Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Diciembre 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: LOBER STARLIN DIRINOT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.965.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.C.N. y T.S.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.490 y 101.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el día 17 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 83-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., C.W., M.G.A. y A.H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.277, 22.694, 34.701 y 69.404, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de Abril de 2005, por el abogado A.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Abril de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de Junio de 2005; y adhesión a la apelación de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2005.

Por auto de fecha 9 de Mayo de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente, procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2007, este Juzgado visto el error material involuntario en que se incurrió en el control del lapso al no fijar en su oportunidad la celebración de la audiencia oral, ordenó la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las mismas al quinto (5°) día hábil se procedería a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral.

Mediante diligencia de fechas 15 y 21 de Junio de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, se dieron por notificadas del auto de fecha 11 de Junio de 2007.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el día 07 de Noviembre de 2007 a las 02:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2007, la secretaria del Tribunal certificó de la actuación realizada por los alguaciles encargados de practicar las notificaciones a las partes.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral y pública y el Juez exhortó a las partes a una conciliación la cual aceptaron, en consecuencia, se suspendió la causa hasta el 27 de Noviembre de 2007.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 18 de Diciembre de 2007 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega que ingresó a la empresa demandada en fecha 16 de Octubre de 2000; que la relación de trabajo fue disimulada mediante la utilización indebida de un convenio llamado Contrato de Beca; que con el propósito de evadir la aplicación de la legislación laboral se le hizo firmar un contrato en el cual se estipulaba que la empresa le estaría concediendo una beca para recibir formación teórica y práctica en las distintas disciplinas relacionadas con las áreas de actividad de CADAFE a tiempo completo y con dedicación exclusiva, que el tiempo de duración era de 10 meses ½ y que se le haría una asignación de Bs. 500.000,00 mensuales y que se le haría el reconocimiento de los alojamientos y comidas hasta la cantidad de Bs. 200.000,00 por semana y se cancelarían los gastos médicos y HCM en que incurriera, que además del salario mensual se le canceló los gastos de movilización empleados, viáticos, pasajes terrestres y kilometraje, traslados entre aeropuertos y traslados tasa aeropuertos, que el horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el patrono decidió someterlo a un entrenamiento para posteriormente asignarle determinadas tareas; que el contrato beca es nulo al entrañar una renuncia a sus derechos de manera que al resultar inaplicable la cláusula que estipula la duración del mismo el mismo se entiende por indeterminado; que la relación culminó por despido injustificado el 03 de Septiembre de 2001, que es por estas razones que demanda lo siguiente: vacaciones fraccionadas Bs. 1.154.659,60, utilidades fraccionadas Bs. 1.833.333,20, antigüedad Bs. 1.711.709,10, intereses Bs. 220.518,10, antigüedad literal b Bs. 188.980,20, indemnización por despido injustificado Bs. 1.133.881,20, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.133.881,20 e Intereses Bs. 860.645,60, total Bs. 8.237.608,20, más los intereses e indexación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda negó lo siguiente: que la relación haya comenzado el 16 de Octubre de 2000, que haya existido una relación de trabajo y que la misma haya sido disimulada mediante un contrato de beca; que el contrato beca sea nulo; que el contrato de beca suscrito el 13 de noviembre de 2000 sea un contrato laboral; que el contrato haya concluido por despido injustificado; todos y cada uno de los conceptos reclamados, el salario, y los conceptos demandados. Aceptó expresamente lo siguiente: que se suscribió un contrato de beca el 13 de Noviembre de 2000, que la beca tenía una duración de 10,5 meses a partir del 16 de Octubre de 2000 hasta el 31 de Agosto de 2001, que se acordó un pago de Bs. 500.000,00 mensual al becario, que se acordó los traslados y pasajes por la cantidad de Bs. 200.000,00 por semana mediante la presentación de las respectivas facturas o recibos y que se le acordó cancelar los servicios médicos y HCM.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral la parte demandada alegó que: En cuanto a la apelación, el juez a quo, en la primera parte de la sentencia le da valor probatorio en contenido y firma al contrato. Ese contrato, era un contrato de beca para entrenamiento de un personal. Aquí se les dio un pago por aprender, por estar a disposición, eso no se puede negar pero ambas partes estaban de mutuo acuerdo en el contenido. En la cláusula 2 del contrato estaba estipulado un lapso de duración de 10 meses y luego se alegó un despido injustificado con una fecha posterior. Cuando el accionante accionó señaló un tiempo mayor y el juez lo acogió y al hacer los cálculos de la supuesta relación laboral se incluyó en la cláusula 4 un pago de viáticos porque lógicamente esa persona iba a sitios distantes para entrenarse, pero él rendía cuenta de eso. Lo que apelamos es que no hubo un despido injustificado porque eso no está probado.

La parte actora alegó que: Mi apelación se circunscribe a 3 puntos: 1° lo extemporaneidad de la apelación de la demandada: El recurso es de 26 de Abril de 2005. Se afirma que ese día fue que se pidió el expediente pero esto no es cierto porque yo tuve acceso al expediente los días 13, 14 y 20 de Abril. Consta que el 06 de Abril fue recibido en el archivo. Consigno copia donde se evidencia que tuve acceso al expediente. El tribunal oye la apelación y argumenta que la causa estaba suspendida desde el 16 de Junio de 2005 hasta el 22 de Junio de 2005. La suspensión empezó a correr desde el 14 de Abril de 2005 como lo establece la ley. Solicito no se admita la apelación. 2°) El fallo excluye de la indexación los lapsos en que estuvo suspendida las causas y la huelgas tribunalicias. La Sala de Casación Social ha abandonado este criterio; y 3°) Con relación a las costas el fallo no lo ordena pero debió hacerlo porque se declaró con lugar y se le dio todo lo que se había pedido en el libelo aunque el quantum no es el mismo.

El Juez en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada de la siguiente manera: ¿Cómo terminó la relación? Respondió: por la expiración del tiempo que se establece en el contrato, en la cláusula segunda. El alega una carta donde dice que alguien le había solicitado más tiempo después de la fecha de vencimiento. Expiró el tiempo y expiró el contrato. ¿Qué alegato hizo la demandada? Respondió: se alegó que no había despido porque lo que había vencido el tiempo del contrato. ¿Qué prueba demuestra que se trataba de una capacitación y no de una relación de trabajo? Respondió: el contrato de por si habla de eso. Además traje un instrumento que no le dio valor probatorio porque no tenía firma de nadie, pero era lo único que yo tenía. El contrato fue bastante prolijo en lo que significaba la formación.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte demandada circunscribió la apelación en lo siguiente: El juez a quo, en la primera parte de la sentencia le da valor probatorio en contenido y firma al contrato. En la cláusula 2 del contrato estaba estipulado un lapso de duración de 10 meses y luego se alegó un despido injustificado con una fecha posterior. Cuando el accionante accionó señaló un tiempo mayor y el juez lo acogió y al hacer los cálculos de la supuesta relación laboral se incluyó en la cláusula 4 un pago de viáticos porque lógicamente esa persona iba a sitios distantes para entrenarse, pero él rendía cuenta de eso. Lo que apelamos es que no hubo un despido injustificado porque eso no está probado.

La parte actora circunscribió su adhesión a la apelación en 3 puntos: 1° lo extemporaneidad de la apelación de la demandada; 2°) El fallo excluye de la indexación los lapsos en que estuvo suspendida las causas y la huelgas tribunalicias y 3°) Con relación a las costas el fallo no lo ordena pero debió hacerlo porque se declaró con lugar y se le dio todo lo que se había pedido en el libelo aunque el quantum no es el mismo.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 11 y 12, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 13 al 15, marcada A, contrato N° 2000-0298-1601, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que las partes suscribieron un contrato en el cual se estableció que se le concede al actor una beca para recibir una formación teórica y práctica en las distintas disciplinas relacionadas con las áreas de actividad de CADAFE a tiempo completo y con dedicación exclusiva; que la duración de 10,5 meses a partir del 16-10-00 hasta el 31-08-01; que se le pagaría una asignación de Bs. 500.000,00 mensuales; que se le reconocería los traslados y pasajes a los sitios de entrenamiento que estén ubicados fuera de caracas; que se le cancelarían los gastos de servicios médicos y HCM.

A los folios 16 y 17, planillas de pago de servicios y otros gastos de personal; a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovida y evacuada antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 18 al 26, planillas de liquidación individual, a las cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocidas por la parte demandada, de las que se evidencia que los días 14-12-00; 12-01-01; 14-02-02; 14-03-01; 11-04-01; 14-05-01; 14-06-01; 13-07-01 y 14-08-01, se le canceló al actor la cantidad de Bs. 500.000,00.

Al folio 27, marcada M, copia simple de comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2000, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 28, marcada N, copia simple de anticipo o relación de viáticos, que se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no tiene valor la misma fue reconocida y traída a los autos por la parte demandada, de la misma se evidencia que en el periodo comprendido entre el 13-01-01 al 26-01-01 se le anticipó al actor la cantidad de Bs. 423.526,15 menos el anticipo N° 002 Bs. 414.220,00 siendo el saldo a favor del trabajador de Bs. 9.306,15.

Al folio 29, marcada O, copia simple de anticipo o relación de viáticos, que se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no tiene valor la misma fue reconocida y traída a los autos por la parte demandada, de la misma se evidencia que en el periodo comprendido entre el 05-02-01 al 16-02-01 se le anticipó al actor la cantidad de Bs. 469.620,00 menos el anticipo N° 044 Bs. 414.220,00 siendo el saldo a favor del trabajador de Bs. 9.810,00.

Al folio 30, marcada P, copia simple de anticipo o relación de viáticos, que se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no tiene valor la misma fue reconocida y traída a los autos por la parte demandada, de la misma se evidencia que en el periodo comprendido entre el 20-03-01 al 23-03-01 se le anticipó al actor la cantidad de Bs. 20.000,00 siendo el saldo a favor del trabajador de Bs. 20.000,00.

Al folio 31, marcada Q, copia simple de anticipo o relación de viáticos, que se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no tiene valor la misma fue reconocida y traída a los autos por la parte demandada, de la misma se evidencia que en el periodo comprendido entre el 05-03-01 al 06-04-01 se le anticipó al actor la cantidad de Bs. 736.640,00 menos el anticipo N° 067 Bs. 784.320,00 siendo el saldo a favor de la empresa de Bs. 47.680,00.

Al folio 32, marcada R, copia simple de anticipo o relación de viáticos, que se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no tiene valor la misma fue reconocida y traída a los autos por la parte demandada, de la misma se evidencia que en el periodo comprendido entre el 09-04-01 al 20-07-01 se le anticipó al actor la cantidad de Bs. 1.955.706,45 menos el anticipo N° 081 Bs. 1.802.400,00 siendo el saldo a favor del trabajador de Bs. 153.306,45.

Al folio 33, marcada S, copia simple de anticipo o relación de viáticos, que se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no tiene valor la misma fue reconocida y traída a los autos por la parte demandada, de la misma se evidencia que en el periodo comprendido entre el 27-07-01 al 24-08-01 se le anticipó al actor la cantidad de Bs. 791.590,26 menos el anticipo N° 132 Bs. 1.469.000,00 siendo el saldo a favor de la empresa de Bs. 677.409,74.

Al Capítulo II promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos S.L.C.C. y E.G.C.R.; la cual fue admitida por auto de fecha 05 de Diciembre de 2002; quienes comparecieron a dar declaración y se pasan a analizar seguidamente:

XANDRA LY CHACIN CAMACHO, folios 167 y 168, quien rindió declaración el 28 de Enero de 2003, quien juramentada debidamente declaró: que fue gerente técnico de recursos humanos del 03 de Mayo al 27 de Agosto de 2001, que el programa de ingeniero entrenante estaba bajo su responsabilidad directa y consistía en un grupo de ingenieros contratados por Cadafe que trabajaban y estaban siendo entrenados para ocupar cargos específicos; que es política normal de la empresa el entrenamiento y tiene duraciones variables desde meses hasta un año, depende de la complejidad del cargo y de las personas contratadas; que de las 19 personas que integraron el programa 16 están trabajando en Cadafe; que la empresa no mantiene ni ha mantenido algún centro académico a través del cual otorgue beca de estudios al público; que la empresa invirtió muchísimo dinero en el programa porque la idea era conservarlos que hicieran carrera dentro de la empresa e incluso se pensaba mandar a algunos al exterior a que hicieran postgrado y luego regresar a trabajar allí; que eran trabajadores regulares de la empresa y cumplían labores propias de cualquier ingeniero que ingresara nuevo. En las repreguntas contestó que: el programa era para complementar la formación de ingeniero que ingresaban nuevos a la empresa y necesitaban conocer detalles específicos; que no mencionó que Cadafe no tuviera un programa de entrenamiento que lo que no mantiene es centros de programas de beca pues el entrenamiento de la persona que entra a Cadafe es parte natural de un proceso de integración a la empresa y cualquier persona que entre, específicamente un ingeniero recibe el adiestramiento que necesita para poder trabajar en Cadafe; que cuando entró a Cadafe su entrenamiento duró aproximadamente 3 meses; que la formación que tuvo para el detalle específico de funcionamiento en la empresa lo tuvo simultáneamente con sus labores de Gerente Técnico de Recursos Humanos cargo que ocupó 4 meses; que su relación de trabajo termino porque hubo un cambio en la presidencia y eso generó cambios en todo el tren gerencial.

En el caso de autos se alega que el actor laboró desde el 16 de Octubre de 2000 al 3 de Septiembre de 2001; el testigo manifestó que fue gerente técnico de recursos humanos del 03 de Mayo al 27 de Agosto de 2001, es decir, que para la fecha en que se contrato al actor no lo era y el conocimiento que puede tener de ese hecho es referencial, además la declaración se hizo en forma genérica, no se hizo referencia especifica al caso concreto, de manera que se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.G.C., folios 169 y 170, quien rindió declaración el 28 de Enero de 2003, quien juramentado debidamente declaró en las preguntas que: hubo una relación laboral con la empresa a través de su participación en el programa de ingenieros entrenantes hacia las labores propias de un empleado y aparte recibía entrenamiento; que fueron reclutados mediante los canales regulares previa introducción del currículo y posteriormente fue llamado para presentar una prueba psicotécnica, luego fue entrevistado y después fue llamado para trabajar; que si existen los entrenamientos y tenía conocimiento de manera personal por el caso de los ingenieros de nuevos ingreso de planta centro los cuales tienen adiestramiento y entrenamiento de aproximadamente 10 meses los cuales se adiestran para desempeñar su cargo dentro de la empresa; que todos los integrantes del programa ingresaron por los mismos canales regulares a través de los que el había ingresado; que no había solicitado una beca; que siempre se les garantizó el trabajo en la compañía y siempre fueron considerados trabajadores de la compañía y en ningún momento se mencionó la culminación de la relación laboral y de los 19 quedaron 16; y que por el conocimiento que tenía no era política de la empresa hacer ese tipo de entrenamiento para luego desincorporarlo. En las repreguntas contestó: que posee una demanda en contra de Cadafe y desconocía el Juzgado y el N° del expediente y su interés era básicamente hacer cumplir con sus derechos laborales; que una vez convocado para trabajar firmó un contrato pero siempre bajo la consideración de que se les garantizaba la estabilidad dentro de la misma y aunque el contrato dice 10 meses y medio era mero formalismo; que en la oportunidad de trasladarse a las distintas instalaciones se les cancelaban viáticos y había que rendir cuentas; que programa se dividía en 3 fases; una fase teórica y posterior de campo en la cual se realizaba labores de trabajo propias de un ingeniero pero desconocía el mecanismo de evaluación o si existían algunos y que al recibir los viáticos y los mismos excedían del monto gastado el remanente era reintegrado a la empresa.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que posee una demanda en contra de Cadafe y desconocía el Juzgado y el N° del expediente y su interés era básicamente hacer cumplir con sus derechos laborales, por lo que compromete su imparcialidad, razón por la cual este Tribunal desecha su declaración del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 102 al 104, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 115 al 119, marcada B al F, planilla de programa de cursos, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 120, marcada G, memorando de fecha 17 de Mayo de 2001, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 131, 132, 134, 136 y 138, marcadas A, B, D, F y H, copias al carbón de anticipo o relación de viáticos, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 133, 135, 137, 139, 140, 142, marcadas C, E, G, I, J, L, copias al carbón de anticipo o relación de viáticos, las cuales fueron valoradas anteriormente.

Al folio 141, marcada K, recibo de pago, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 143 al 160, marcadas M-1 al M-18, facturas originales, a las cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y por cuanto las mismas debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia aplicó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableció que la relación laboral comenzó el 16 de Octubre de 2000 hasta el 03 de Septiembre de 2001, con un tiempo de servicio de 11 meses y 2 días, que la causa de terminación fue por despido injustificado condenando a la parte demandada a pagar al actor lo siguiente: vacaciones fraccionadas Bs. 1.154.659,60, utilidades fraccionadas Bs. 1.833.333,20, antigüedad Bs. 1.711.709,10, antigüedad parágrafo primero Bs. 188.980,20, indemnización por despido injustificado Bs. 1.133.881,20, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.133.881,20, total Bs. 7.156.444,50, razón por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte demandada circunscribió la apelación en lo siguiente: El juez a quo, en la primera parte de la sentencia le da valor probatorio en contenido y firma al contrato. En la cláusula 2 del contrato estaba estipulado un lapso de duración de 10 meses y luego se alegó un despido injustificado con una fecha posterior. Cuando el accionante accionó señaló un tiempo mayor y el juez lo acogió y al hacer los cálculos de la supuesta relación laboral se incluyó en la cláusula 4 un pago de viáticos porque lógicamente esa persona iba a sitios distantes para entrenarse, pero él rendía cuenta de eso. Lo que apelamos es que no hubo un despido injustificado porque eso no está probado.

La parte actora circunscribió su adhesión a la apelación en 3 puntos: 1° lo extemporaneidad de la apelación de la demandada; 2°) El fallo excluye de la indexación los lapsos en que estuvo suspendida las causas y la huelgas tribunalicias y 3°) Con relación a las costas el fallo no lo ordena pero debió hacerlo porque se declaró con lugar y se le dio todo lo que se había pedido en el libelo aunque el quantum no es el mismo.

En primer término este Tribunal se pronunciará con respecto a la extemporaneidad o no de la apelación; el 6 de Septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Juicio fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, contados a partir de la notificación de las partes; la parte actora se puso a derecho con la diligencia del 9 de Septiembre de 2004; el 19 de Octubre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber consignado oficio de notificación al Procurador General de la República, que se certificó el 25 de Febrero de 2005; el 16 de Noviembre de 2004, se notificó a la demandada, se certificó el 25 de Febrero de 2005; según el auto de fecha 28 de Marzo de 2005, por las razones expuestas en el mismo, el Tribunal fijó un lapso de 5 días hábiles siguientes a esa fecha para dictar sentencia, que transcurrieron así: Marzo de 2005: 29, 30 y 31 Abril de 2005: 1 y 4; en la sentencia se ordenó la notificación del Procurador General de la República; el 15 de Abril de 2005 el Alguacil dejó constancia de la misma, que se certificó por la Secretaría el 16 de Mayo de 2005, los 5 días hábiles siguientes trascurrieron así: Mayo de 2005: 17, 18, 19, 20 y 23.

Ahora bien, la parte demandada apeló el 26 de Abril de 2005, folio 230, aún antes de la constancia de notificación del Procurador General de la República, de manera que el lapso comenzó a partir de la notificación de este y no antes, siendo válida la apelación anticipada, no es entonces extemporánea. Así se establece.

En el caso de autos deben tenerse como hechos ciertos, que la parte actora ingresó a la empresa demandada en fecha 16 de Octubre de 2000, que suscribió un contrato denominado Contrato de Beca en el cual la empresa le estaría concediendo una beca para recibir formación teórica y práctica en las distintas disciplinas relacionadas con las áreas de actividad de CADAFE a tiempo completo y con dedicación exclusiva; que el tiempo de duración era de 10 meses ½; que tenía una asignación de Bs. 500.000,00 mensuales y que se le haría el reconocimiento de los alojamientos y comidas hasta la cantidad de Bs. 200.000,00 por semana y se cancelarían los gastos médicos y HCM en que incurriera, que además del salario mensual se le canceló los gastos de movilización empleados, viáticos, pasajes terrestres y kilometraje, traslados entre aeropuertos y traslados tasa aeropuertos, que el horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que la relación terminó el 03 de Septiembre de 2001, lo que aceptó la parte demandada bajo el argumento de que se venció el contrato.

La controversia, radica en establecer si realmente se trata de un contrato de beca o si es una relación laboral y de serlo, que le corresponde al demandante.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, debiendo la demandada desvirtuar la presunción cuando acepta la prestación de un servicio, como es el caso de autos.

El artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado, cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso previsto en el artículo 78 eiusdem, es decir, cuando se trate de un contrato de trabajo celebrado por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del País, ninguno de cuyos supuestos se aplica al caso de autos, pues, se alega la celebración de un “contrato de beca” según el cual la empresa le estaría concediendo una beca para recibir formación teórica y práctica en las distintas disciplinas relacionadas con las áreas de actividad de CADAFE a tiempo completo y con dedicación exclusiva, no estamos en presencia de un convenio entre alguna Universidad Nacional y Cadafe para la realización de pasantías o de un contrato a tiempo determinado en los términos establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el marco legal vigente durante el trascurso de la relación, debe aplicarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.292 Extraordinario del 25 de Enero de 1999; este, a diferencia del reformado el 28 de Abril de 2006, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426 (que lo derogó en su integridad, entiéndase el Titulo IV porque lo demás ya estaba derogado), en las disposiciones finales concretamente el artículo 267 derogó el “…Reglamento de la Ley del Trabajo del 31 de diciembre de 1973, excepción hecha del Título IV…” (resaltado del Tribunal), que se refiere a los Regímenes Especiales de Trabajo, entre los cuales se encontraba para la fecha el de los aprendices, artículos 203 al 207, para los menores de 18 años y mayores de 14 sometidos a formación profesional sistemática, que no se aplica al caso bajo análisis, como tampoco se adapta el caso, ni fue alegado, al contrato de jóvenes en formación previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, para trabajadores hasta 24 años de edad, con el objeto de someterlos a formación necesaria para el desempeño de una profesión, en virtud de lo cual debe entenderse que la relación existente entre el actor y Cadafe fue una relación laboral a tiempo indeterminado que culminó por despido injustificado. Así se declara.

Con respecto al salario, fue estipulado en Bs. 500.000,00 mensuales o Bs. 16.666,66 diarios, sin incluir lo referente a viáticos como parte del salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario integral diario de Bs. 23.472,20, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 5.555,55 (Bs. 16.666,66 x 120 = Bs. 1.999.999,2 ÷360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 1.249,99 (Bs. 16.666,66 x 27 = Bs. 449.999,20÷360).

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 16 de Octubre de 2000 hasta el 03 de Septiembre de 2001, con un tiempo de servicio de 10 meses y 27 días, que a los efectos legales es 1 año y al no encuadrarse dentro de los supuestos permitidos por la ley para los contratos a tiempo determinado, debe entenderse que culminó por despido injustificado.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 16 de Octubre de 2000 al 03 de Septiembre de 2001: 45 días x Bs. 23.472,20 = Bs. 1.056.249,00.

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 23.472,20, total Bs. 704.166,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 23.472,20, total Bs. 704.166,00.

Vacaciones fraccionadas: demanda 38,50 días que le corresponden por no haberse demostrado su pago x Bs. 16.666,66 = Bs. 641.666,41.

Utilidades fraccionadas: 110 días x Bs. 16.666,66, total Bs. 1.833.332,60.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 16 de Octubre de 2000 hasta el 03 de Septiembre de 2001 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 03 de Septiembre de 2001 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora se calcularán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 30 de Julio de 2000 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, el cual se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (CADAFE), deberá pagar al ciudadano LOBER STARLIN DIRINOT SANCHEZ la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 4.939.580,01) equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.940), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs.1.056.249,00; indemnización por despido injustificado Bs. 704.166,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 704.166,00; vacaciones fraccionadas Bs. 641.666,41 y utilidades fraccionadas Bs. 1.833.332,60; más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Con vista de lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada en virtud de que los viáticos no son salario, sin lugar la adhesión a la apelación, en virtud de que la apelación no es extemporánea, debe aplicarse a la indexación el criterio de la Sala Social antes indicado y no puede condenarse en costas a la demandada por ser una empresa del Estado.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de Abril de 2005, por el abogado A.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Abril de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de Junio de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación de fecha 20 de Julio de 2005. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano LOBER STARLIN DIRINOT SANCHEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (C.A.D.A.F.E.). CUARTO: Se ordena a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (CADAFE) pagar al ciudadano LOBER STARLIN DIRINOT SANCHEZ la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTO OCHENTA CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 4.939.580,01) equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.940), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs.1.056.249,00; indemnización por despido injustificado Bs. 704.166,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 704.166,00; vacaciones fraccionadas Bs. 641.666,41 y utilidades fraccionadas Bs. 1.833.332,60, más los intereses de mora e indexación en la forma que se establecerá en el fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2006. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2007. Años: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

E.C.M.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, 19 de Diciembre de 2007, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

E.C.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000947

Asunto Antiguo: 2005-2344-T

JCCA/ECM/yro.

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