Decisión nº PJ0242010000724 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, veinte (20) de M.d.D.M.D. (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005516

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana J.L., actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, actuando en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

Que en fecha 24/04/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su hermana, la ciudadana S.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.903.569, ubicada en: Urbanización Piedra Azul, Calle Casiquiare, Quinta Yoyo, Municipio Baruta, Distrito Capital, Telf: 0212-9451109 / 0414-2809835, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado niño con su familia de origen.

Que en fecha 29/04/2009, compareció el niño de autos y ejerció su derecho a opinar contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual manifestó:

Yo pienso que mi hermana es como mi mamá sustituta, y así como si fuera toda mi familia, entonces ella me trata muy bien, ella me da lo que necesito, las cosas del colegio, ella también ha trabajado mucho para poder pagarme el colegio y tener todas mis cosas. Yo pienso que mi mamá es también mi mamá pero que no me cuida, que ella está así como…una persona que nunca hubiera tenido una familia….la he visto en mi casa, pero ella no entra a la casa, porque si nosotros la dejáramos entrar ella cuando no estaba en la calle ella siempre gritaba y peleaba con mi abuelo y mi abuela, entonces…nosotros no la dejamos entrar por eso, ella siempre me lleva cosas, ella trabaja con un amigo suyo…ella cose los forros de muebles, ella cose sábanas…

. En este estado, la ciudadana Juez de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en los términos siguientes: “Comparece el niño de autos debidamente acompañado de su progenitor y se le observa peinado, vestido y calzado de conformidad con su edad biológica y sexo. Además se aprecia en el una actitud muy serena desde el inicio, con tendencia a la sonrisa, señalando con detalles muy específicos cuáles son sus emociones y apreciaciones en torno su familia sustituta y su familia de origen, en especial con su mamá, escuchando además con atención la explicación dada por quien suscribe en torno al procedimiento instaurado y su naturaleza.”

Que en fecha 29/04/2009, compareció la ciudadana S.S.G.R., identificada en autos y sostuvo entrevista con la ciudadana Juez, en relación a la solicitud presentada y manifestó:

lo que me motivo a solicitar la colocación familiar es porque mi mamá tiene problemas de dogas, en muchas oportunidades he tratado de ayudarla, internarla pero no se ha dejado. En vista de que ella queda embarazada, ella vivía por su cuenta porque en casa de sus padres no la querían porque se robaba cosas de la casa, y era muy conflictiva. Cuando me enteré de que queda embarazada la llevé a la C.P. para que la examinara un médico ya que nunca había asistido por su cuenta, no se dejaba hacer los exámenes médicos especialmente el de líquido amniótico; tuve que hablar con mis abuelos para que la dejaban quedarse en la casa por el bien del niño, le compre todas las cosas que el bebe iba a necesitar. Gracias a dios el bebe cuando nació estaba sano y en casa de mis abuelos conmigo porque le tenía todas sus cosas, hasta el día de hoy yo soy la que le he comprado y he estado pendiente de sus necesidades, en todo este tiempo mi mamá iba y venía porque se le daba acceso en la casa porque era sus hija. Mi mamá se escapo de un centro de rehabilitación en Margarita y se regreso para Caracas, en varias oportunidades se lo ha llevado y he tenido que irlo a buscar en donde ella se encuentra ya que es un sitio riesgoso, las personas con que ella se la pasa son peligrosas y corre mucho riesgo mi hermano. En vista de toda estas situaciones y el niño es cuenta es conmigo porque soy la que me he hecho cargo de él desde un principio, mi abuelo falleció hace casi tres años por causa de un Accidente Cerebro Vascular al observar a mi mamá cuando llegó moribunda, con una costilla y un dedo fracturado, a raíz de esto él se enfermo seguidamente hasta que murió, en ese momento me llevé a mi mamá para un psiquiátrico que queda en el sebucán allí me consiguieron un cupo en el Centro de Rehabilitación Psíquico S.d.L. en la Urbina donde se trató durante nueve meses, ingresó pesando treinta kilogramos, allí tubo un intento de suicidio al robarse unas pastillas a la enfermera, intentó en cuatro oportunidades de escaparse; cuando vio que no podía escaparse aceptó el tratamiento y yo iba todos los martes y los jueves a llevarle todo lo que necesitara, de los cuales tengo prueba de ellos. Cuando ella no está drogada le dice cosas que no son aptas para un niño de su edad y cuando está drogada llega agresiva, imponiendo que se va a llevar al niño, él llora muchísimo porque lo ataca, le grita, lo maltrata. Cuando ella sale del centro porque le dan de alta ella acepta el tratamiento pesando sesenta y seis kilos y en buenas condiciones de salud y mentales. Llega a la casa y en la casa es donde comienza a compenetrarse con el niño, lo vestía para que fuera al colegio y a ayudarlo con las tareas, cuando el niño se compenetra con ella porque al fin siente que tiene a su mamá, ya la psiquiatra A.F.F., nos dice que tenemos que darle responsabilidades poco a poco y dejarla comprar algunas cosas, en ese momento a Ángel le da una tos muy fuerte, el niño quería que yo me quedara con él para cuidarlo y yo le di el dinero a mi mamá para que fuera a comprarle los medicamentos que necesitaba el niño pero ella con ese dinero se fue para donde ella vivía a consumir drogas, donde yo como a las tres horas de ella haberse ido tuve que dejar al niño solo a buscarla para que no recayera porque ya ella estaba muy bien pero ella no quiso. De allí en adelante le cerré las puertas ya que ella no quiere aceptar un tratamiento y le hace daño al niño

.

Que en fecha 11/08/2009, este Tribunal recibió Oficio, emanado del Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, mediante el cual remiten copia certificada de la Historia Clínica N° 012216, perteneciente a la ciudadana Z.E.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.539.772, progenitora del niño de autos, e informan que la referida ciudadana solo compareció a dos (2) consultas.

Que en fecha 12/08/2009, este Tribunal recibió Oficio, emanado del Centro de Rehabilitación Psíquica S.d.L., C.A., mediante el cual remiten copia certificada de la Historia Clínica de la ciudadana Z.E.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.539.772, progenitora del niño de autos, e informan que la referida ciudadana estuvo hospitalizada en ese centro desde el 31/07/2006 hasta el 12/04/2007, cuando posterior a permiso por psiquiatra tratante no retornó al centro, habiendo ingresado con diagnostico de Trastorno Mental y del Comportamiento debido al Consumo de Sustancias (F 19).

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

(Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

(Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 24/04/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, a ejecutarse en la Residencia de su hermana, la ciudadana S.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.903.569, ubicada en: Urbanización Piedra Azul, Calle Casiquiare, Quinta Yoyo, Municipio Baruta, Distrito Capital, Telf: 0212-9451109 / 0414-2809835 y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido niño, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de su hermana, la ciudadana S.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.903.569, ubicada en: Urbanización Piedra Azul, Calle Casiquiare, Quinta Yoyo, Municipio Baruta, Distrito Capital, Telf: 0212-9451109 / 0414-2809835. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del referido niño, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su hermana, la ciudadana S.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.903.569, ubicada en: Urbanización Piedra Azul, Calle Casiquiare, Quinta Yoyo, Municipio Baruta, Distrito Capital, Telf: 0212-9451109 / 0414-2809835, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se trasladen a la dirección señalada y realicen Informe de seguimiento al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Asunto: AP51-V-2008-005516

Motivo: (Colocación Familiar)

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