Decisión nº 1C-19526-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de febrero de 2014.-

203º y 155º

Asunto Penal 1C-19526-14.

Visto el escrito consignado en fecha 12-2-2014, por el profesional del derecho F.R.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.J.S.H., y D.E.L.M., relacionado con la causa 1C-19526-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en el que señala entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al Tribunal, acuerde mediante auto la práctica de un Reconocimiento en rueda de Individuos, y en consecuencia fije fecha y hora para que tenga lugar la celebración de dicho Acto Procesal, conforme a lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; donde el TESTIGO RECONOCEDOR sea la persona del ciudadano que funge como victima en la presente Causa Penal, es decir el ciudadano GUTIERREZ MEZA ALEXIS RAFAEL…Con ello se pretende demostrar, en esta etapa de la Investigación, si efectivamente fueron o no, los ciudadanos D.E.L.M. y L.J.S.H.…”, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 22-1-2014, fue celebrada la Audiencia de Presentación de los imputados L.J.S.H., y D.E.L.M., por ante el Tribunal este Tribunal, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, motivo por el cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 12-2-2014, la Defensa Privada, requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

Que en el presente asunto penal durante la Fase Preparatoria el Ministerio Público no planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento en rueda de Individuos ante este despacho, sin embargo es solicitado por la Defensa privada en fecha 18-07-2013, lo cual es perfectamente viable, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el nuevo artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

omisis

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(subrayado nuestro)

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

En este sentido, es importante señalar que consta acta de entrevista fechada 20-1-2014, tomada a la víctima ciudadano G.M.A.R., quien es claro en señalar posterior a la aprehensión de los imputados, por ante la sede del Comandando de la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente:

…Yo en días anteriores formule (sic) una denuncia en este comando (sic) porque me habían robado mi moto y todos mis documentos personales, luego en el día de hoy me informaron que aquí tenían detenidos a unos ciudadanos quienes se dedican al robo de moto, por lo cual me acerque hasta acá a fin de verificar si alguno de ellos fue de los que me robaron a mí, por lo qe al ver a uno de ellos logre percatarme que tenían las características físicas a los que me robaron ese día y además los incautaron unos documentos personales de mi propiedad los cuales me fueron robados ese día, entre algunos mi cedula de identidad….PRIMERA PREGUNTA: Diga e entrevistado ¿fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 20/01/2014, como a eso de las 01:00 horas de la tarde que logre reconocerlos, y me robaron el día 16/01/14, como a eso de las 01:30 horas de la madrugada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿Por qué motivos logro (sic) reconocer a dichos sujetos como sus victimarios (sic). CONTESTO: Porque tienen las mismas características físicas idénticas y les incautaron (02) armas de fuego parecidas con las que a mí me apuntaron y tenían mi cedula (sic) que me robaron ese día, además una de las motos que les decomisaron es idéntica en la que andaban ellos el día que me robaron…

.

Por lo que se evidencia que la víctima ciudadano G.M.A.R., compareció por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, posterior a la aprehensión de los imputados LE VIS J.S.H., y D.E.L.M., y reconoció a los mismos como las personas que en fecha 16-1-2014, bajo amenaza lo despojaran de su vehículo y sus pertenencia, existiendo de esta forma un reconocimiento previo por parte de la víctima, por ello se considera inoficioso la fijación del tal acto, pues de realizarse el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es que se declara Sin lugar, la solicitud de de la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, requerida por la Defensa Privada ABG. F.R.T.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Sin lugar, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el ABG. F.T., en el asunto penal 1C-19526-14, seguida a los ciudadanos L.J.S.H., y D.E.L.M., seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Asunto Penal 1C-19526-14

EMBL..-

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