Decisión nº DP11-R-2010-000012 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales, siguen las Ciudadanas DAISY LOBO ANGULO, E.T. deD. y PRENDA BARONA de ACOSTA, representadas judicialmente por el Abogado J.R.M., contra el Grupo de Empresas integrado por las sociedades mercantiles BOSTON NICKTS C.A., AMERICAN MILLS C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL MT C.A., no consta representación judicial acreditada en autos y solidariamente, contra el ciudadano H.W.B., representado judicialmente por el Abogado F.S.C.; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el actor consigne las direcciones de las sociedades mercantiles demandadas a objeto de su notificación.

Contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Apelación por la parte actora.

Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia al folio 83, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día miércoles 27 de enero de 2010 a las 11:00 a.m.

En fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O

Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión dicta por el A-Quo, que ordenó la reposición de la causa al estado de que el actor consigne las direcciones de las sociedades mercantiles demandadas a objeto de su notificación.

Observa, esta Alzada:

Según escrito libelar, las accionantes demandaron al GRUPO DE EMPRESAS, señalando que el mismo está integrado por las empresas BOSTON KNITS C.A., AMERICAN MILLS C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL MT C.A., también demandaron a la persona natural H.W.B..

En el escrito de subsanación de su demanda, la parte actora preciso:

omissis…específicamente estoy demandando a las tres personas jurídicas mencionadas taxativamente al inicio del libelo, y de la persona natural que se menciona… En relación a la notificación de la demandada, solicitamos que la misma se practique en la dirección personal del ciudadano H.W.B. en su dirección de la Urbanización El Castaño…

Es así como mediante auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2009, el respectivo Juzgado de primer grado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, la misma fue dirigida a todas las personas jurídicas antes indicadas, en la siguiente dirección: Zona Industrial Güere, Parcela 50 y 51, S.C., Estado Aragua y a la persona natural solidariamente demandada en la siguiente dirección: Urbanización El Castaño, Manzana 29, Casa No.15, Maracay, Estado Aragua. (Folio 42)

Posteriormente, se libraron los correspondientes carteles de notificación, siendo que consta en los autos, específicamente a los folios 48 y 50, que fueron recibidos por el Ciudadano L.H., estampando un sello húmedo que se lee “ AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A.” Departamento de = SEGURIDAD=.

Consta asimismo, al folio 55 certificación de la Ciudadana Secretaria, Abog. E.MILENE BRICEÑO.

Subsiguientemente, antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, el Abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la persona natural codemandada solidariamente, consigna escrito que riela a los folios 57 al 59, solicitando al Tribunal se reponga la presente causa al estado de que se notifique a las demandadas en las direcciones que aportó.

A los fines de decidir, se precisa:

Que, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo….

Que, riela a los autos, específicamente a los folios 62 y 63, documentos emanados del “Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivos de “Registro de Información Fiscal (RIF), relativos a las demandadas AMERICAN MILLS C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL MT C.A., observando esta Alzada que de dichos documentos se extrae que el domicilio de las sociedades mercantiles antes indicadas, es diferente al indicado por la parte demandante en el escrito libelar y su subsanación.

Igualmente se observa del propio escrito libelar, que una de las sociedades indicadas como perteneciente a la unidad económica tiene representante legal distinto, específicamente, DISTRIBUIDORA TEXTIL MT C.A. y también, que los Carteles de Notificación librados fueron recibidos por una sociedad de comercio distinta a las que integran el grupo de empresas demandado (vid. Folios 48 y 50 demandada) . Así se declara.

Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que aun cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio de Sala Constitucional, ha establecido que basta solo la notificación del ente controlante en caso de grupo de empresas; sin embargo en la presente causa, debe puntualizar quien juzga - sin prejuzgar sobre la existencia o no del grupo de empresas aducido por la demandante en el escrito libelar - que de los autos se evidencia que las sociedades mercantiles AMERICAN MILLS C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL MT C.A, tienen domicilio distintos y representantes legales diferentes; así también, que los Carteles de Notificación librados fueron recibidos por una sociedad de comercio distinta a las que integran el grupo de empresas demandado, en tal sentido, considera esta Superioridad, que no debió certificarse las actuaciones practicadas por el ciudadano Alguacil a objeto de que comenzare a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar, debido a que el grupo económico demandado ni las sociedades mercantiles mencionadas no se encuentran notificadas de la demandada interpuesta en su contra, solo se encuentra notificado la persona natural demandada solidariamente, según los folios 52 y 53. Así se declara.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, considera quien aquí resuelve, es importante vincular al presente asunto, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación de la parte demandada para su comparecencia en el proceso, así como, de la conducta que debe adoptar el Juez Sustanciador como rector del proceso como garante del derecho a la defensa, extremando sus funciones a objeto de asegurarse que la parte demandada haya sido notificada, es decir, enterada de que existe un juicio en su contra para poder defenderse, toda vez que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público:

A ese respecto, la Sala de Casación Social de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2004, declaró lo siguiente:

debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma [la empresa demandada], pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste (…) debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa’ (énfasis y corchetes nuestros).

Como se señaló al dar fundamento al recurso de apelación que dio lugar a la recurrida, el anterior criterio fue ratificado en sentencia del 15 de octubre de 2004 (Daniel Herrera Zubillaga vs Metalúrgica Star, S.A) y, como en aquel juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia procedió a la (sic) casar de oficio y, en consecuencia, a ordenar la reposición de la causa al estado en que se practicara nuevamente la notificación de la parte demandada.

De una simple lectura de lo anterior, se observa claramente que la Sala de Casación Social pone en cabeza del juez de sustanciación, mediación y ejecución la obligación de verificar oficiosamente que la persona que señale el demandante como representante legal de la demandada tenga esa atribución, pues de lo contrario -y de no ser señalado (sic) representante legal del patrono- se podría verificar fraude en la notificación y, claramente, la violación del derecho a la defensa de la parte demandada.

(Omissis)

(…) no sólo la ausencia absoluta de notificación violenta el derecho a la defensa de la demandada – como parece entenderlo el recurrido (sic)-, sino que también lo violenta un vicio en la notificación que sea de tal magnitud, que impida que el accionado se entere de la demanda incoada en su contra: una notificación donde no se estipule el lugar, la hora y el día en que ha de celebrarse la audiencia, o se indique erróneamente a quién va dirigida -como el caso de autos- impide que el demandado estuviese en cuenta (sic) de la acción intentada y, por lo tanto, impediría a aquél presentarse en juicio y ejercer sus defensas, lo que redunda en la más absoluta indefensión.

Lo anterior, en particular el citado criterio de la Sala de Casación Social, ni siquiera fue apuntado por el Superior (sic) en la sentencia recurrida, y fue abiertamente desconocido. En efecto, ante el alegato de la falta de cualidad del notificado, no hubo pronunciamiento alguno; lo único que fundamenta la sentencia es la pretendida cualidad de quien recibió la boleta, lo cual, si bien importante, es secundario; cualidad, valga decirlo, estimada también de manera ilegal, pues se impone la carga al demandado (a favor de quien obra en este caso el principio pro defensa) de probar si había o no había una secretaría o una oficina de recepción de correspondencia –luego, claro está, de celebrada una audiencia a la que no comparece por haber sido mal notificado y, en consecuencia, condenado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en innumerables fallos: Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001:

"la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

Determinado lo anterior y en atención a las decisiones parcialmente transcritas supra, que esta Alzada comparte en su integridad y del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; solo que, en criterio de esta Alzada y con vista a que ya con anterioridad a la solicitud que le fuera formulada por el codemandado de autos, respecto a la reposición de la causa, se debió advertir que los Carteles de Notificación fueron recibidos por una persona jurídica distinta a las señaladas como grupo de empresas y no obstante ello, se prosiguió con la sustanciación de la causa, cuyo vicio debió ser exterminado. Asimismo, y visto que fueron consignadas las direcciones de dos de las sociedades de comercio señaladas como participantes del grupo económico, debió al recurrida ordenar su notificación como en efecto lo hizo, empero, librar los correspondientes carteles en las direcciones allí señaladas y, con relación al sociedad de comercio BOSTON KNTIS C.A, instar a la parte actora, como en efecto ocurrió, a objeto de aportar la dirección respectiva con el fin de librar el correspondiente cartel para su notificación, en consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se declara.

En virtud de la determinación anterior, se ordena la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, libre nuevamente los carteles de notificación a la sociedades de comercio DISTRIBUIDORA TEXTIL, MT C.A, representada por la ciudadana M.G.S. y a la sociedad de comercio AMERICAN MILLS C.A, representada por el Ciudadano H.W.B. en las direcciones aportadas que cursan en los folios 59, 62 y 63. Asimismo se ordena a la parte actora aportar la dirección de la Sociedad de Comercio BOSTON KNITS C.A.; todo ello, en perfecta sintonía con la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…

. (Resaltado de Tribunal). Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación antes expuesta y en consecuencia, se ordena librar los carteles de notificación a las sociedades de comercio DISTRIBUIDORA TEXTIL, MT C.A, representada por la ciudadana M.G.S. y a la sociedad de comercio AMERICAN MILLS C.A, representada por el Ciudadano H.W.B. en las direcciones aportadas que cursan en los folios 59, 62 y 63. Asimismo se ordena a la parte actora aportar la dirección de la Sociedad de Comercio BOSTON KNITS C.A. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase al Juzgado de origen a los fines de la continuación del proceso.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay de Primera Instancia de Sustanciación, a los fines de su control

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

__________________________________

A.M. MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

__________________________________¬¬¬¬¬_ K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_______________________________¬¬¬¬¬____

K.G. TORRES

ASUNTO N° DP11-R-2010-000012.

AMG/KG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR