Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2007-000161

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por los abogados V.M.R.O. y R.B.V., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano L.E.L., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Mayo de 2007, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2005-002830.

Dicho recurso fue contestado por la apoderada judicial de las víctimas y, una vez vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones y luego del cumplimiento de los correctivos procesales ordenados por la Sala, declaró admitido el recurso el día 02 de Abril de 2008 y la audiencia oral correspondiente se celebró el 21 de Mayo de 2008, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y se centra en la denuncia de vicios de la sentencia, expresada en los términos que parcialmente se transcriben así:

PUNTO PREVIO:

…Ahora bien, el día 02 -04-2007, siendo las 11:30 de la mañana, se continúa el Juicio Oral y Público, presentándose la experta Dra. SOSA VELASQUEZ R.J., quien habla del informe 517-05 o reconocimiento médico-forense practicado a FLOR...., del 518-05, practicado a MARIA....., y al llegar al de nuestro defendido L.E.L., a las preguntas de la defensa representada en esa oportunidad por el abogado R.B., contestó: “El señor nunca le realicé exámenes. Nunca lo vi a él”. Enseguida, el Juez Profesional Abogado TOREDIT A.R.A., manifestó que el reconocimiento médico forense de L.E.L., no estaba entre las pruebas documentales, y por lo tanto se suspendía el Juicio. Y le preguntó ¿esta es su firma? Presentándole el reconocimiento medico forense a nuestro defendido L.E.L. a lo que respondió: ¡Si, es mi firma!. LOBATON, le dijo claro que me vio doctora, el 31-01-2006, en la mañana a lo que respondió: Si creo que lo vi, pero no recordaba….

Omissis

…La defensa considera que la actitud del Juez, al eximir de contestar a las preguntas que se le hiciera a la experta con relación al reconocimiento medico de nuestro defendido como una parcialidad a favor del representante del Ministerio Público en perjuicio de establecer por vías jurídicas que nuestro defendido no tuvo relaciones sexuales con las presuntas víctimas…

omissis

…En tal sentido, el medio utilizado para interrogar y para la lectura y exhibición, fue cercenado con la intervención del Juez Profesional. Al eximirla de responder las preguntas útiles y necesarias para el esclarecimiento de los presuntos hechos y demostrar la inocencia de nuestro defendido. Denunciamos este vicio de conformidad con lo previsto en el artículo 452, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

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FALTA RELATIVA A LA INMEDIACION PERMITIDA EN EL JUICIO ORAL.

Consta en actas que se permitió a la representante del Ministerio Público, un reconocimiento en sala de imputado (sic) por parte de una de la presunta víctima específicamente, FLOR....., (ver folio 137). Aunado a ello, en la sentencia cuando se refieren a los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, dice que MARIA....., señala con el dedo al acusado (ver folio 29-3ra pieza) y si observamos su declaración en el acta de debate, al folio 136, nunca lo señaló. Es observable, la flagrante violación a la inmediación y al debido proceso, permitiendo el director del debate o sea el Juez en el sentido (sic) la siguiente violación: a)- No debía permitirse el Reconocimiento en Sala, porque durante todo el proceso, no existió negativa de nuestro defendido de aceptar cualquier reconocimiento legal por cuanto estaba detenido y a la orden del tribunal…Igualmente denunciamos el vicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 452, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal…

.-

DE LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Este motivo lo explica el recurrente en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…Para la defensa y para cualquier persona (sic) que utilice las reglas de la lógica y las máximas experiencias (sic), en la presente sentencia no existe ninguna motivación, que por lo tanto falta la motivación (sic) que es obligatoria y además existen jurisprudencias constantes (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que a falta de motivación la sentencia debe ser nula…

omissis

…No resulta lógico que se valore la testimonial de una de las presuntas víctimas, si para la defensa es la victimaria, en lugar de víctima, por decir que fue violada y no fue así, ya que no existen lesiones traumáticas ni desgarros recientes, y según la experta la desfloración No Reciente, es cuando han transcurrido mas de 8 días de la relación sexual…

omissis

…Denunciamos este vicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

SENTENCIA RECURRIDA

A los fines de una mayor ilustración de este fallo se transcribe parcialmente la sentencia apelada, de la siguiente manera:

“…OMISSIS

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 10-9-2005, siendo las 6 de la tarde en esa fecha la niña Maria..... y Flor..... , estaban pasando el fin de semana en casa de su hermana cuando llego su papa junto con L.L., reunidos en dicha casa Sr. Lobaton se quedo en la casa y en horas de la madrugada entro en la habitación de las niñas, abusando de las niñas y que le practicara sexo oral, logrando penetración vaginal con la menor María.......

Queda acreditado en el debate probatorio en testimonial de la victima, MARÍA....., titular de la Cédula de Identidad 20.968.258, de 15 años de edad, quien expuso: “El se fue para el cuarto y abusó de mi, me dijo que eso era para cuidarme, estaba mi hermano y mi papi, mi otra hermana, había dos cuartos, mi hermana y yo estábamos en un cuarto y él se pasó conmigo. Con las preguntas de la fiscal ¿A quién te refieres, quién te hizo eso que narras? El tribunal deja constancia que la víctima señala con el dedo al acusado, L.E.L.. ¿Es familiar tuyo? No.

Queda acreditado por el testimonial de la testigo victima FLOR....., titular de la Cédula de Identidad Nro. (No porta), presenta Partida de Nacimiento, de 9 años de edad, estudiante de tercer grado y expuso: “El me estaba tocando la totona, yo le dije que no, y el me estaba desnudando y metiendo el pipí por la boca.y al interrogatorio de la fiscal ¿A quién te refieres, quién te hizo eso que narras? El tribunal deja constancia que la víctima señala con el dedo al acusado, L.E.L.. ¿Es familiar tuyo? No.

Queda acreditado por el testimonial de la testigo M.P.M.M. titular de la Cédula de Identidad 15.454.618, de 25 años de edad, con un grado de instrucción de educación inicial, quien expuso: “El llegó a mi casa, supuestamente amigo de mi papá, lo conozco de vista, se quedó en la casa, a media noche ese metió para el cuarto donde estaban durmiendo las muchachas, abusó de la grande y estaba tocando a la pequeña. No me dijeron en el momento porque él las amenazó que las iba a matar. Al interrogatorio de la fiscal: ¿Cómo se llama el señor con quién llego tú papá? L.E.. ¿A qué hora aproximadamente llegó? Eso fue en la noche, como a las nueve (9:00 p.m.). ¿Quiénes se encontraban en la casa.’ Mis dos hermanitas, mi papá, el señor y yo. ¿A qué hora se acostó ud.? Como a las 10:00 .m. ¿Se acostó en el mismo cuarto de las niñas? No. ¿Y dónde se quedó el acusado? Ellos durmieron en la sala, mi papá y él. ¿Cuándo té enteras que el señor había abusado de tus hermanas? Al siguiente día, me lo contó mi hermanita pequeña

Queda acreditado por el testimonial de la Experto SOSA DE VELASQUEZ R.J., titular de la cédula de identidad N° V-04.142.960, quien expuso: Reconozco la firma en todo su contenido de la experticia. Como Médico tengo 24 años, como Gineco Obstetra y 17 años como Experto y expuso en relación al Informe 518-05, eso fue realizado el 18-09-2005, donde una menor me manifestó que había sido objeto de tocamiento bajo amenaza Psicológica, había lesiones traumáticas, procedo a hacerle examen ginecológico y observo que era un himen de mujer virgen, procediendo a realizar el examen ano rectal encontrando sin lesiones, eso en cuanto al Primer Informe. Procedió a explicar el Tercero 517-05, esto fue el 13-09-2005 la p.M...... de 12 años, la cual refirió que había sido objeto de lesiones sexuales en múltiples ocasiones por sujeto conocido, bajo amenaza psicológica, al examen físico no hay signos de lesiones recientes, procedo a realizar el examen ginecológico, colocando a la paciente en posición ginecológica procedo a separar los labios vulgares visualizándose Himen anular carnoso con orificio central amplio y extensible, visualizándose desgarro incompleto no reciente ubicado en la hora 3 de la esfera himen al imaginaria, al mismo tiempo observo que hay múltiples reacciones verrugosa a nivel del Introito Vaginal que pudieran corresponder a una Infección Viral denominadas virus del Papiloma Humano, por lo que sugerí la realización de Biopsia en la misma para diagnostico definitivo, la conclusión fue que había un himen con un desgarro incompletos no resientes y con una infección, es todo. A las preguntas de la fiscal: ¿ Cuando se hace en forma brusca y con mucha presión, pero cuando se revisan antes de los ocho días, porque se pierde la visualización?. Generalmente no deja huella. ¿El Sexo Oral no deja huella, a menos que haya mordeduras?;. El Himen es una membrana y ella tiene una base de implantación, ese himen desde el borde libre hasta la base de implantación, desgarro incompleto (Procedió a hacer un dibujo de lo explicado para una mejor ilustración), un desgarro incompleto interesó nada mas la mitad de la membrana, la penetración la hay igual si es completo o incompleto, eso va en la membrana……. ¿Toda relación sexual puede implicar infección?. No necesariamente, de 100 personas el 75% puede contagiarse y el 25% no. ella me manifestó que había sido abusada por una sola persona. A las preguntas de la defensa: una persona que tenga VPH, y tiene un niñito y lo acueste en la cama puede contaminarlo por la ropa. Puede contaminarla si esta en el rango del 75%, pero si no esta en el rango. Una persona sana puede contagiarse como no puede contagiarse, pudiera caer dentro del 25% del rango, puede o no puede adquirirla. Si no lo tiene, no necesariamente pueden adquirir el virus.

Queda acreditado por el testimonial de la testigo ciudadano S.M., titular de la Cédula de Identidad 3.743.976, natural de Miranda, Estado Carabobo, de 60 años de edad, agricultor, quien expuso: “El era amigo mío, de tres meses, no de mucho tiempo. Yo tenía a las niñas en donde otra hija estudiando, yo la iba a visitar, y nos conseguimos, como yo iba para allá pero el se fue conmigo, como se hizo tarde, nos quedamos, por la confianza, lo malo, es que el abusó la confianza. A la pregunatas del fiscal ¿Qué tiempo tenía conociendo al Sr. Lobatón? Tres meses. ¿Llegó a la casa de su hija con el acusado? Si, la casa está en Sábana Arriba. ¿Quiénes se encontraban en la casa? Las niñas y mi hija la mayor. F.M. y M.A. y la grande M.P.. ¿Dónde durmieron? Las dos niñitas en su cuarto, la otra también en su cuarto y nosotros en la sala. Al interrogatorio de la defensa: ¿El día sábado 10/09/2005, cuando llegó a su casa en Las Palmas, quiénes se encontraban presentes? No, yo no llegué a Las Palmas, sino a Sábana Arriba, donde estaba la muchacha mía.

Queda acreditado por el testimonial del Funcionario Policial VERGARA S.Y.J., titular de la cedula de identidad N° V-13.890.752, Inspector de la Policía actualmente adscrito a la Policía de Campo de Carabobo, con 11 años de Experiencia, quien expuso: El día 12 de Septiembre de 2005 estaba como Comandante de la zona de Miranda, el día 12 se presentó una ciudadana diciendo que iba a poner una denuncia en contra de un ciudadano que había violado a dos de sus hermanas, le tomamos la denuncia, salimos a buscar a la persona con las características y lo encontramos, lo detuvimos y llamamos a la Fiscal y me dieron orden de soltarlo, lo solté, pero a eso de las 8 de la noche recibí la orden de capturarlo y fui a la dirección y le dimos captura

Queda acreditado por el testimonial del funcionario ofrecido por la fiscalía del lugar de los hechos, O.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.691.079, funcionario agente adscrito al CICPC, Sub Delegación Valencia, con tres años y ocho meses de antigüedad quien expuso: “Richard Perdomo y yo llegamos al sitio en Sábana Arriba en Miranda, Estado Carabobo, sitio de suceso cerrado, que consta de dos habitaciones sin puertas, piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes sin frisar. ¿Cómo estaban conformadas las habitaciones? En la primera habitación estaba sin enseres, sin peroles, no había camas. En la segunda habitación, digamos “B” donde nos indicaron había sucedido el hecho, queda a mano derecha había dos camas y una colchoneta. ¿Y en la parte de la sala? Había muebles, eso estaba en estado de desorden. ¿Llegaron a colectar las sábanas del sitio donde supuestamente sucedieron los hechos? Las prendas. ¿Había puerta por la parte de atrás de la residencia? Que yo recuerde no…

OMISSIS

…El Tribunal con la mayoría simple consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de las victimas quienes manifestaros que el ciudadano L.L. se fue para el cuarto y abusó de una victima y realizó penetración oral con otra. Del experto R.S. quien practicó experticia del reconocimiento medico, de igual manera de las declaraciones de los testigos y del funcionario. Del análisis de estas declaraciones el Tribunal determina que efectivamente se cometió el hecho en el procedimiento que dio origen a los hechos ventilados en el juicio oral y público motivo por el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio

Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal por mayoría simple determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 10-9-2005, siendo las 6 de la tarde en esa fecha la niña Maria ..... y Flor ......, estaban pasando el fin de semana en casa de su hermana cuando llego su papa junto con L.L. y reunidos en dicha casa Sr. Lobaton se quedo en casa de M.P. y en horas de la madrugada entro en la habitación de las niñas, abusando de las niñas y que le practicara sexo oral a F.M., logrando penetración vaginal con la menor M.A. ........ Los funcionarios aprehensores fueron coherentes en sus dichos, dieron en todo momento las ideas a este juzgador que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de este Juez y de un Escabinos que la aprehensión se produjo después de haberse cometido el hecho. Esa actividad probatoria y la credibilidad de los testigos de cargo, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano L.E.L. en la comisión del delito de Violación en perjuicio de las ciudadanas Maria ..... y Flor .......

Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal por mayoría, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado L.E.L. culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maria..... y Flor ....., dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra con el voto salvado de la Escabino Carvajal Carvajal A.M..(Subrayado por la Sala).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

DE LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Una vez analizado el escrito de apelación, aun cuando el mismo carece de una adecuada técnica recursiva y expone de manera imprecisa los puntos impugnados, la Sala revisó la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes, especialmente la afirmación que contiene en cuanto a que “Para la defensa y para cualquier persona (sic) que utilice las reglas de la lógica y las máximas experiencias (sic), en la presente sentencia no existe ninguna motivación, que por lo tanto falta la motivación (sic) que es obligatoria y además existen jurisprudencias constantes (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que a falta de motivación la sentencia debe ser nula” y concluye que ese señalamiento esta suficientemente evidenciado, porque de la lectura del fallo se obtiene la convicción de que el a-quo no realizó un análisis y valoración conjunta de los diferentes medios probatorios recibidos en el debate, ni señaló la razón por la cual valoró cada uno de los testigos con el debido señalamiento del porqué de su apreciación probatoria para la determinación de los delitos comprobados, por lo que su fundamentación no se muestra consistente en el análisis y concatenación de cada una de las pruebas recibidas en el debate, debiendo subrayarse especialmente que en el capítulo destinado a subrayar los hechos acreditados, solo aparecen las tenues y difusas afirmaciones siguientes:

…El Tribunal con la mayoría simple consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de las victimas quienes manifestaros que el ciudadano L.L. se fue para el cuarto y abusó de una victima y realizó penetración oral con otra. Del experto R.S. quien practicó experticia del reconocimiento medico, de igual manera de las declaraciones de los testigos y del funcionario. Del análisis de estas declaraciones el Tribunal determina que efectivamente se cometió el hecho en el procedimiento que dio origen a los hechos ventilados en el juicio oral y público motivo por el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio…

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…Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal por mayoría simple determina que en su conjunto dan por demostrado que…

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…. Los funcionarios aprehensores fueron coherentes en sus dichos, dieron en todo momento las ideas a este juzgador que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de este Juez y de un Escabinos que la aprehensión se produjo después de haberse cometido el hecho. Esa actividad probatoria y la credibilidad de los testigos de cargo, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano L.E.L. en la comisión del delito…

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… Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal por mayoría, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado L.E.L. culpable…

.-(Subrayado por la Sala).-

La argumentación plasmada en la recurrida para determinar los hechos que da por acreditados, cuya transcripción parcial ha hecho la Sala para ilustrar este fallo, evidencia una falta de análisis, comparación y concatenación de la totalidad de las pruebas por parte del a quo para fundar su conclusión de certeza respecto a la conducta del acusado, habida cuenta que en el debate se plantearon dos posiciones contrapuestas, una la de la Fiscalía del Ministerio Público que imputa los hechos al acusado, calificándolos como Violación y otra el alegato de la defensa que invoca la inocencia del acusado quien niega haber cometido el delito le ha sido imputado, lo cual requiere la decisión del Juzgador mediante la fijación clara y detallada de los hechos como resultado del examen exhaustivo de las testimoniales y demás pruebas recibidas, a fin de establecer la verdad y con el objeto de que el juicio de culpabilidad resulte suficientemente fundado conforme a la Ley y al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación de la sentencia y del cual es menester transcribir lo siguiente:

…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

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Por esa razón se estimó plenamente esta denuncia, al haber determinado que si bien la recurrida contiene la transcripción y la respectiva apreciación de los dichos de los testigos y del resultado de los demás medios probatorios, no aparece claramente evidenciada su valoración individual conforme a la sana crítica ni la comparación de tales medios probatorios entre sí, para fundar la convicción del a quo respecto a la comisión del delito de violación por parte del acusado, es decir, no se precisa la conducta del imputado constitutiva del delito de violación, incurriéndose además en una falta de exposición del razonamiento necesario para desechar los argumentos de la defensa, circunstancias éstas que hacen insuficiente la argumentación realizada y, por ello, la sentencia carece de la motivación requerida para que pueda bastarse a sí misma.

En definitiva, los argumentos de los recurrentes sustentan la causal de falta de motivación, ya que el a quo no realizó la concatenación de las pruebas para sustentar su convicción en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, por lo que no se puede apreciar el fallo como resultado de una motivación razonada en cuanto a la acreditación de los hechos y en la determinación de la culpabilidad del acusado, por lo tanto, la Sala debe declarar CON LUGAR la apelación, debiendo anularse la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral por un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados V.M.R.O. y R.B.V., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano L.E.L.. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Mayo de 2007, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2005-002830.

Regístrese, Déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Origen a fin de sea enviado de inmediato a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

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