Decisión nº 346 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 346

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2002-000012

ASUNTO: LP21-R-2006-000194

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.709, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., M.E.L.M., A.B.C.G., A.A.L.M. Y N.J.C.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986 y 9.475.833 en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 70.173, 72.246, 69.755, 69.952 y 91.089 respectivamente.

DEMANDADO: CLUB DE NATACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.J.N.P., R.T.R.R. y A.G.G.P., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.443, 13.299 y 65.876 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.T.R.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha ocho (8) de Junio de 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.006 (folio 199), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha dos (2) de Agosto de 2006 (folio 201).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 9 de Agosto de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto a las 9:00 a.m., correspondiendo la misma para el día 2 de Octubre de 2006 de conformidad a la ley. En dos oportunidades procesales se difirió el dictamen del fallo en aras de procurar la conciliación entre las partes para poner fin al proceso, pero en vista de que las mismas no materializaron arreglo alguno, esta sentenciadora pasó a decidir la litis en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, tal como se había previsto.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 19 de Octubre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandante recurrente Abg. R.T.R.R., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que existe caducidad en la acción, pues el accionante interpuso su reclamación cuando ya había expirado el lapso para hacerlo.

  2. Que de cualquier forma, la sentencia que se acuerde, si se le da la razón al demandante, se va hacer inejecutable, porque el Club de Natación de la ULA desapareció.

  3. Que el equipo rectoral de la ULA tomó posesión de las instalaciones donde venía funcionando el Club.

  4. Que como consecuencia de ello, no puede reengancharse al trabajador a su puesto de trabajo, debido a que ya el patrono no funciona en esas instalaciones.

  5. Que existe una suspensión de la relación de trabajo, desde el momento en que dejó de funcionar el Club de Natación de la ULA, hecho este que fue debidamente notificado a la Inspectoría del Trabajo.

    Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

  6. Que la sentencia recurrida esta perfectamente ajustada a derecho.

  7. Que para el momento del injustificado despido todavía estaba en operaciones el Club de Natación.

  8. Que bien pudieron haber pagado antes y no venir alegar hechos nuevos para no cumplir con su obligación.

  9. Que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

  10. Que solicita que se confirme la decisión.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal del recurso, es la caducidad de la acción para solicitar el reenganche del trabajador y la inejecutabilidad de la sentencia que se dicte.

    Escuchados los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora a resolver la litis con arreglo a las siguientes consideraciones:

    Debe esta Superioridad señalar con claridad lo que se conoce como caducidad laboral, que como se sabe, es, en esencia una institución procesal de orden público que extingue ipso iure derechos de orden laboral, bien sea de patronos o de trabajadores por el transcurso de un periodo de tiempo establecido en la norma adjetiva, en caso de no ser ejercidos dentro de plazos breves y perentorios fijados expresamente por la ley. Ejemplos de estos lapsos de caducidad ha sido el usado respecto del ejercicio de la acción por despido injustificado. Este y otros casos de caducidad laboral suelen estar vinculados al deterioro de los medios probatorios al poco tiempo de producidos los hechos que tales medios permitirían demostrar.

    Así pues, pasa quien decide a verificar si en el caso in examine operó de pleno derecho la institución de la caducidad, para ello es importante establecer:

Primero

La relación laboral culminó en fecha Nueve (9) de Enero de 2002, así lo indicó la parte accionante en su escrito de demanda, contados a partir de la mencionada fecha (09-01-2002) se cumplían los 5 días previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 22 de Enero de 2002, debido a que los días Viérnes once (11), lunes catorce (14), viernes dieciocho (18) y lunes veintiuno (21) de Enero de 2002 no hubo despacho en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se desprende del calendario judicial del año 2002, que pertenecía al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en audiencia fue verificado por la Juez junto con las partes.

Segundo

La parte actora intentó un procedimiento de calificación de despido en fecha 22 de enero de 2002, por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, dentro del lapso de los cinco (5) días establecidos en el artículo 116 eiusdem.

Por las consideraciones legales y fácticas anteriormente enunciadas, es que se considera improcedente declarar la caducidad en el presente asunto al verificarse que el trabajador introdujo en tiempo hábil la solicitud de calificación de despido. Y así se decide.

Así las cosas, analizada la caducidad de la acción, este Juzgado debe entonces pronunciarse acerca de la imposibilidad de la ejecución de la sentencia, para ello es menester establecer que la ejecutabilidad o no de una decisión judicial no puede ser determinada por ella misma, pues es en fase de ejecución cuando se determina si su alcance puede cumplirse, así, esta Superioridad no puede determinar lo solicitado, hasta tanto se ordene su ejecución y se verifiquen las circunstancias que imposibillitan su ejecución, con arreglo a lo dispuesto en la ley adjetiva con respecto a la ejecución de la sentencia.

Como complemento de lo anterior es importante citar lo que la más autorizada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre el tema argumentando:

La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión y que, en el caso de autos, la recurrente utilizó y agotó plenamente. Resulta, por lo tanto, contrario al ordenamiento legal la proposición de un nuevo hecho contra la ejecutoria en curso de una sentencia, cuando las causales, para la interrupción de la misma, están expresamente tasadas en la ley adjetiva procesal.

De lo anterior tenemos que, los hechos nuevos alegados, como fue la inejetutabilidad de la sentencia y la suspensión de la relación de trabajo debido al cierre del Club de Natación de la ULA, no deben ser analizados en este estado de la causa, ello debido a que la oportunidad procesal para proponerlos era en la contestación de la demanda, donde debía excepcionarse con estos alegatos, hecho que no ocurrió y no consta en autos prueba alguna de esos dichos, por ello, no procede la declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia solicitada por la accionada. Y así se resuelve.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido de manera clara y lacónica en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho R.T.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.299, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha ocho (8) de Junio del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha ocho (8) de Junio del año 2006, mediante la que se declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.J.L.R. contra el “Club de Natación de la Universidad de Los Andes”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

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