Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLaura Tineo Ramos
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 27 de septiembre de 2011

201º y 152º

Expediente N°: 3900

En fecha 02 de julio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 90.870, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOBEIRA A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.617.067, de este domicilio, contra el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (S.A.M.A.N.N.A).

En fecha 09 de julio de 2009, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), en fecha 15 de julio de 2009, se dicta auto concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte recurrente a los fines de que manifestare la oportunidad en la que se recibió el pago de las prestaciones sociales. En fecha 23 de julio de 2009, la parte demandante consigna diligencia señalando lo solicitado. En fecha 21 de abril de 2010, la parte actora solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria. En fecha 27 de abril de 2010, se dicta auto de abocamiento y se libran las notificaciones pertinentes.

En fecha 25 de mayo de 2010, se dicta auto reanudando la causa. En fecha 28 de mayo de 2010 se dicta auto de difirimiento de la admisión. En fecha 02 de junio de 2010 se admitió, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal.

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alego en su escrito libelar lo siguiente:

Establece la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica en fecha 28 de Mayo de 1990, específicamente en el Instituto Nacional del Menor (INAM), siendo posteriormente transferida al Servicio de Protección y Atención al Niño y Adolescente del Estado Monagas (SAPRANAM), el cual fue suprimido conforme al Decreto G-239-2001, Gaceta Oficial de fecha 24 de Mayo de 2001, actualmente denominado Entidad de Atención del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (DEPAJSA) dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, para ejecutar los programas de abrigo, prevención, rehabilitación y socioeducativos, luego del proceso de liquidación y supresión, según Decreto Nº G-906-/2006, Gaceta Oficial del 15 de Junio de 2006.

Manifiesta que se desempeñó diversos cargos en materia de niños, niñas y adolescentes, siendo el último el de Supervisora de Programa Preventivo, cargo administrativo pero con función docente, devengando un salario integral mensual por la cantidad de (Bs. 2.680,56).

Señala que mediante Oficio Nº 4828-08, suscrito por la Licenciada O.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos, se le informó que le fue otorgado el beneficio de jubilación, por cuanto cumplía con los extremos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal.

Arguye que a mediados del mes de Enero de 2009, le fue cancelada su liquidación, momento en el cual observó que no existía coherencia entre los montos recibidos y lo que debió percibir.

Argumenta que no se le consideró el aumento del 20% acordado por el Ejecutivo Regional en fecha 01 de Mayo de 2008, ni el beneficio del 10% que venía gozando por p.d.p..

Alega que las normas aplicables para su jubilación debieron ser las establecidas en el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Monagas.

Manifiesta que, en fecha 28 de Abril de 2009, dirigió Reclamo Administrativo, ratificado en fechas 07 y 14 de Mayo de 2009, y que hizo uso del Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 ejusdem, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna por parte del ente Administrativo.

Expone que, acude por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar que la Gobernación del Estado Monagas le cancele las cantidades de dinero que por ley le corresponden.

Afirma que por el tiempo de servicio en la Administración Pública le correspondía la cantidad total de (Bs. 46.482,18), y que en Enero de 2009 recibió un primer pago por la cantidad de (Bs. 17.877, 45) y en Abril de 2009 un segundo pago por la cantidad de (Bs. 18.285,13), por lo que en total ha percibido la cantidad de Bs. 36.162,58; por lo que el ente Administrativo le adeuda una diferencia de (Bs. 11.490,71), monto este último en que estima la presente querella.

Fundamenta la presente querella en los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 145, 160 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicita que la Gobernación del Estado Monagas sea compelida a cancelarle la cantidad de (Bs. 11.490,71) por Diferencia de Prestaciones Sociales, asimismo solicita le cancele las costas y costos que se produzcan en la presente querella, al igual que la corrección monetaria que exista para el momento de la sentencia.

De la Contestación de la demanda:

La parte Recurrida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Solicita la caducidad de la presente querella, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verifica que en fecha 23 de Diciembre de 2008, orden de pago Nº 29889, se le efectuó el pago de (Bs. 17.877,45) por concepto de Prestaciones Sociales, entendiéndose este hecho como el generador de la lesión.

Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la querellante, en cuanto a hechos y derechos.

Niega, rechaza y contradice que las normas aplicables para la jubilación debieron ser las establecidas en el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, dado que el régimen aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal.

Niega, rechaza y contradice que fue a mediados del mes de Enero de 2009 que se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, y que fue en ese momento cuando observó la incoherencia entre los montos recibidos y lo que debió percibir.

Niega, rechaza y contradice que la Administración haya tenido que darle respuesta a los reclamos efectuados en fechas 28/04/09; 07 y 14/05/09.

Niega, rechaza y contradice que la Administración le haya desconocido los intereses que le asistían.

Niega, rechaza y contradice que exista una diferencia en los montos cancelados por la Gobernación del Estado Monagas.

Solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente querelle en virtud de haber operado la caducidad, y en caso contrario sea declarada Sin Lugar.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 26 de Abril de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

La parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales junto con el libelo de la demanda:

  1. Copia simple de oficio N° 4828-08, emanado de Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, dirigido a la ciudadana Lobería A.B., por medio de la cual señala que se declaro procedente su Jubilación;

  2. Copia Simple de planilla de liquidación a nombre de la ciudadana Lobería Bastardo;

  3. Original de Oficio N° 148/06-JL, emitido por el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y al Adolescente del estado Monagas, dirigido a la ciudadana Lobería Bastardo;

  4. Copia Simple de Gaceta Oficial del Estado Monagas, contentiva de Decreto N° DG-1669/2006, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Monagas, marcado como letra “A”;

  5. Copia Simple de comunicación fechada 28 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana Lobería Bastardo, dirigida al ciudadano J.G.B., Gobernador del estado Monagas con copia a la ciudadana Lcda. O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por motivo de reclamo administrativo;

  6. Copia Simple de Gaceta Oficial del Estado Monagas, contentiva de Decreto N° G-G-906/2006, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Monagas;

  7. Copia Simple de Gaceta Oficial del Estado Monagas, contentiva de Decreto N° G-G-1049/2008, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Monagas;

  8. Copia Simple de comunicación fechada 07 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Lobería Bastardo, dirigida al ciudadano J.G.B., Gobernador del estado Monagas con copia a la ciudadana Lcda. O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por motivo de reclamo administrativo;

  9. Copia Simple de comunicación fechada 14 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Lobería Bastardo, dirigida al ciudadano J.G.B., Gobernador del estado Monagas con copia a la ciudadana Lcda. O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por motivo de reclamo administrativo.

    La parte recurrida no consigno pruebas.

    De la Audiencia Definitiva:

    En fecha 08 de agosto de 2011, se realizó la Audiencia Definitiva dejándose constancia que la Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Monagas compareció al acto, y que la parte recurrente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

    La apoderada judicial de la Procuraduría alego lo siguiente:

    …como causal de inadmisibilidad esta representación opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida según lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función publica ya que se puede constatar que en fecha 2 de octubre del 2008 se dicto acto administrativo de jubilación a la ciudadana Lobería Bastardo por ser procedente y haber cumplido los extremos establecidos en el literal A del párrafo segundo del articulo 3 de la Ley del Estatuto de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración publica nacional estadal y municipal. Ahora bien desde la fecha del pago de las prestaciones sociales en fecha 23 de diciembre d e2008 hasta la fecha en la que fue interpuesta la presente querella por diferencia de prestaciones sociales el 2 de julio de 2009 transcurrió un lapso de 6 meses y 9 días y que efectivamente en un simple computo entre ambas fechas se observa que excedieron con crece los 90 días que establece la ley del estatuto de la Función publica, por otro lado niego rechazo y contradigo que haya sido a mediado de enero de 2009 en que s ele cancelara las prestaciones sociales y que haya sido en ese momento en que se haya dado cuenta en que existía incoherencia en el monto de la cantidad recibida y lo que ella debió percibir como contraprestación por los años de servicios prestados ya que se puede constatar que fue en la fecha del 23 de siembre del 2008 cuando la querellante recibió la correspondiente planilla de liquidación emitida por la tesorería del estado Monagas y la orden de pago Nº 29889 por un monto de 17.877,45 Bs. Por concepto de prestaciones sociales y servicios prestado durante 18 años, 4 meses y 17 días, en virtud de las razones anteriormente expuestas solicito a este juzgado declare la inadmisibilidad de la acción en virtud deque ha operado la caducidad y segundo en caso de que el tribunal considere de que no ha operado la caducidad y que por tanto es admisible la acción declare sin lugar la presente querella por carecer de fundamentación tanto de hecho como de derecho...

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Lobería A.B. contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A).

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la competencia en materia funcionarial:

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal como funcionaria pública, en fecha 28 de mayo de 1990 hasta el 15 de Octubre de 2008, desempeñando como último cargo el de Supervisora de Programa Preventivo, tal como se desprende de planilla de liquidación que corre inserta al folio 08.

    Así las cosas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se interpuso por la presunta diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, derivados de la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    II

    Punto Previo

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lobería Bastardo, ya identificada, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A).

    Como punto previo, esta sentenciadora pasa a pronunciarse con relación a lo indicado por la representación judicial de la parte querellada al alegar la caducidad de la acción.

    Tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo -salvo las excepciones que la misma ley establece-, es que sus disposiciones deben ser cabalmente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales en todas aquellas controversias que se originen.

    Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    (Resaltado del Tribunal).

    Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

    En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo.

    De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad, se extrae que la parte actora señala que recibió un primer pago sobre prestaciones sociales en fecha enero de 2009, tal como se desprende al folio 13, y señala mediante diligencia -suscrita a petición de este Tribunal-, que se le efectuó un segundo pago en el mes de febrero de 2009, folio 25, siendo que la recurrente señala que en fechas 7 y 14 de mayo de 2009, solicitó le fuese reconsiderado los montos del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios donde se incluyan las primas por capacitación y profesionalización, así como el porcentaje decretado por el Ejecutivo Regional, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 02 de julio de 2009, evidenciándose que no se encuentra presente la causal de caducidad.

    En consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud de que sea declarada inadmisible por caducidad la presente acción. Así se declara.

    III

    De los Conceptos Reclamados:

    La parte querellante solicita el pago de los siguientes conceptos:

  10. Monto total por P.d.P., la cantidad de Bs. F. 1.171,10;

  11. Monto total por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F.28.560,71;

  12. Monto total por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 4.889,87;

  13. Monto total por concepto de intereses vencidos y no pagados, la cantidad de Bs. F. 12.060,50.

    Señalando que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 46.482,18; cancelados en dos (02) oportunidades a saber en Enero de 2009, la cantidad de 17.877,45 y en febrero de 2009, la cantidad de Bs.F. 36.162,58, siendo el monto estimado de la demanda la cantidad de Bs. F 11.490,71.

    Ahora bien, vistos los montos solicitados por la parte querellante, en necesario para quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

    Evidencia esta Juzgadora que la parte querellante en su escrito de demanda textualmente señala que: “…percibía un salario de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.680,56),..” (folio 01), se verifica que la demandante solo se limita a señalar el ultimo salario devengado, así como señala que el monto estimado de la demanda es de Bs. F. 11.490, 71,sin que indique la diferencia en cantidad monetaria por cada concepto que, a su decir, le adeuda la Gobernación del estado Monagas.

    Evidenciándose con una simple operación aritmética que el monto estimado de la demanda -en relación con los montos cancelados y el monto total-, no compaginan.

    Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance...

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

    Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona y el presupuesto de hecho en el cual se fundamente la diferencia, de “…prestaciones sociales…” y al no haber acreditado –al menos- un pago del cual se genere la diferencia solicitada, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que el pronunciamiento sobre la misma resulta inoficioso por cuanto no fueron acordadas las cantidades monetarias solicitadas. Así se establece.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Lobeira A.B. contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A). Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos incoada por el Abogado J.C.S., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LOBERÍA A.B., ambos identificados en autos, contra el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (S.A.M.A.N.N.A).

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Déjese transcurrir dos (02) días de despacho del lapso que falta para sentenciar.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    L.C.T.R..

    El Secretario,

    J.F.J.D..

    En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    El Secretario,

    J.F.J.D..

    LCTR/JFJ/jpb.

    Exp No. 3900

    JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

    Maturín, 27 de septiembre de 2011

    201º y 152º

    Expediente N°: 3900

    En fecha 02 de julio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 90.870, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOBEIRA A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.617.067, de este domicilio, contra el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (S.A.M.A.N.N.A).

    En fecha 09 de julio de 2009, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), en fecha 15 de julio de 2009, se dicta auto concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte recurrente a los fines de que manifestare la oportunidad en la que se recibió el pago de las prestaciones sociales. En fecha 23 de julio de 2009, la parte demandante consigna diligencia señalando lo solicitado. En fecha 21 de abril de 2010, la parte actora solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria. En fecha 27 de abril de 2010, se dicta auto de abocamiento y se libran las notificaciones pertinentes.

    En fecha 25 de mayo de 2010, se dicta auto reanudando la causa. En fecha 28 de mayo de 2010 se dicta auto de difirimiento de la admisión. En fecha 02 de junio de 2010 se admitió, ordenándose las notificaciones correspondientes.

    En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal.

    Del Escrito de la Demanda:

    La parte recurrente alego en su escrito libelar lo siguiente:

    Establece la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica en fecha 28 de Mayo de 1990, específicamente en el Instituto Nacional del Menor (INAM), siendo posteriormente transferida al Servicio de Protección y Atención al Niño y Adolescente del Estado Monagas (SAPRANAM), el cual fue suprimido conforme al Decreto G-239-2001, Gaceta Oficial de fecha 24 de Mayo de 2001, actualmente denominado Entidad de Atención del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (DEPAJSA) dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, para ejecutar los programas de abrigo, prevención, rehabilitación y socioeducativos, luego del proceso de liquidación y supresión, según Decreto Nº G-906-/2006, Gaceta Oficial del 15 de Junio de 2006.

    Manifiesta que se desempeñó diversos cargos en materia de niños, niñas y adolescentes, siendo el último el de Supervisora de Programa Preventivo, cargo administrativo pero con función docente, devengando un salario integral mensual por la cantidad de (Bs. 2.680,56).

    Señala que mediante Oficio Nº 4828-08, suscrito por la Licenciada O.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos, se le informó que le fue otorgado el beneficio de jubilación, por cuanto cumplía con los extremos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal.

    Arguye que a mediados del mes de Enero de 2009, le fue cancelada su liquidación, momento en el cual observó que no existía coherencia entre los montos recibidos y lo que debió percibir.

    Argumenta que no se le consideró el aumento del 20% acordado por el Ejecutivo Regional en fecha 01 de Mayo de 2008, ni el beneficio del 10% que venía gozando por p.d.p..

    Alega que las normas aplicables para su jubilación debieron ser las establecidas en el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Monagas.

    Manifiesta que, en fecha 28 de Abril de 2009, dirigió Reclamo Administrativo, ratificado en fechas 07 y 14 de Mayo de 2009, y que hizo uso del Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 ejusdem, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna por parte del ente Administrativo.

    Expone que, acude por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar que la Gobernación del Estado Monagas le cancele las cantidades de dinero que por ley le corresponden.

    Afirma que por el tiempo de servicio en la Administración Pública le correspondía la cantidad total de (Bs. 46.482,18), y que en Enero de 2009 recibió un primer pago por la cantidad de (Bs. 17.877, 45) y en Abril de 2009 un segundo pago por la cantidad de (Bs. 18.285,13), por lo que en total ha percibido la cantidad de Bs. 36.162,58; por lo que el ente Administrativo le adeuda una diferencia de (Bs. 11.490,71), monto este último en que estima la presente querella.

    Fundamenta la presente querella en los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 145, 160 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Solicita que la Gobernación del Estado Monagas sea compelida a cancelarle la cantidad de (Bs. 11.490,71) por Diferencia de Prestaciones Sociales, asimismo solicita le cancele las costas y costos que se produzcan en la presente querella, al igual que la corrección monetaria que exista para el momento de la sentencia.

    De la Contestación de la demanda:

    La parte Recurrida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Solicita la caducidad de la presente querella, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verifica que en fecha 23 de Diciembre de 2008, orden de pago Nº 29889, se le efectuó el pago de (Bs. 17.877,45) por concepto de Prestaciones Sociales, entendiéndose este hecho como el generador de la lesión.

    Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la querellante, en cuanto a hechos y derechos.

    Niega, rechaza y contradice que las normas aplicables para la jubilación debieron ser las establecidas en el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, dado que el régimen aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal.

    Niega, rechaza y contradice que fue a mediados del mes de Enero de 2009 que se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, y que fue en ese momento cuando observó la incoherencia entre los montos recibidos y lo que debió percibir.

    Niega, rechaza y contradice que la Administración haya tenido que darle respuesta a los reclamos efectuados en fechas 28/04/09; 07 y 14/05/09.

    Niega, rechaza y contradice que la Administración le haya desconocido los intereses que le asistían.

    Niega, rechaza y contradice que exista una diferencia en los montos cancelados por la Gobernación del Estado Monagas.

    Solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente querelle en virtud de haber operado la caducidad, y en caso contrario sea declarada Sin Lugar.

    De la Audiencia Preliminar:

    En fecha 26 de Abril de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

    De Las Pruebas:

    La parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales junto con el libelo de la demanda:

  14. Copia simple de oficio N° 4828-08, emanado de Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, dirigido a la ciudadana Lobería A.B., por medio de la cual señala que se declaro procedente su Jubilación;

  15. Copia Simple de planilla de liquidación a nombre de la ciudadana Lobería Bastardo;

  16. Original de Oficio N° 148/06-JL, emitido por el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y al Adolescente del estado Monagas, dirigido a la ciudadana Lobería Bastardo;

  17. Copia Simple de Gaceta Oficial del Estado Monagas, contentiva de Decreto N° DG-1669/2006, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Monagas, marcado como letra “A”;

  18. Copia Simple de comunicación fechada 28 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana Lobería Bastardo, dirigida al ciudadano J.G.B., Gobernador del estado Monagas con copia a la ciudadana Lcda. O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por motivo de reclamo administrativo;

  19. Copia Simple de Gaceta Oficial del Estado Monagas, contentiva de Decreto N° G-G-906/2006, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Monagas;

  20. Copia Simple de Gaceta Oficial del Estado Monagas, contentiva de Decreto N° G-G-1049/2008, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Monagas;

  21. Copia Simple de comunicación fechada 07 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Lobería Bastardo, dirigida al ciudadano J.G.B., Gobernador del estado Monagas con copia a la ciudadana Lcda. O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por motivo de reclamo administrativo;

  22. Copia Simple de comunicación fechada 14 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Lobería Bastardo, dirigida al ciudadano J.G.B., Gobernador del estado Monagas con copia a la ciudadana Lcda. O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por motivo de reclamo administrativo.

    La parte recurrida no consigno pruebas.

    De la Audiencia Definitiva:

    En fecha 08 de agosto de 2011, se realizó la Audiencia Definitiva dejándose constancia que la Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Monagas compareció al acto, y que la parte recurrente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

    La apoderada judicial de la Procuraduría alego lo siguiente:

    …como causal de inadmisibilidad esta representación opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida según lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función publica ya que se puede constatar que en fecha 2 de octubre del 2008 se dicto acto administrativo de jubilación a la ciudadana Lobería Bastardo por ser procedente y haber cumplido los extremos establecidos en el literal A del párrafo segundo del articulo 3 de la Ley del Estatuto de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración publica nacional estadal y municipal. Ahora bien desde la fecha del pago de las prestaciones sociales en fecha 23 de diciembre d e2008 hasta la fecha en la que fue interpuesta la presente querella por diferencia de prestaciones sociales el 2 de julio de 2009 transcurrió un lapso de 6 meses y 9 días y que efectivamente en un simple computo entre ambas fechas se observa que excedieron con crece los 90 días que establece la ley del estatuto de la Función publica, por otro lado niego rechazo y contradigo que haya sido a mediado de enero de 2009 en que s ele cancelara las prestaciones sociales y que haya sido en ese momento en que se haya dado cuenta en que existía incoherencia en el monto de la cantidad recibida y lo que ella debió percibir como contraprestación por los años de servicios prestados ya que se puede constatar que fue en la fecha del 23 de siembre del 2008 cuando la querellante recibió la correspondiente planilla de liquidación emitida por la tesorería del estado Monagas y la orden de pago Nº 29889 por un monto de 17.877,45 Bs. Por concepto de prestaciones sociales y servicios prestado durante 18 años, 4 meses y 17 días, en virtud de las razones anteriormente expuestas solicito a este juzgado declare la inadmisibilidad de la acción en virtud deque ha operado la caducidad y segundo en caso de que el tribunal considere de que no ha operado la caducidad y que por tanto es admisible la acción declare sin lugar la presente querella por carecer de fundamentación tanto de hecho como de derecho...

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Lobería A.B. contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A).

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la competencia en materia funcionarial:

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal como funcionaria pública, en fecha 28 de mayo de 1990 hasta el 15 de Octubre de 2008, desempeñando como último cargo el de Supervisora de Programa Preventivo, tal como se desprende de planilla de liquidación que corre inserta al folio 08.

    Así las cosas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se interpuso por la presunta diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, derivados de la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    II

    Punto Previo

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lobería Bastardo, ya identificada, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A).

    Como punto previo, esta sentenciadora pasa a pronunciarse con relación a lo indicado por la representación judicial de la parte querellada al alegar la caducidad de la acción.

    Tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo -salvo las excepciones que la misma ley establece-, es que sus disposiciones deben ser cabalmente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales en todas aquellas controversias que se originen.

    Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    (Resaltado del Tribunal).

    Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

    En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo.

    De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad, se extrae que la parte actora señala que recibió un primer pago sobre prestaciones sociales en fecha enero de 2009, tal como se desprende al folio 13, y señala mediante diligencia -suscrita a petición de este Tribunal-, que se le efectuó un segundo pago en el mes de febrero de 2009, folio 25, siendo que la recurrente señala que en fechas 7 y 14 de mayo de 2009, solicitó le fuese reconsiderado los montos del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios donde se incluyan las primas por capacitación y profesionalización, así como el porcentaje decretado por el Ejecutivo Regional, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 02 de julio de 2009, evidenciándose que no se encuentra presente la causal de caducidad.

    En consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud de que sea declarada inadmisible por caducidad la presente acción. Así se declara.

    III

    De los Conceptos Reclamados:

    La parte querellante solicita el pago de los siguientes conceptos:

  23. Monto total por P.d.P., la cantidad de Bs. F. 1.171,10;

  24. Monto total por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F.28.560,71;

  25. Monto total por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 4.889,87;

  26. Monto total por concepto de intereses vencidos y no pagados, la cantidad de Bs. F. 12.060,50.

    Señalando que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 46.482,18; cancelados en dos (02) oportunidades a saber en Enero de 2009, la cantidad de 17.877,45 y en febrero de 2009, la cantidad de Bs.F. 36.162,58, siendo el monto estimado de la demanda la cantidad de Bs. F 11.490,71.

    Ahora bien, vistos los montos solicitados por la parte querellante, en necesario para quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

    Evidencia esta Juzgadora que la parte querellante en su escrito de demanda textualmente señala que: “…percibía un salario de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.680,56),..” (folio 01), se verifica que la demandante solo se limita a señalar el ultimo salario devengado, así como señala que el monto estimado de la demanda es de Bs. F. 11.490, 71,sin que indique la diferencia en cantidad monetaria por cada concepto que, a su decir, le adeuda la Gobernación del estado Monagas.

    Evidenciándose con una simple operación aritmética que el monto estimado de la demanda -en relación con los montos cancelados y el monto total-, no compaginan.

    Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance...

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

    Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona y el presupuesto de hecho en el cual se fundamente la diferencia, de “…prestaciones sociales…” y al no haber acreditado –al menos- un pago del cual se genere la diferencia solicitada, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que el pronunciamiento sobre la misma resulta inoficioso por cuanto no fueron acordadas las cantidades monetarias solicitadas. Así se establece.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Lobeira A.B. contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A). Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos incoada por el Abogado J.C.S., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LOBERÍA A.B., ambos identificados en autos, contra el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (S.A.M.A.N.N.A).

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Déjese transcurrir dos (02) días de despacho del lapso que falta para sentenciar.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    L.C.T.R..

    El Secretario,

    J.F.J.D..

    En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    El Secretario,

    J.F.J.D..

    LCTR/JFJ/jpb.

    Exp No. 3900

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