal defensa, razón por la cual nos opusimos a su admisión mediante escrito de oposición de fecha 29 de enero de 2015.

(…)

Por ello, solicitamos la declare inadmisible del debido proceso y del derecho a la defensa, la exhibición de la factura Nº 1834, con numero de control 000846, de fecha 09 de diciembre de 2013, marcada “Q”, por cuanto el actor al no mencionarla ni presentarlo junto con el libelo de la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del CPC, perdió la oportunidad para producirlo eficazmente siendo extemporáneos por haber sido presentado en el lapso de promoción de prueba. Así pedimos al tribunal lo declare.

Ciudadano juez, nos opusimos a la Inspección Judicial por cuanto la misma pretende hacer un examen general a los libros de comercio de nuestra mandante tal cual lo expresa, el actor en su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 18 de diciembre de 2014. Asimismo, utiliza la Inspección Judicial a fin de obtener en la “oficinas, archivos de facturas, correlativos de facturas y números de control, sistemas contables de facturación, sistemas informáticos de facturación, archivos y expedientes de aeronaves, archivos de órdenes de trabajo sobre servicios de aeronaves”, y sin haber señalado el objeto de la misma, una supuesta orden de trabajo que emana de la Demandante y que no ha sido informada en el Libelo de Demanda y de la cual tenía conocimiento el actor.

Siendo que esto desnaturaliza la pretensión de Hecho Ilícito, porque nos sorprende y nos impide ejercer nuestro derecho a la defensa, al tratar de incorporar de una manera subrepticia una “supuesta orden de trabajo”, cuando a través de la demanda lo que se pretende es la reparación un hecho ilícito no de una obligación contractual.

Además de lo que hemos expresado en relación a la prueba de Inspección Judicial en el Escrito de Informe ante esta Superioridad (F218), en cuanto a que la documental, marcada “Q”, (Factura No. 1834; No de Control 000846 de fecha 09/12/2013), si bien es cierto que el tribunal primero la niega, porque reconoce que se encuentra en poder del demandante, en los términos siguientes:

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, promovida con el escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el Tribunal con fundamento en el artículo 1372 del Código Civil NIEGA la prueba de exhibición marcadas “O” y “P”, anexas al referido escrito; Con relación a la instrumental marcada “Q”, de igual manera se NIEGA la exhibición en virtud de que por la naturaleza del documento, se observa que este debe obraren poder de la parte promovente y así se decide. (Subrayado propio).

Luego procede a admitirla, por auto de fecha 05 de febrero de 2015, (F-95) a través de una Inspección Judicial conjuntamente con las instrumentales, Control de reportes, marcada “R”; Control de Recepción de Aeronaves (Inspección Preliminar), marcada “S”; Corrida de Motor (Bimotor), marcada “T”; Liberación de la Aeronave, marcada “U”, obviando que por tratarse de documentos en poder del adversario solo podía admitirse la prueba de exhibición de documentos, prevista en los artículos 436 y 437 CPC, que es el mecanismo idóneo para ingresar esta prueba no así la Inspección Judicial.

En razón de lo expuesto, que solicitamos respetuosamente al Tribunal declare inadmisible por violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 18 de diciembre de 2014 (F-59 al 62).

V

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró:

En referencia a la admisibilidad de los medios promovidos por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano LOARDO J.M.M. y la sociedad mercantil LE AVIACIÓN, C.A., este Tribunal observa:

En relación a las DOCUMENTALES promovidas y traídas a los autos con el escrito libelar de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, marcadas cada una como: “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “H”, “I”, se considera en este momento innecesario algún pronunciamiento ya que no están sujetas a la admisión, por cuanto este Tribunal está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la definitiva. En cuanto a las DOCUMENTALES incorporadas al presente procedimiento, las cuales fueron promovidas en el escrito de medios probatorios de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 y trece (13) de enero de 2015, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “A” y “B”, respectivamente, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se declara.-

En lo concerniente a la Documental identificada en el punto TERCERO, marcada “D”, relacionada al: “(…) Piper Service Bulletin Number 893 o Boletín de Servicio Nº 893, emitido por Aircraft el 11 de octubre de 1998 (…)”. En el cual se solicita la traducción en idioma castellano por interprete público, este Tribunal, como quiera que la documental identificada por la representación judicial de la parte actora fue debidamente acompañada al escrito libelar, es por lo que se ordena la traducción por interprete público de dicho documento que se encuentra extendido en el idioma ingles, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de interprete por parte y a cargo del solicitante. Así se declara.-

Con relación a las pruebas de INFORMES promovidas en el Capitulo II del escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, así como la del Capitulo II del escrito de fecha trece (13) de enero de 2015, el Tribunal aprecia que se desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio de la forma como está solicitado, toda vez que dichos requerimientos no se observan se encuentren vinculados sobre hechos sino, antes bien, sobre circunstancias de carácter técnico o interrogantes que buscan provocar juicios de valor u opiniones, que no son propias de este medio probatorio, lo que acarrea la inconducencia de su promoción por no se eficaz para demostrar lo que se pretende, y por lo tanto de NIEGA su admisión. Así se declara.-

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, promovida con el escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el Tribunal, con fundamento en el artículo 1.372 del Código Civil NIEGA la prueba de exhibición marcadas “O” y “P”, anexas al referido escrito; Con relación a la instrumental marcada “Q”, de igual manera se NIEGA la exhibición en virtud de que por la naturaleza del documento, se observa que este debe obrar en poder de la parte promovente y así se decide.-

Por otra parte, en relación a la EXHIBICIÓN, de las documentales marcadas “R”, “S”,”T” y “U”, verificado el cumplimiento de los requisitos solicitados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente ADMITE la exhibición solicitada sobre estas documentales salvo su apreciación o no en la definitiva; por lo que se ordena la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A., identificada en autos, para que al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, luego de que conste en autos la práctica de la intimación ordenada sean exhibidas dichas instrumentales, y así se decide. Líbrese boleta de intimación.

Ahora bien, con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el Capitulo IV, del escrito de medios probatorios de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Tribunal, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente ADMITE salvo su valoración o no en la definitiva. Asimismo, por ser este un Juzgado con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas se acuerda comisionar de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese Oficio y remítase.

En cuanto a la prueba de EXPERTICIA marcada en el Capitulo V relacionada la “EXPERTICIA INFORMATICA”, marcada en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, solicitada, por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a las partes valerse del medio probatorio solicitado, admite dicho medio probatorio cuanto lugar ha derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva. Ahora bien, para quien aquí decide no hay analogía que pueda aplicarse relativa a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, por lo tanto el Tribunal determina que se remita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Ciencia y Tecnología una copia certificada del escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora y del presente auto a los fines de que esta certifique en cuanto al requerimiento señalado en los puntos antes identificados. Remítanse a la señalada Superintendencia mediante oficio, adjúnteseles los documentos señalados. Así se decide. Líbrense copias y certifíquense. Líbrese oficio. Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de interprete por parte y a cargo del solicitante, por cuanto señala que las páginas Web objeto de la experticia se encuentran redactadas en idioma distinto al castellano y así se decide. Líbrese boleta de intimación.

Por otra parte pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A.:

Con relación al medio probatorio promovido por la parte demandada, referido a las instrumentales en su escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2015, Capitulo I, este Tribunal por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente ADMITE la prueba salvo su apreciación o no en la definitiva.

Ahora bien, con relación a la prueba de INFORMES, identificada en el Capitulo II del escrito de medios probatorios de la parte demandada, se observa de la redacción de la solicitud, que se pretende investigar si en los Organismos a los cuales se les solicitaría la información existen las instrumentales a las que los numerales “1” “2” y “3” del referido Capitulo hacen referencia; investigación que no es el objetivo de este medio probatorio por cuanto su utilización no es propia de la argumentación condicional por lo tanto se debe señalar que información sobre los hechos litigiosos se requiere, cosa que no ocurrió en la presente solicitud por lo que en criterio de este Juzgador, la prueba de informes tal y como fue solicitada no es susceptible de ser admitida y por lo tanto se NIEGA su admisión y así se decide.-

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, identificadas dentro del Capitulo III del escrito de medios probatorios, el Tribunal con relación a las instrumentales marcadas “F” y “G”, igualmente verificado el cumplimiento de los requisitos solicitados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente ADMITE la exhibición solicitada sobre estas documentales salvo su apreciación o no en la definitiva; por lo que se ordena la intimación de la parte accionante, identificada en autos, para que al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, luego de que conste en autos la práctica de la intimación ordenada sean exhibidas dichas instrumentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de interprete por parte y a cargo del solicitante, por cuanto los instrumentos cuya exhibición se solicita se encuentra redactados en idioma distinto al castellano y así se decide. Líbrese boleta de intimación.

Ahora bien, con relación a la EXHIBICIÓN solicitada sobre el denominado “CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DE MANTENIMIENTO”, se observa que la solicitante no cumplió con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la admisibilidad del medio probatorio y por lo tanto se NIEGA la exhibición de la referida instrumental. Así se decide.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Superioridad a pronunciarse en cuanto a las apelaciones interpuestas por ambas partes, para lo cual realizará un análisis de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en los siguientes términos:

En relación con las pruebas admitidas por el a quo, referidas a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “A” y “B”, promovidas respectivamente en sendos escritos de promoción de pruebas por la parte actora, ciudadano Loardo J.M. y sociedad mercantil Le Aviación, C.A., de fechas dieciocho (18) de diciembre de 2014 y trece (13) de enero de 2015, que la recurrente sociedad mercantil Aero Bk S.A., afirma no debieron ser admitidas debido a que se trataba de instrumentos fundamentales, por lo que tenían que ser acompañados con el libelo de la demanda; este juzgador observa que lo planteado por el recurrente no es un asunto que pueda ser resuelto en la oportunidad de la admisión del medio probatorio, sino al momento de decidirse el fondo de la controversia, ya que en la etapa procesal contemplada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo puede desecharse una prueba cuando es manifiestamente ilegal o impertinente, lo que no es el caso, por lo que resulta improcedente la oposición realizada por la representación de la parte demandada; y en consecuencia, se debe confirmar lo decidido por el juez de la recurrida con respecto a las instrumentales promovidos por la parte actora. Así se declara.-

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a la Organización de Mantenimiento Aeronáutica (OMA) Proppeller Center, C.A.; así como a la Organización de Mantenimiento Aeronáutica (OMA), Aero Hélices de Venezuela Aheliven, C.A.; a la Organización de Mantenimiento Aeronáutica (OMA) Aeronaves y Plantas Propulsoras A.M.P., S.R.L.; a la Organización de Mantenimiento Aeronáutica (OMA) Aero Motores Navas, C.A., y a la Organización de Mantenimiento Aeronáutica (OMA) Tecni Helicópteros, C.A., promovida por la representación judicial de la parte actora, que fue desechada por el juez de la recurrida, se puede apreciar del escrito de promoción, que la promovente pretende que se den opiniones a las interrogantes que plantea, referidas a aspectos técnicos, por lo que como fue señalado por el aquo, se desvirtúa la naturaleza del medio probatorio, que solo esta referido a hechos que pudieran constar en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en las oficinas o entes que deban informar, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no a opiniones de naturaleza técnica; en virtud de lo cual, no puede prosperar el recurso interpuesto. Así se declara.-

En lo que respecta a la prueba de exhibición, de las documentales marcadas “O”, “P” y “Q”, promovidas en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, que fue desechada por el juez de la recurrida, se advierte que el pronunciamiento al respecto no está debidamente motivado, en virtud de lo cual, al no haber expresado las razones para su decisión, debe revocarse tal pronunciamiento, en beneficio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el legislador privilegia la admisión del medio probatorio, que puede ser luego controlado en la definitiva. Asimismo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que la parte promovente acompañó copia de los instrumentos que pretende sean exhibidos, cumpliendo con los requisitos para la admisión de dicho medio probatorio, contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales marcadas “R”, “S”, “T” y “U”, promovida por la representación judicial de la parte actora y de la cual la abogada E.Y.C., actuando como apoderada de la parte demandada, realizó oposición a la admisión de la misma en primera instancia, e interpuso el recurso de apelación en contra del auto que admitió la referida prueba; esta superioridad observa, que no encuentra motivos que permitan afirmar que el medio probatorio promovido es manifiestamente ilegal, impertinente o que afecte el orden público, ya que el alegato de la parte esta dirigido a la valoración de la prueba al señalar que los documentos que se pretenden exhibir eran fundamentales para el proceso, que como se observó ut-supra deben ser resuelto en la definitiva, en virtud de lo cual debe aplicarse el principio de admisibilidad de la prueba, salvo la valoración que pueda hacerse posteriormente en la sentencia de fondo; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se confirma lo decidido por el a quo. Así se declara,-

En otro orden de ideas, en lo relacionado con la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, que pretende realizarse a los libros y archivos de la sociedad mercantil Aero BK S.A., este juzgador observa que en sentencia No. 185 de fecha 16-02-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente

.

Ahora bien, la única restricción en cuanto al examen de los libros de comercio y archivos de comerciantes, se desprende de lo previsto en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio que establecen lo siguiente:

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Así las cosas, al pretenderse la promoción de la inspección judicial sobre libros o archivos, se debe indicar con precisión cual asiento, en que archivo se encuentra la prueba, así como la prueba de la que se trate, con relativa precisión, por lo que debe señalar donde debería constar el hecho materia de litigio que pretende probar; sin embargo, en el presente caso, no se advierte que el promovente hubiese realizado los señalamientos necesarios para la admisión de la prueba, conforme a la doctrina jurisprudencial y las normas citadas; por tal motivo, el juez de la recurrida debió haber declarado procedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de dicha prueba, y en consecuencia, debe esta alzada revocar lo decidido por el juez de Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por lo que se debe admitir la prueba de Inspección Judicial, promovida por el apoderado judicial de la parte accionante. Así se declara.-

En cuanto a la prueba de experticia promovida por la accionante y debidamente admitida por el Juez del Tribunal de Instancia, esta superioridad observa, que en contra de la referida prueba no se realizó oposición alguna a su admisión; asimismo, en el escrito de informes consignado por la abogado E.C., actuando en representación de la accionada en esta superioridad, no se hizo mención en cuanto a su inconformidad con la admisión de dicho medio probatorio, por lo que se confirma lo decidido por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015, con respecto a la prueba de experticia. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada y declarada inadmisible por el Juez de Instancia en el mismo auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015, esta Superioridad observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En el presente caso, se observa del escrito de promoción de pruebas, así como lo alegado por la recurrente en su escrito de informes, que el medio probatorio estaba destinado a obtener información acerca de hechos litigiosos de instrumentos que reposan en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como de la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAAE), por lo que la norma antes mencionada, faculta a las partes a valerse de tal medio probatorio, para solicitar tanto a entes públicos como privados información de hechos relativos a la causa, inclusive, poder solicitar copia de los mismos.

Motivo por el cual, resulta procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aero B.K. S.A.; en consecuencia, se revoca lo decidido por el a quo, en cuanto a la prueba de informes solicitada y se admite tal medio probatorio señalado en el Capitulo II del escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2015, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Así se declara.-

Por último, en cuanto a la prueba de exhibición del denominado “Certificado de Conformidad de Mantenimiento”, la cual fue negada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, este juzgador advierte, que efectivamente el Juez de Instancia negó la admisión de tal medio probatorio, ya que no hay evidencia de autos, que la parte recurrente hubiese acompañado copia de la instrumental o sus datos, a los fines de la procedencia para su admisión; motivo por el cual, se debe confirmar lo decidido por el juez de la recurrida en cuanto a este medio probatorio y desechar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, con respecto a la prueba de exhibición; en virtud de lo cual, se conforma lo decidido por el Juez de Primera Instancia Marítimo por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.H.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Loardo J.M. y la sociedad mercantil Le Aviación, C.A., identificados en autos, contra el auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio E.Y.C.T., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aero Bk, S.A., identificados en autos, contra el auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015.

En virtud de no haberse confirmado en su totalidad el auto apelado y haberse declarado parcialmente con lugar las apelaciones, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lf.-

Exp. 2015-000409

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