Decisión nº 096-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: AP41-U-2010-000051 SENTENCIA Nº 096/2010.-

En fecha 25 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.-Juárez, V.H., A.A.E., P.J.P.R. y M.A.V., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.907.016, 7.950.871, 9.881.033, 10.333.546 y 13.585.866, abogados, inscritos en el Inpreabogabo, bajo los Nos. 15.537, 35.622, 48.155, 48.180 y 93.873, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el N° 34, Tomo 168-A-Pro., contra el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0012 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), por el presunto incumplimiento de obligaciones en materia de minerales no metálicos, valorado el reparo en la cantidad de Bs. 59.000.000,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 1 de Febrero de 2010, dio entrada al precitado recurso, y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias contenidas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 064/2008, de fecha 17 de marzo de 2010, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2010, previa solicitud de la parte actora de la suspensión de los efectos del acto recurrido, este Tribunal ordenó abrir Asunto No. AF44-X-2010-000005, para tramitar esa incidencia.

La ciudadana Bárbara D Ángelo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.757.169, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.054, actuando, presuntamente, como representante judicial del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, presentó escrito de promoción de pruebas y el expediente administrativo, el cual se agregó en tres (3) piezas anexas; y, de igual manera, intervino la representación de la recurrente.

Visto que la decisión sobre la admisibilidad de esas probanzas se realizó de manera extemporánea, se ordenó la notificación de las partes.

Se fijó la oportunidad para el acto de informes, y el 14 de mayo de 2010 se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 de su Ley Orgánica.

El 01 de junio de 2010, compareció el abogado J.A.-Juárez, ya identificado, quien consignó sus conclusiones escritas de informes. Seguidamente, se dijo “Vistos”.

El 22 de junio de 2010, fueron recibidas las resultas de la notificación librada a la Procuraduría General de la República y se suspendió el proceso judicial por noventa (90) días continuos, a partir del día siguiente.

En fecha 16 de julio de 2010, fueron recibidas las resultas de la notificación librada a la Administración Tributaria Estadal, con ocasión de la sentencia sobre las pruebas promovidas.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado J.L.C.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 139.253, en su carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, aportó consideraciones a favor de su representado.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado V.H., supra identificado, solicitó la extemporaneidad del escrito consignado por el mandatario del Estado Aragua y presentó conclusiones escritas de informes.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal entró en el lapso para dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES

La Superintendencia Tributaria del Estado Aragua, mediante P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026, de fecha 1 de septiembre de 2009, (folio 249, carpeta Nº 3), autorizó la fiscalización a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Minerales no Metálicos del Estado Aragua. En la misma fecha emitió Acta Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-01 (folio 246, carpeta 3), requiriendo una serie de documentos afectos a la actividad desarrollada por dicho ente; consignando la contribuyente algunos de ellos, los cuales se hacen constar en Acta de Recepción Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-02 (folios 283-284, carpeta 2).

Nuevamente, el organismo en referencia, mediante Acta Nº SATAR/SUP/CF/2009-0023-03 (folios 281-282, carpeta 2), efectuó requerimiento abierto de varios documentos a la recurrente, otorgando un plazo de cuatro días hábiles para ello, dejándose constancia en Acta de Recepción Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-04 (folios 48-49, carpeta 1), del aporte de algunos de los recaudos exigidos.

El 4 de noviembre de 2009, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, levantó Acta de Inspección Nº SATAR/SUP/CF/2009-00-26-05 (folios 42-47, carpeta 1) y procedió a elaborar un inventario de bienes de CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. En la misma fecha, el mencionado organismo mediante Acta de Requerimiento Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-06 (folios 40-41, carpeta 1), solicitó nueva documentación, inherente a la actividad económica desarrollada en esa localidad, otorgando para ello un plazo de tres días.

El 4 de noviembre de 2009, la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 215 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 96 y 99 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, emitió el Acta de Retención Preventiva Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-07 (folios 38-39, carpeta 1), ordenando la paralización de las actividades y la retención preventiva sobre maquinas, equipos y 15.000 m. de piedra picada, propiedad de la recurrente; motivado en que ésta no consignó la autorización especial de explotación, así como tampoco canceló los impuestos previstos en la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Minería del Estado Aragua.

Mediante Acta Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-08 (folio 37, carpeta 1), del 4 de noviembre de 2009, el ente tributario nombró como depositario de los bienes retenidos a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.

El 10 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria, a fin de dejar constancia de la entrega de una serie de recaudos por parte de la contribuyente, emitió Acta de Recepción Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-09 (folios 35-36, carpeta 1).

Posteriormente, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, el 4 de diciembre de 2009, dictó Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0012 (folios 16-25, carpeta 1), sustentado en que la recurrente:

-No presentó informes trimestrales de las actividades ante la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial previsto en el artículo 34 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua.

-No posee planillas de depósito y factura en cuanto al pago del impuesto de explotación, por ejercicio de la actividad minera, infringiendo lo contemplado en el artículo 94 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua.

-No posee estructura de costos y la relación de costos de transporte infringiendo lo establecido en el artículo 145, ordinal 3 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de diciembre de 2010, el Gobernador del Estado Aragua dictó decreto de expropiación sobre el terreno allí descrito, las bienhechurías y lo accesorio, propiedad de la empresa recurrente. (folios 2-15, carpeta 1).

Inconforme con la situación tributaria planteada, la representación de CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., ejerció contra la misma el presente recurso de nulidad.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

1.1.- Violación del derecho a la defensa:

Afirma no habérsele realizado comunicado alguno previo a la imposición de sanción de comiso el Acta de Reparo, a que hace referencia los artículos 183 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ni se especifica el tipo de tributo cuyo pago se omite, ni se determinó el monto de las obligaciones fiscales insolutas; en definitiva no se abrió procedimiento sumario regulado en la Ley Tributaria.

Sostiene que en fase administrativa no pudo presentar alegatos y pruebas en cualquier estado y grado del proceso, constituyendo lo expuesto una flagrante violación a los artículos 49, numeral 1 y 143 del Texto Constitucional.

1.2.- Violación al procedimiento administrativo previo:

La Administración Tributaria Estadal prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto en el proceso de fiscalización no se aplicaron las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, por remisión expresa que efectúan la Ley y Reforma para la Promoción y Desarrollo de la Minería en el Estado Aragua. (Gacetas Oficiales del Estado Aragua Nos. 1524 del 07 de julio de 2009 y 1585 del 03 de noviembre de 2009, respectivamente).

Asegura no haberse determinado las presuntas infracciones, hoy impugnadas, sino que procedió a determinar la sanción de comiso, por lo que dicha Acta prejuzga como definitiva.

1.3.- Violación al derecho de presunción de inocencia:

El Acta de Comiso de fecha 4 de diciembre de 2009, Nº SATAR/SUP/2009-0012 desconoce el derecho a la presunción de inocencia al dar por sentado que CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., al desarrollar su objeto social, incurrió en incumplimiento de normas legales, que ameritan el inmediato decomiso de los bienes y la consecuente paralización de sus actividades, “aunque nunca haya determinado previamente la presunta existencia de la infracción en que ha incurrido, de la deuda tributaria y de su monto”.

1.4.- Violación al principio de tipicidad:

Dicha violación se configura, según la contribuyente, al habérsele impuesto una sanción administrativa, por la presunta infracción de una norma jurídica que nunca se identificó y que, en consecuencia, hacen imposible subsumir alguna conducta que le sea atribuible a los supuestos hechos presuntamente constitutivos de la infracción.

1.5.- Violación al principio de irretroactividad de la Ley:

Comenta, que los hechos presuntamente constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico, ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nº 1585, del 3 de noviembre de 2009; es por ello que el Acta de Comiso al invocar como fundamento jurídico una disposición que no se encontraba vigente, va en contra de lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, que vicia de inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo sancionatorio.

1.6.- Vicio de desviación de poder:

Indicaron los apoderados de CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., que en el caso de autos existen suficientes elementos para evidenciar la existencia de una desviación de poder subjetiva, cuyo único fin por parte de las autoridades tributarias nunca fue recaudar los tributos, sino sancionarla sin razón jurídica alguna que lo justifique; pues el Acta de Comiso, constituye la confirmación de la imposición de una sanción que había sido adelantada el Acta Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-07 donde se procedió a efectuar la retención preventiva de máquinas, equipos, así como la explotación en el lugar donde realiza las actividades.

1.7.- Violación de la interdicción de confiscación de la propiedad:

Explica, que el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0012 materializa una sanción confiscatoria e indeterminada, pues partiendo de la presunción de una deuda tributaria la ha privado de la totalidad de los bienes que tenía en el Estado Aragua y de una parte sustancial de aquellos que constituyen su patrimonio, impidiéndole actualmente realizar su actividad económica y seguir produciendo los ingresos que su actividad genera, en contravención a lo previsto en los artículos 116 y 317 de la Constitución, desconociendo el derecho de propiedad, haciendo el acto nulo de conformidad a lo previsto en los artículos 25 de la Constitución y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.8.- Violación a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, en materia de proporcionalidad y razonabilidad en los actos sancionatorios:

Sostienen los demandantes que la sanción administrativa impugnada en el presente recurso, es irracional porque el gravamen producido es de tal magnitud que además de confiscar los bienes de CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., le conduce al cese indefinido de su actividad económica, al no tener equipos y maquinarias con que trabajar, lo que afecta el ejercicio de la libertad de empresa, en los términos permitidos en la Constitución y las leyes.

2) De la Administración Tributaria:

El abogado J.L.C.B., ya identificado, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2010, invoca el mérito favorable que se desprende de los artículos 63, 65, 66, 72, 76, 95, 96 y 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y del artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua y destaca el carácter de orden público de esos dispositivos.

Afirma la legalidad del Acta de Comiso No. SATAR/SUP/2009-0012 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), por el incumplimiento de las obligaciones en materia de minerales no metálicos por parte de la sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A., la cual tiene como basamento legal los artículos 96 y 99 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua; y, en virtud de los ilícitos detectados fue aplicado el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 108, numeral 1 y 94, 217 y 218 de ese texto legal.

Menciona que a la empresa recurrente le fue otorgada autorización especial de explotación, prevista en los artículos 25, 28 y 31 de la Ley de Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, pero, a pesar de su requerimiento, aquella no presentó el informe trimestral de esas actividades ante la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial, previsto en el artículo 34 de la referida Ley.

Asimismo, alega que tampoco consignó una serie de recaudos con los cuales, aduce, se pudo constatar que no posee la planilla de depósito y factura en cuanto al pago del impuesto de explotación por ejercicio de la actividad minera, infringiendo de esta manera lo contemplado en el artículo 294 eiusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento llevado a cabo para la elaboración del acta de comiso, sostiene que “…fue totalmente apegado a derecho, por lo que a todas luces, el único infractor es la Sociedad Mercantil Constructora Lobatera, C.A. y que con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario entorpece las funciones del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua con su indiscriminada actuación al margen de la Ley y del respeto a la investidura e i.d.E., sino que ocasiona perjuicios al colectivo reflejado en el incumplimiento de los deberes formales que trajo consigo la aplicación de la sanción de comiso que de manera directa o indirecta afecta el aprovechamiento de los recursos mineros, los cuales constituyen parte importante de los fines que el Estado está llamado a satisfacer”

Culmina su exposición oponiendo la inadmisibilidad de la medida cautelar, por considerar, no darse los supuestos requeridos para su procedencia.

III

PRUEBAS

  1. - De la recurrente.

    Al momento de promover pruebas en la causa, la representación judicial de CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., invocó:

     El mérito favorable que se desprenda de los autos.

     Informe de fecha 17 de marzo de 2010, explicando los perjuicios sometidos, tanto a CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., como las obras de interés público que desarrolla.

     Copia de las resultas de Inspección Judicial, evacuada el 28 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre lo bienes objetos de comiso en el acto administrativo hoy recurrido.

  2. - De la representación de la Administración tributaria del Estado Aragua.

    Durante el lapso probatorio, aportó el contenido del expediente administrativo, donde reposan las actuaciones que dieron origen al acta de comiso objeto de estudio.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente, quien decide observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad del Acta de Comiso impugnada y, en efecto, si la misma se encuentra afectada con el vicio de nulidad absoluta por haber sido emitida sin el proceso debido, incurriendo en violación al derecho a la defensa de la recurrente, los principios de tipicidad, irretroactividad de la ley, proporcionalidad y razonabilidad; además de determinar si existe violación de poder y confiscación de la propiedad.

    Sin embargo, como punto previo, esta Juzgadora debe hacer mención de lo siguiente:

    En fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana Bárbara D´Angelo, titular de la cédula de identidad No. 14.757.169, acreditándose como abogada representante del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), promovió pruebas en la presente causa y consignó el expediente administrativo de la empresa impugnante, abierto con ocasión del acto recurrido. No obstante, dicha ciudadana respaldó su cualidad procesal en contrato suscrito entre C.A.G.O., Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua y su persona, a los solos efectos de establecer la relación laboral entre ambos, desconociendo flagrantemente el contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la imperiosa existencia de un documento poder que le otorgue la condición de representante judicial del referido ente tributario.

    Por lo tanto, este Tribunal desestima el escrito consignado por la mencionada ciudadana; no así el expediente administrativo aportado por ésta, el cual será fielmente valorado; primero, por ser la prueba por excelencia de la Administración y, segundo, por cuanto no es indispensable, en esta instancia, que el mismo sea presentado o consignado por mandatario alguno del órgano emisor del acto recurrido. Así se decide.

    Asimismo, estima preciso esta Juzgadora destacar lo siguiente:

    En virtud de la decisión extemporánea de las pruebas promovidas por las partes, dictada el 09 de abril de 2010, se ordenó su notificación para que, una vez debidamente efectuada, comenzara a correr el lapso de evacuación. Lapso este último iniciado, involuntariamente, sin contar con el recibo de la notificación librada a la Administración Tributaria incoada, -devuelta el 16 de julio de 2010- , transcurriendo este proceso judicial hasta la etapa de “Vistos” e incluso de la suspensión ordenada por el Tribunal, a partir del 23 de junio de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es el caso, que una vez vencido el lapso procesal allí establecido, el 20 de septiembre de 2010, debían computarse los veinte (20) días de despacho, a los que hace alusión el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, los cuales culminaron el 28 de octubre de 2010 y, al décimo quinto (15) día despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, la celebración del acto de informes, referido en el artículo 274 eiudem, que recayó el día 18 de noviembre de 2010.

    Por lo tanto, visto que aún cuando se incurrió en el error de continuar el proceso judicial sin encontrarse notificada la Administración Tributaria, ésta hizo uso de las acciones que le asistían, con el escrito presentado el 17 de noviembre de 2010; en consecuencia, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estimó inoficioso reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, de acuerdo con el contenido del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010. Así se decide.

    Resuelto como han sido los puntos anteriores, se pronuncia esta Juzgadora con relación al tema de la controversia.

    - Violación al debido proceso.

    Asegura la representación judicial de CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., que la Administración Tributaria del Estado Aragua prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto en la fiscalización practicada, no se tomaron en consideración las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, por remisión expresa que efectúa la Reforma de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Minería en el Estado Aragua; actuación que condujo, inevitablemente, a la violación del derecho a la defensa.

    Así las cosas, esta Juez observa que el acto administrativo impugnado surge como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, lo cual se desprende de la P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-00026 de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, donde se lee:

    En uso de las facultades establecidas en los artículos 121, 127 y 128 del Código Orgánico Tributario… artículos 2, 4, 5 del Decreto Nº 1560… se autoriza al ciudadano J.e. Infante… a los fines de practicar fiscalización a la contribuyente… respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Minerales no Metálicos en el Estado Aragua.

    (Subrayado del Tribunal).

    Para corroborar lo expuesto, del Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0012 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, la cual consta en el folio 16 de la carpeta anexa Nº 1, se extrae:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 19, 85, 96 al 99 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la minería del Estado Aragua, en concordancia con los artículos 121, 127, 177 al 183 del Código Orgánico Tributario, el funcionario J.E. Infante… procedió a realizar procedimiento de fiscalización en cumplimiento de las obligaciones en materia de minerales no metálicos establecidos en la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua…

    De lo expuesto se desprende, sin lugar a dudas, que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de fiscalización y no de verificación, con el propósito de observar el cumplimiento de obligaciones en materia de minerales no metálicos, el cual se llevó a cabo en atención a lo previsto en la Reforma de la Ley y Reforma para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua. (Gacetas Oficiales del Estado Aragua Nos. 1524 del 07 de julio de 2009 y 1585 del 03 de noviembre de 2009, respectivamente).

    Ahora bien, partiendo de lo transcrito, debe quien decide pasar a dilucidar si, en efecto, se violó el procedimiento legalmente establecido, tomando en cuenta que la Administración Tributaria del Estado Aragua, al realizar el procedimiento de fiscalización, origen del acto impugnado, se basó en las disposiciones de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua.

    Así las cosas, la Ley en cuestión en su artículo 122 dispone:

    Las actividades de control, fiscalización, determinación, verificación y sanción se ejecutarán por la Administración Tributaria del Estado Aragua, conforme lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Sin ningún tipo de dificultad, si se confronta la norma con el caso de autos, se entiende que el ente tributario in conmento al desplegar las funciones inherentes a su naturaleza debe regirse conforme a lo pautado por el Código Orgánico Tributario, por cuanto la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, omite norma alguna al respecto.

    En este sentido, el procedimiento de fiscalización previsto en el Código Orgánico Tributario, se encuentra previsto entre sus artículos 177 al 193, siendo los más destacados para el caso que nos ocupa, los siguientes:

    Artículo 178:

    Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales…

    Artículo 183:

    Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo…

    Artículo 184:

    El Acta de que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Artículo 185:

    En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada…

    Artículo 188:

    Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial…

    Artículo 189:

    Vencido el dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente…

    Artículo 191:

    El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes…

    Ahora bien, del expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones, desarrolladas por parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua:

     P.A. SATAR/SUP/CF/2009-0026, de 1 de septiembre de 2009, la cual consta en el folio 249, carpeta Nº 3, procede a practicar fiscalización a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.

     Acta de Requerimiento Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-01, del 1 de septiembre de 2009, folio 247 del anexo Nº 3.

     Acta de Recepción Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-02, de fecha 1 de septiembre del 2009, folio 283 de la carpeta Nº 2.

     Acta de Requerimiento Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-03, del 1 de septiembre de 2009, folio 281, carpeta Nº 2.

     Acta de Recepción Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-04 emitida el 7 de septiembre de 2009, folio 48, carpeta Nº 1.

     Acta de Inspección Nº Nº SATAR/SUP/CF/2009-00-26-05 fechada el 4 de noviembre de 2009, folio 42, carpeta Nº 1.

     Acta de Requerimiento Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-06 del 4 de noviembre de 2009, Folio Nº 40, carpeta Nº 1.

     Acta de Retención Preventiva Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-07 emitida el 4 de noviembre de 2009, Folio Nº 38, carpeta Nº 1.

     Acta de Recepción Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026-09 del 10 de noviembre de 2009, folio Nº 35, carpeta Nº 1.

     Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0012 de fecha 4 de diciembre de 2009, folio Nº 16, carpeta Nº 1, la cual es objeto de la presente decisión.

    Así los hechos resulta pertinente invocar el criterio de nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 659 de fecha 07 de julio de 2010, ilustrando sobre lo que debe entenderse como violación al procedimiento legalmente establecido,

    “En este contexto, debe resaltarse una vez más que la falta de procedimiento capaz de producir la nulidad de un acto administrativo, debe ser absoluta, cual es aquélla en la que no se le permitió al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, tal como se indicara supra, al destacar el alcance y comprensión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y como ha sido sostenido por esta Sala al indicar que “sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Vid. sentencias N° 1970 del 17 de diciembre de 2003, caso: Calzados S.N., C.A., N° 1110 del 04 de mayo de 2006, caso: F.S.V. y Nº 01552 del 4 de noviembre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A.)”

    Por tales razones, considera esta Sala que en el presente caso sí hubo un procedimiento que -aunque distinto al previsto en el Código Orgánico Tributario vigente- frente a la ausencia de una regulación específica contenida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, permitió a la sociedad mercantil TRANSPORTE PREMEX, C.A., conocer el contenido de los actos administrativos dictados por el BANAVIH, los mecanismos recursivos que procedían en su contra y defenderse con los argumentos que estimó pertinentes. Así se decide.

    Bajo este contexto se observa, de las actuaciones efectuados por el organismo fiscalizador, las cuales reposan en el expediente Administrativo que, en efecto el procedimiento de fiscalización practicado a CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., se inició con una P.A., como ordena la norma rectora tributaria y en la cual le anuncia la práctica de un procedimiento de fiscalización que, a diferencia de la verificación previsto en el artículo 172 y siguientes del citado Código, requiere la emisión de un Acta de Reparo, oportunidad para los descargos, la presentación de las pruebas y la correspondiente resolución culminatoria de sumario, como ordenan las normas plasmadas en el Código Orgánico Tributario arriba transcritas.

    En tal sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, ante la expectativa de un procedimiento de fiscalización, contemplado en el Código Orgánico Tributario por remisión de la mencionada Ley Regional, en ningún momento, la recurrente, tuvo la posibilidad de ejercer descargos o intentar algún medio de defensa, en sede administrativa, pues de las Actas de Requerimiento y Recepción, seguidamente se impuso la pena de comiso de las maquinarias y equipos ubicados en el establecimiento de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.

    Como consecuencia de lo expuesto, se evidencia una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, pues salvo en lo referente a la notificación de la P.A.N.. SATAR/SUP/CF/2009-0026 de fecha 01 de septiembre de 2009, las autoridades tributarias del Estado Aragua, no se siguieron el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para la determinación de las obligaciones tributarias y sus accesorios derivados de la explotación de minerales no metálicos, en esa entidad federal, viciando el acto impugnado, por desatender el dispositivo del artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERIA, C.A., contra el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0012 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), por presunto incumplimiento de obligaciones en materia de minerales no metálicos, valorado el reparo en la cantidad de Bs. 59.000.000,00; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

    No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, atendiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..-

    La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua y al Procurador General del referido Estado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:45 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2010-000051.-

    MYC/Angl.-

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