Decisión nº KP02-N-2009-001014 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001014

En fecha 21 de octubre del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH02OFO2009000295, de fecha 23 de septiembre del 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano R.S.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.238.354, asistido por el abogado R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 9.811, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) Regional Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.

Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 02 de julio del 2008, dictada por Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 30 de octubre del 2009, se le dio entrada al presente asunto, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

En fecha 05 de mayo del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de febrero del 2008, el ciudadano R.S.L.M., interpuso escrito libelar y sus anexos por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que luego de haber cumplido con los requisitos que regulan la materia, el Comité Ejecutivo del INCE, le otorgó el beneficio de jubilación por decisión tomada en reunión Nº 1918, de fecha 03 de septiembre del 2002; así mismo, se le cancelaron sus prestaciones sociales mediante pagos sucesivos, siendo el último de ellos, efectuado en fecha 16 de febrero del 2007.

Que una vez jubilado, procedió a realizar las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, haciéndose efectivo los pagos a partir del mes de septiembre del 2006, pero que la cantidad recibida fue inferior a lo que realmente le correspondía, en virtud de que no se incluyeron los intereses sobre antigüedad e intereses de mora, razón por la cual presentó reclamación escrita en fecha 13 de agosto del 2007.

Señaló que “…entre la terminación de la prestación de servicio, como consecuencia de la resolución mediante la cual se me jubilaba, y la fecha en que recibí mis prestaciones sociales, trascurrió un largo periodo de tiempo, durante el cual lo correspondiente por antigüedad generó intereses…”.

En consecuencia, demanda los siguientes conceptos:

.-Intereses generados desde la fecha de jubilación hasta la cancelación.

.-Intereses moratorios que se sigan generando desde la fecha de cada uno de los pagos por prestaciones sociales hasta la tota cancelación de lo demandado.

.-El ajuste monetario desde la reclamación administrativa hasta la total cancelación de lo demandado.

.-Las costas y costos del proceso

Fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10, 59, 108 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano R.S.L.M., el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea una de las excluidas en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentra excluido de la aplicación de ésta Ley Especial, y tampoco se infiere la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual haya ingresado a prestar sus servicios como Instructor de Formación 5 al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.

Por otra parte, de los recaudos acompañados a su escrito libelar, específicamente de la notificación de su jubilación que riela a los folios 69 y 70 del expediente, se deduce que el ciudadano R.S.L.M., ingresó a la Administración Pública a ocupar el cargo por el cual fue jubilado, durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó al querellante con el actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano R.S.L.M., mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, cuya culminación a través de la figura de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Revisado brevemente el desarrollado del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Coordinación del Trabajo, relativos a la admisión, notificaciones y actividad probatoria, materializadas dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo anterior necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, pues las actuaciones realizadas por los Juzgados Laborales, no se comportan con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que fueron concebidas bajo disposiciones jurídicas ajenas a la materia funcionarial y por un procedimiento totalmente incompatible al previsto para la Ley Especial que lo regula. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones supra mencionados.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito que se pretende hacer efectivo el cobro por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos con ocasión al cargos que como Instructor de Formación 5, desempeñó para el actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, y del cual fue retirado mediante jubilación de fecha 03 de septiembre del 2002.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano R.S.L.M., manifiesta que en fecha 16 de febrero del 2007, le fue cancelado mediante cheque de gerencia Nº 24061825, a nombre del Banco Mercantil, el último pago por concepto de prestaciones sociales, y es con ocasión a dicho pago, que manifiesta la existencia a su favor de una diferencia en las prestaciones sociales recibidas.

Ahora bien, en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, se estima procedente en el caso de autos entrar a la revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene lugar en fecha 16 de febrero del 2007, cuando al querellante de autos le fue cancelado el último pago por concepto de sus prestaciones sociales, y de allí la presente acción por presunta diferencia, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 16 de febrero del 2007, fecha en que recibiera el último pago por tal concepto; es por lo que debe atenderse a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de febrero del 2008, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano R.S.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano R.S.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.238.354, asistido por el abogado R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 9.811, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) Regional Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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