Decisión nº 3568 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulida Por Simulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3568.

PARTE DEMANDANTE: LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.241.554, con domicilio en la población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.A., D.V. y R.A.B.R., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.162, 91302 y 96.944, con domicilio procesal en la Avenida 1° de Mayo, Edificio Luz y Libertad, oficina 1-2, frente a la Disip en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: L.A.C.A., G.S.C.G., M.N.C.G., C.A.C.G., M.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.203.484, 12.325.694, 8.999.914, 10.016.886 y 12.195.551, el primero, segunda y tercera de los nombrados con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, frente a Expresos los Llanos, “Gallera Puerto Caribe”, el cuarto de los citados, en la calle J.B., casa s/n, entrando frente a la Cancha del Preescolar N° 8, y el último de los mencionados en la Avenida R.A., casa s/n, diagonal a Radio Elorza, del Municipio R.G., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: F.R.T.C., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.957, con domicilio procesal en la Urbanización “El Cañito”, detrás del Palacio de Justicia en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD POR SIMULACION DE FRAUDE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado F.R.T.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos L.A.C.A., G.S.C.G., M.N.C.G., C.A.C.G., M.R.C.G., C.A.C.G., contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial, por el que declaró Sin lugar la denuncia de Fraude procesal efectuada por el apoderado de los co-demandados, ciudadano F.R.T.C., y condeno en costas a los co-demandados por haber resultado vencidos en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de febrero del año 2012, fué oída en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado F.R.T.C. apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de febrero del 2012 y ordena remitir a esta superior instancia para que decida la presente apelación.

Por auto de fecha 08 de mayo se da por recibido en este Tribunal el expediente y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de informes en fecha 08 de mayo del 2012, medio procesal del que no hicieron uso las partes, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”, en fecha 23 de mayo del 2012, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo señalado en la parte narrativa de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el denunciante de Fraude procesal expresó:

“..En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal, expresó:

…otro elemento de fraude que en este acto denuncio es que el actor LOAY SALAH SALAH, en la demanda original de cumplimiento de contrato Exp. No. 5.786 del Juzgado Segundo Civil, la estimó en Bs. 300.000,00 y esta nueva demanda, que versa sobre el mismo objeto, la estimó en Bs. 100.100,00 (Epx. 558-10), es decir Bs. 199.900,00 menos, todo para obtener la competencia de este juzgado, por vía del fraude, y así lo denuncio...

.

Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes…

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Ahora bien, el denunciante de fraude procesal promovió las siguientes pruebas:

El valor probatorio del libelo de demanda inserto en los folios 1 al 6 del expediente principal y solicitó que fuera trasladado al cuaderno de incidencias de fraude, por la vía de la prueba trasladada, señalando que era pertinente y necesaria para demostrar que el actor pretendía ejercer cuatro acciones excluyentes entre si, y según él hacían inadmisible la demanda propuesta. No se valora por no constar en autos, además es importante destacar que cuando el demandado considera que existe una acumulación prohibida que se excluyan mutuamente, está tiene como medio de defensa la cuestión previa del numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, no siendo así la vía de fraude procesal el medio idóneo para atacarla.

Promovió el valor probatorio de los documentos públicos denominados Partida de Matrimonio Nº 8 inserta en el folio 127 del expediente, donde contrajo matrimonio el ciudadano L.A.C.A. con la ciudadana M.J.G. en fecha 20 de abril del año 1974, y Partida de Matrimonio Nº 5, del matrimonio celebrado entre el ciudadano M.R.C.G. y la ciudadana N.Y.G.M. en fecha 9 de diciembre de 1988. no se valoran por no constar en autos, señalando que “…son necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano L.A.C.A. es casado con la ciudadana M.J.G. y que M.R.C.G. es casado con la ciudadana N.Y.G.M., y que se pretende llevar el juicio sin ellas, lo que demuestra un fraude en el proceso que denuncio…” En vista que no consta en el expediente no se valoran, haciendo la salvedad que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros en un proceso.

Promovió copia del libelo de demanda del primer juicio, causa Nº 5786, donde el ciudadano LOAY SALAH SALAH, presentó en fecha 12 de marzo del año 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., libelo de demanda y estimando la misma por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y luego interpuso demanda del mismo terreno, por la cantidad CIEN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 100.100,oo), la cual fue admitida por auto de fecha 25 de octubre del año 2010, por ante el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., señalando que eran útiles y necesarias para demostrar que la cuantía primera de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), la segunda de CIEN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 100.100,oo) con diferencia de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 199.900,oo) jugando con fraude la cuantía sobre el mismo terreno.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en este sentido cabe citar una de la más reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo del año 2011, expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

“…Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto el denunciante tenía la carga de probar el verdadero valor del inmueble, con e fin de determinar si efectivamente se estaba utilizando la cuantía como una vía para cometer fraude procesal.

El demandante promovió las siguientes::

Copia del Decreto Nº 1.204 con Fuerza de Ley Sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Resolución nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, marcada con la letra “A”, emanada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) donde se evidencia que los Tribunales de Municipio comenzaran a conocer demandas de hasta 3.000 U.T., ya que solo conocían hasta 5.000, oo Bolívares.

Copia de la página Web del TSJ, marcada con la letra “B”, donde se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, esta ubicado en la ciudad de San F.d.A. y el Juzgado de Municipio R.G. está ubicado en el Elorza, Municipio R.G. del estado Apure.

Copias de planos del Estado Apure, marcada con la letra “C”, donde se evidencia que la ciudad de San F.d.A. y la ciudad de Elorza están a una distancia considerable.

Invocó la aplicación del artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado del 26 de febrero de 2010.

Invocó la aplicación y valor del artículo del Código de Procedimiento civil.

Copias de parte de la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, expediente nº AA20-C-2010-000625, marcado con la letra “D” (pág. 1 a la 15).

Por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, no son medios de pruebas, sino el fundamento que el operador de justicia debe aplicar a cada caso concreto.

En ese sentido, esta alzada concluye que el denunciante de fraude procesal denunció unos hechos que muy bien podían ser atacados por otras vías procesales preestablecidas y en lo relativo a la cuantía, no probó el valor del inmueble, por lo tanto necesariamente se debe declarar sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 07 de febrero del 2012, donde declaró: Sin lugar la denuncia de Fraude Procesal efectuada por el abogado F.R.T.C. apoderado judicial de los co-demandados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes junio del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 10:05 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3568

JAA/PAC/karly.-

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