Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-00042

ASUNTO : EP01-P-2005-00042

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: R.M. LOBO MARQUEZ Y LUIS CALAZAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en perjuicio A.J.R.R.; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

R.M. LOBO MARQUEZ; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.961.436 (no la Porta), natural de Barinas Estado Barinas, mecánico, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-23, en Barinas Estado Barinas hijo de M.I.M. deL. y R.A.L., y L.E. CALAZAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20.866.933 (no porta), de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de M.R. y A.C., residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-14, en Barinas Estado Barinas, Asistido en este acto por el Defensor Publico, Eddy Luz Carrillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados, R.M. LOBO MARQUEZ Y LUIS CALAZAN RODRIGUEZ, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 08/01/06, aproximadamente a las 5:50 de la tarde; se encontraba supervisando la brigada vecinal del barrio corcito y se desplazaban a pie pro el sector, visualizaron a dos sujetos corriendo y miraban hacia atrás y dos mas persiguiéndolos, estos últimos al ver la comisión les gritaron que a quienes perseguían los habían robado minutos antes, logrando los funcionarios detenerlos, mas tarde llegaron dos ciudadanos, uno de ellos se identifico como A.J.R.R., quien manifestó que se encontraba laborando como chofer de una buseta de ruta urbana, cuando se trasladaba por la calle principal de corocito, un sujeto que había abordado minutos ante la unidad saco un arme blanca (cuchillo), y otro saco un arma de fuego, y lo sometieron, golpeándolo en l cara y lo despojaron del dinero que había hecho hasta el momento, y se dieron a la fuga, en total eran tres sujetos, uno de los pasajeros que quedo identificado como Á.P., le sugirió que los persiguieran, el que portaba un arma de fuego salto una pared, y no lo vieron mas, mientras que seguían a los otros dos, vieron un funcionario policial en compañía de varios brigadistas, les gritaron y estos los interceptaron y los aprehendieron, incautándole a uno de ellos un arma blanca (cuchillo), y se les notifico que quedaban detenidos:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados R.M. LOBO MARQUEZ Y LUIS CALAZAN RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al realizar la inspección por parte de los Funcionarios policiales; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.M. LOBO MARQUEZ Y LUIS CALAZAN RODRIGUEZ fueron autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta policial N ° 049, de fecha 08/01/2006, suscrita por el funcionario Distinguido J.M., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a los imputados.

B.) Acta de Denuncia presentada por el Ciudadano A.J.R.R., de fecha 08-01-06, victima del hecho.

C.) Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Á.A.P.A., de fecha 08-01-06, testigo presencial del hecho.

D.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 08-01-06.

E.) Acta de los Derechos del imputado, de fecha 08/01/2006.

F.) Oficio N ° 050 DE FECHA 08/01/2006, remitiendo a los dos ciudadanos a la fiscalia segunda.

G.) Oficio N ° 051, de fecha 08/01/2006, enviado al Comisario Jefe del CICPC delegación Barinas, mediante el cual solicita le sean practicadas la identidad plena a los Ciudadanos: R.M. LOBO MARQUEZ Y LUIS CALAZAN RODRIGUEZ .

H.) Oficio Nº 52, de fecha 08-01-06, de remisión y solicitud de experticia de arma blanca, remitida al Comisario Jefe del CICPC delegación Barinas.

I.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F10-0097-05. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados: R.M. LOBO MARQUEZ Y LUIS CALAZAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal y 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el Art. 18 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.J.R.R.. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, R.M. LOBO MARQUEZ; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.961.436 (no la Porta), natural de Barinas Estado Barinas, mecánico, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-23, en Barinas Estado Barinas hijo de M.I.M. deL. y R.A.L., y L.E. CALAZAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20.866.933 (no porta), de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de M.R. y A.C., residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-14, en Barinas Estado Barinas . TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3

ABG. M.T.R. DUNS

El SECRETARIO

ABG. J.O. SUPERLANO

Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 13

Conste/ Secretario.

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