Decisión nº 05-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007 - 000542

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos LORBENIS V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.152.608; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos NORELLY DONADO y ESLINEIDY REYES, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el números 43.943, 110.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA LA NATERA PLAY SHOP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 1.998, anotado en el Registro de Comercio bajo el No.2, Tomo 9-A del Primer Trimestre y W.C. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 7.738.669, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO- DEMANDADA:

Ciudadanos H.P.A., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.568.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 14-03-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual recibió en fecha 21-03-2007 escrito contentivo de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 27-03-07.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que ingresó a laborar como trabajador de la parte demandada en fecha 17 de Marzo de 2005, con el cargo de vendedora en la Agencia de Loterías, La Natera Play Shop.

Que le hicieron un contrato de trabajo que le era renovado cada seis meses y que al final del mismo se le incluía una hoja en blanco que era la renuncia.

Que su horario de trabajo era de lunes a sábado de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la Tarde (1:00 p.m.) y de tres de la tarde (3:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

Que en fecha 17 de marzo 2007 la ciudadana J.C., le pidió que le entregara las llaves del local y se llevó todos los equipos y que luego la llamarían, hecho que no sucedió por lo que procedió a solicitar a la demandada que le cancelara sus prestaciones y otros conceptos laborales.

Señaló que su ultimo salario básico diario fue de Bs, 17.077,50 y su salario normal fue de Bs.24.441,96 con un salario integral de Bs.25.932,92.

Reclama los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas de los años, 2005,-2006 y hasta marzo de 2006, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Sobretiempo y Cesta Tickets.

Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 12.086.136,24.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica que la demandada:

  1. - Admitió la fecha de ingreso y egreso alegada por la demandante en su escrito de demanda; la forma de terminación labora relativa a la renuncia de la actora; el último salario básico diario de Bs.17.077,50.

  2. - Negó el horario de trabajo alegado por la actora, alegando que el horario de trabajo era de de lunes a viernes en el horario siguiente de ocho de la mañana a doce del mediodía (8:00 a.m. a 12:00 m) y de tres de la tarde a siete de la noche (3:00 p.m. a 7:00 p.m.) y los sábados de de ocho y treinta de la mañana a doce y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 12:30 p.m.).

  3. - Negó los hechos relativos a la actuación de la ciudadana J.C..

  4. - Negó lo referente a los descuentos alegados por la actora relativos a los uniformes y facturas telefónica.

  5. - Negó que le adeudará los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas, antiguedad, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobretiempo, el cesta ticket ..

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 08 de enero de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LORBENIS V.S. en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA LA NATERA PLAY SHOP, C.A., Y W.C. el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, y a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hechos y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, a de entenderse que corresponde a la demandada demostrar los hechos relativo a las vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cesta ticket; el sobre tiempo por ser un exceso de ley corresponde demostrarlo a la parte actora

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  6. - En cuanto a la promoción primera, relativo a la EXHIBICION DE DOCUMENTOS, el tribunal deja constancia que la parte demandada exhibió la documental requerida, la cual fue aceptada por la demandante en consecuencia se le da todo valor probatorio, atendiendo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - En cuanto a la promoción segunda, relativa a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.L., A.M. PEREIRA, EPIAYU URIANA Y F.O.., identificados en actas, el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual decidir, respecto de los mismos, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

  8. - En cuanto a la promoción primera relativa a las pruebas documentales: que rielan a los folios 57, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 73, del expediente la parte actora los reconoce, en consecuencia le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En relación los Instrumentos que rielan a los folios 60, 61 y los que van del 85 al 226 del expediente, el tribunal deja constancia que los mismos no fueron reconocidos por la demandante, en virtud de que los mismo no están firmados por ella y en consecuencia no le pueden ser oponible, en tal sentido este sentenciador observa que ciertamente dichos instrumentos solamente se encuentran firmado de forma ilegible por la empleada, en consecuencia atendiendo al principio de alteridad de la prueba, este juzgador no le da valor probatorio a dichas documentales. Así se decide. En relación a las instrumentales que rielan a los folios del expediente que van del 70 y 75, observa que las mismas fueron desconocidas por la parte actora y además alega que alguno no están suscrito por ella, y como quiera que la promoverte se limito a insistir en su valor probatorio, sin utilizar otro medio de defensa, este tribunal los tiene por desconocidos, en consecuencia este tribunal no les da valor probatorio atendiendo al principio de alteridad de la prueba y a lo previsto en los artículos 86 y 87, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En relación a las documentales que rielan a los folios del expediente que van del 76 al 83, se observa que la parte actora, alega que los mismos emanan de terceros ajenos a la presente causa, por lo que dichos instrumentos debieron de ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que no ocurrió en el juicio, y la cual fue verificada por quien sentencia, en consecuencia y atendiendo a lo previsto en el articulo 79 ejusdem, no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, que corresponde a la demandada demostrar los hechos relativos a las vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket; el sobre tiempo por ser un exceso de ley corresponde demostrarlo a la parte actora. .

    Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la procedencia de las horas extras, en tal sentido es necesario traer a colación los señalado por nuestro m.T. en Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.005 en el caso de F.R. Castro contra Agropecuaria La Malaguita C.A. y otros. Donde se precisó que en cuanto a la carga de probar las Horas extras, la misma corresponde al actor. Ahora bien, en el caso de marras, al analizar la pruebas aportadas por las partes se evidencia, que la demandante, no demostró que haya laborado las horas de sobre tiempo reclamadas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo y el salario normal reclamado con base en dicho concepto. Así se decide.

    En cuanto al reclamo formulado por la parte actora relativo a. las indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a las indemnizaciones por Despido y Sustitutivas del Preaviso, quien falla observa, que ha quedado demostrado que la relación laboral que unió a las parte involucradas en el presente asunto terminó por la renuncia de la parte demandante ciudadana LORBENIS V.S., de manera que, siendo que el reclamo de dichas Indemnizaciones solamente proceden cuando la relación laboral termine por el despido injustificado del trabajador, en consecuencia en el caso sub-judice, se declaran IMPROCEDENTE las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación al salario ha quedado admitido el último salario básico de Bs.17.077,50. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionado, se evidencia de las pruebas aportadas que la demandada no probó que el actor haya disfrutado de las vacaciones en consecuencia se declaran PROCEDENTE dichos conceptos. Así se decide.

    En relación al reclamo del Cesta Ticket, en tal sentido, es necesario señalar inicialmente que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su articulo 2, prevé que las empresa privadas que tengan más de 20 trabajadores estarán obligada a otorgar una comida balanceada; asimismo señala la referida Ley en su artículo 4 numeral tercero que dicho beneficio podrá otorgarse a través de cupones o ticket; por otra parte el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 36 establece que, cuando la patronal no haya cumplido con las obligaciones previstas en el artículo de la Ley, las misma deberá cumplirse atendiendo al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de que se verifique el cumplimiento efectivo. Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no demostró que tuviese menos de 20 trabajadores, e igualmente no demostró que haya cumplido con la obligación prevista en la Ley, en consecuencia se declara PROCEDENTE el reclamo del concepto cesta ticket, cancelándose atendiendo a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    En cuanto al reclamo de la antigüedad, de las pruebas aportadas no demostró la parte accionada, el cumplimiento de dicho concepto, inconsecuencia se declara PROCEDENTE. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    Salario Básico diario= Bs.17.077,50

    Salario Integral=Bs.18.121,13.

    Conceptos: 1.- Antigüedad 107 días X Bs. 18.121,13=Bs.1.939.960,91

  9. - Vacaciones 19,66 días X Bs. 17.077,50=Bs.332.743,65

  10. - Bono Vacacional 14,35 días X 17.077,50=Bs.245.062,125

  11. - Cesta Ticket 600 días X Bs.9.408 (0.25 U.T.)=Bs5.644.800

    Total de los conceptos condenados la cantidad de Bs.8.162.566,69, cantidad esta a la que debe restársele la suma de Bs.4.166.870,00, que es la cantidad manifiesta la parte actora haber recibido de la demandada, quedando en consecuencia la cantidad de Bs. 3.995.696,69, y que llevado a Bolívares Fuertes asciende a la cantidad de 3.995,69 Bs. F. Así se decide.

    Se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora y la indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano LOBERNIS SOTO en contra de la sociedad mercantil LA NATERA PLAY SHOP C.A., Y el ciudadano W.C., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  13. - SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUENTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 3.995,69 Bs. F.) por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.

  14. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, con excepción del concepto de alimentación (cesta ticket), por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  16. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  17. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los DIECISÉIS (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    EXP. VP01-L-2007-000542

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.). se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR