Decisión nº 331-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 04

El Vigía, 11 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000270

ASUNTO : LJ11-X-2005-000009

DECISIÓN NRO. 331/05

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista y finalizada en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número LJ11-X-2004-000270, seguida por el Abogado J.G.L., en su condición de Fiscal XVII Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.J.P.B., por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.V.R., estuvo asistido por el defensor privado C.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera ----------------------- -------------------------------------------------------

CAPITULO II HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: En fecha 30 de Mayo de 2.004, a las Nueve de la noche aproximadamente en el Barrio 19 de Febrero, calle Principal, casa numero 1-44, El Vigía Estado Mérida, momento en el cual el ciudadano hoy occiso J.G.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.854.229, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.980, quien en vida residía en el Barrio 19 de Febrero, calle Principal, casa numero 1-44, El Vigía Estado Mérida, se encontraba dentro de su vivienda ubicada en la prenombrada dirección, en compañía de sus progenitores C.A.V.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad numero V-10.992.370, la ciudadana C.A., y sus hermanos quienes responden a los nombres de VEGA AYUBIS C.A., titular de la cedula de identidad numero V-13.283.545, y DARLYS VEGA, los mismos se encontraban viendo televisión, cuando de pronto de manera intespectiva, irrumpieron en el precitado domicilio portando armas de fuego, los ciudadanos H.J.P.B. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.594.345, de ocupación obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-01-81, residenciado en la Urbanización J.M.V., T.E.M., casa numero 2-37, frente a la parada de las busetas, hijo de H.P. y Andaluz Batidas, y PLATA VILCHEZ J.F.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.306.610, y sin mediar palabras comenzaron a dispararle en la humanidad del ciudadano J.G.V.A., lográndole ocasionar a la victima, heridas herida en forma de orificio de bordes irregulares en la región de la hemicara, lado derecho, una herida en forma de orificio de bordes irregulares en la región posterior del hemitorax, lado izquierdo, una herida abierta en la planta del pie izquierdo, y otra herida abierta entre los dedos del pie derecho, heridas estas que posteriormente le causaron la muerte al hoy occiso, simultáneamente a dicha acción, cuando el ciudadano C.A.V.R., padre del hoy occiso, observo que los precitados ciudadanos se encontraban disparándole a su hijo, este se tiro al piso, y el ciudadano quien responde al nombre de H.J.P.B. antes identificado, lo apunto y le disparo en dos oportunidades, pero no logro impactar al ciudadano C.A.V.R., este al ver en peligro su vida se paro, y se fue a la parte posterior de la casa, y los ciudadanos J.F.P.V. y H.J.P.B., huyeron del lugar del suceso, a bordo de dos bicicletas, en ese momento el ciudadano C.A.V.R., regreso para constatar como se encontraba su hijo J.G.V.A., pudiendo verificar que Se encontraba inconsciente pero aun respiraba, inmediatamente lo montaron en un taxi para llevarlo al Hospital II de El Vigía, pero antes de llegar al referido centro asistencial el mismo falleció activo del delito, en virtud de que el mismo planifica el hecho delictivo, al punto de ir a buscar a la victima en su propia casa junto con otro ciudadano ambos armados, irrumpir en la misma y abrir fuego en contra de la humanidad de los sujetos pasivos del delito, ocasionándole la muerte al ciudadano J.G.V.A.

CAPITULOIII ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DEL IMPUTADO

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano H.J.P.B., identificado en las actas procesales; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.V.R., igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------------

La Defensa expuso: “Ratifico: el escrito de pruebas ofrecidas oralmente, y solicito la nulidad de la acusación en cuanto a las pruebas documentales y me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalia, es todo”. -------------------

El imputado H.J.P.B., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional”-----------------------------------------

CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: De la admisión de la acusación De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano H.J.P.B., identificado anteriormente y por el delito señalado por la vindicta Pública. Por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del COPP. De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a H.J.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.594.345, de ocupación obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha, 23-01-81, teléfono 0414-7511184, residenciado en Urbanización J.M.V., Tovar; Estado Mérida, Casa 2-37, frente ala parada de la buseta , hijo de JULIO PEÑA Y A.B.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.V.R., debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho. Y ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------

De los medios de prueba Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1°) Funcionario R.R.S., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha treinta de Mayo de 2.004, la cual corre inserta al folio cuatro del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicha diligencia investigativa, quedo plasmada la descripción en cuanto a las características fisonómicas del occiso, y de la entrevista que sostuvo el prenombrado funcionario con el padre de la victima, recabando además los datos filiatorios y la identificación plena de la victima y demás diligencias en torno al caso, y a si misma sea citado a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Inspección e identificación del cadáver numero 627, del ciudadano J.G.V.A., inserta al folio 05 del presente legajo, de fecha 30 de Mayo de 2.004 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se observa la descripción objetiva de la victima, se colecto sus prendas de vestir, y se dejo constancia de la realización de la necrodactilia a los fines de su identificación. También en funcionario mencionado a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de inspección ocular del sitio del suceso numero 628 de fecha treinta de Mayo de 2.004, la cual riela al folio seis y vto del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia de la descripción detallada del sitio en el cual el ciudadano J.G.V.A. perdió la vida. 2°) Funcionario Detective D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Inspección e identificación del cadáver numero 627, del ciudadano J.G.V.A., inserta al folio 05 del presente legajo, de fecha 30 de Mayo de 2.004, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se observa la descripción objetiva de la victima, se colecto sus prendas de vestir, y se dejo constancia de la realización de la necrodactilia a los fines de su identificación. Asimismo sea citado dicho funcionario a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de inspección ocular del sitio del suceso numero 628 de fecha treinta de Mayo de 2.004, la cual riela al folio 6 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia de la descripción detallada del sitio en el cual el ciudadano J.G.V.A. perdió la vida y ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal signada con el numero 9700-230-348 de fecha 30 de Mayo de 2.004, inserta al folio 10 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicha experticia se deja constancia de la descripción de las prendas de vestir que portaba el occiso al momento de comisión de los hechos. 3) Funcionario Dr A.P.M., experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe de autopsia forense inserto al folio ciento cuatro (104) de las presentes actuaciones, practicado al occiso J.G.V.A., antes identificado, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en el se especifica la identificación del cadáver sus signos abióticos cadavéricos, los hallazgos internos y externos al examen del cadáver, sus hallazgos médicos legales, y la causa que le origino la muerte al ciudadano J.G.V.A.. 4)Funcionarios Sub Inspector E.G., Cabo 1 MONSERRA TE LEONEL, Agente V ALERO ALIRIO adscritos a la Brigada Motoriza.d.G. de reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía, para que sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta sin numero de fecha Once de Octubre de 2.004, inserta al folio 62 de las presentes actuaciones, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado en virtud de la orden de aprehensión que existía en su contra. TESTIGOS: Ciudadano: VEGA AYUBI C.A., venezolano, natural de El Vigía, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el 17-05-79, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, detrás del Mercado Campesino casa N° 1-44, El Vigía, CIV13.283.545, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona testigo presencial de los hechos 2°) Ciudadano: C.A.V.R., colombiano, natural de Córdoba, Colombia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento el 14-04-47, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, detrás del Mercado Campesino El Vigía, CIV10.992.370, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona testigo presencial de los hechos. 3) Ciudadana DARLYS VEGA venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio 19 de Febrero, detrás del Mercado Campesino casa N° 1-44, El Vigía, para que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona testigo presencial de los hechos. 4) Ciudadana CARMEN A YUBIT venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio 19 de Febrero, detrás del Mercado Campesino casa N° 1-44, El Vigía, para que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona testigo presencial de los hechos 5) Ciudadana YAJ A.K.A.Z., venezolana, mayor de edad, soltera de 19 años de edad, residenciada en el Barrio 19 de Febrero, calle Principal casa numero 1-22, El Vigía, CIV- 18.499.683, para que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por cuanto esta persona tiene conocimiento en relación a los hechos. DOCUMENTALES: 1°) Inspección ocular numero 627 de identificación del cadáver del ciudadano J.G.V.A., inserta al folio 05 del presente legajo, de fecha 30 de mayo de 2004. Para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se observa la descripción objetiva de la victima, se colecto sus prendas de vestir, y se dejo constancia de la realización de la necrodactilia a los fines de su identificación. 2) Acta de inspección ocular del sitio del suceso numero 628 de fecha treinta de Mayo de 2.004, la cual riela al folio seis del presente expediente, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia de la descripción detallada del sitio del suceso. 3) Experticia de reconocimiento legal signada con el numero 9700-230-348 de fecha 30 de Mayo de 2.004, inserta al folio 10 del presente expediente, para que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicha experticia se deja constancia de la descripción de las prendas de vestir que portaba el occiso al momento de comisión de los hechos, debiendo concurrir al juicio oral y público cada uno de los funcionarios que suscribieron las mismas para el contradictorio. 4) Acta de defunción numero 35 folio 34 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 29 de Julio de 2.004, suscrita por el Abg. E.M.M., P.C. de la Parroquia Presidente Páez, inserta al folio 37 del presente legajo, para que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusden. Prueba pertinente y necesaria por que en ella se deja constancia de la muerte del ciudadano J.G.V.A., así como las causas que la originaron. 5) Informe de autopsia forense inserto al folio ciento cuatro (104) de las presentes actuaciones, practicado al occiso J.G.V.A., antes identificado. Para que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por que en ella se deja constancia y se especifica la identificación del cadáver sus signos abióticos cadavéricos, los hallazgos internos y externos al examen del cadáver, sus hallazgos médicos legales, y la causa que le origino la muerte al ciudadano J.G.V.A.. PRUEBAS MATERIALES para que sean exhibidas a las partes en el debate oral y publico: 1- Una prenda de vestir de las denominadas franela, manga corta, cuello en V, marca Jeans, sin talla aparente, confeccionada en tela de fibras naturales, y sintéticas, de color blanco y azul, la misma con un bordado del mismo color, en la parte anterior lado izquierdo, donde se lee, JEANS, con cuatro soluciones de continuidad (orificios) en la parte posterior, dicha prenda se encuentra en regular estado de conservación e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. 2- Una concha y un proyectil, que por sus características formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, marca PMC, conformado por manto del cilindro, reborde, culote, y cápsula del fulminante percutida. Así mismo, se admite los medios de pruebas promovidos por la defensa como son las testimoniales JULIO PEÑA; MARIKA C.G.D.V.; ARRIETA A.J.C.C.S.S.Y.; B.J.E.Y., los cuales son necesarios para ser de obtención lícita, pertinentes y necesarias, al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 Ord. 9 del COPP, asimismo se acuerda la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En cuanto a las nulidad solicitadas por la defensa en relación a la acusación y pruebas documentales para su lectura, que fueron ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, se declaran sin lugar, por cuanto la acusación y las pruebas explanadas por el representante del Ministerio Público, cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los que suscribieron las documentales deberán comparecer al juicio oral y público para su respectivo inmediación, concentración y contradicción, igualmente en cuanto a lo solicitado por la defensa de que se el otorgue al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del COPP, se niega dicha solicitud, por cuanto las condiciones hasta el momento no han variado y se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal. Se acuerda lo solicitado por la defensa de mantener al acusado de autos H.J.P.B., en la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, estado Mérida, hasta que se realice el juicio oral y público. ------------------------

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, y ante la inexistencia de alguna alternativa a la prosecución penal o algún procedimiento especial, se ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano H.J.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.594.345, de ocupación obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha, 23-01-81, teléfono 0414-7511184, residenciado en Urbanización J.M.V., Tovar; Estado Mérida, Casa 2-37, frente ala parada de la buseta , hijo de JULIO PEÑA Y A.B.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.V.R., por considerar este juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y público, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de imponerse sobre la realización del debate, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y de los objetos incautados, de conformidad con el articulo 331 del COPP CAPITULO V: DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano H.J.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.594.345, de ocupación obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha, 23-01-81, teléfono 0414-7511184, residenciado en Urbanización J.M.V., Tovar; Estado Mérida, Casa 2-37, frente ala parada de la buseta , hijo de JULIO PEÑA Y A.B.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.V.R.----------------------------------------------------------------------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio expuestos en la audiencia preliminar supra nombrados inicialmente. Admite los medios de pruebas promovidas por la defensa, y se acuerda la comunidad de las pruebas, por estimarlos lícitos, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa de la nulidad de la acusación y de las pruebas documentales, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos del artículo 326 del COPP y en cuanto a las pruebas documentales los funcionarios que la suscriben deberán comparecer al juicio oral y publico para el respectivo contradictorio. Tercero: Se acuerda el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano H.J.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.594.345, de ocupación obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha, 23-01-81, teléfono 0414-7511184, residenciado en Urbanización J.M.V., Tovar; Estado Mérida, Casa 2-37, frente ala parada de la buseta , hijo de JULIO PEÑA Y A.B.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.V.R., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y de los objetos incautados al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, en un plazo común de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 331 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Cuarto: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, impuesta al acusado de autos por cuanto no han variado las condiciones y se mantiene el mismo en la Comisaría hasta tanto se realice el juicio oral el público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 264, y 330. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente, de conformidad con el artículos 175 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 51, 252, 253 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4,5,6,10, 13, 13 1, 4, 22 , 23, 330 y 331. Y ASI SE DECLARA. Déjese copia del auto. --------------

Jueza de Control N° 04

Abg. D.M.B.C.

Secretaria

Abg.

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