Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Exp. 5265.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LOBO DE G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.971.678 y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales Abogados GIOVANNINA SOTTILE y J.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°s. 42.307 y 47.949, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 81.155.088 y 4.492.767, en su orden y hábiles.

PARTE DEMANDADA: F.J.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.468.517 de este domicilio y hábil.

Apoderados Judiciales: L.E.M.P. Y LIZMARY K.C.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s 4.493.551 y 8.013.261, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 50.794 y 52.352 y hábiles.

CAPITULO II

Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda de fecha 10 de Octubre de 2001, a través del cual la Abogada Giovannina Sottile, con el carácter de apoderada de la Ciudadana M.A.L. de Gutiérrez, demanda al Ciudadano J.E.F., por Resolución de contrato de arrendamiento.

La referida demanda fue admitida en fecha 16 de Octubre de 2001, ordenándose la comparecencia para el segundo día de despacho siguiente a la citación, para dar contestación a la demanda.

Obra al folio 19, diligencia de la Abogada Lizmary Krissel Cevallos, quien con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.E.F., consigna escrito de contestación a la demanda el cual obra agregado a los folios 20 al 23.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y vencido el término de evacuación de pruebas entro el Tribunal en término para dictar sentencia.

CAPITULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Alega la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogada Giovannina Sottile, en su libelo de demanda, que su representada dio en arrendamiento al Ciudadano J.E.F., ya identificado, un inmueble consistente en un local comercial de dos plantas, ubicado en la Avenida 2 Lora, entre calles 19 y 20, signado con el N° 19-61, en jurisdicción de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M..

Que el referido contrato empezó a regir a partir del 01 de Mayo de 1998 y se fijó un plazo de duración de seis meses contados a partir de la referida fecha. Que si al vencimiento del término fijo alguna de las partes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de darlo por resuelto, el contrato se consideraría prorrogado automáticamente por un término igual.

Que luego de las sucesivas prórrogas, de igual duración, la última empezó a regir desde el 01 de Mayo de 2001 al 01 de Noviembre de 2001, en fecha 15 de junio de 2001, el Ciudadano J.E.F., envió comunicación a su mandante manifestándole la voluntad de dejar sin efecto el contrato suscrito y así mismo la voluntad de entregar el local comercial objeto del contrato en fecha 31 de Agosto de 2001. Que este hecho configura un incumplimiento contractual imputable al arrendatario, al querer dar por resuelto el contrato antes de la expiración del plazo.

Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de Bs. 320.000,00, y que fue posteriormente modificado de común acuerdo entre las partes en la suma Bs. 450.000,00 mensuales los cuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato.

Que el demandado no ha dado cumplimiento a su principal obligación dejando insolutos los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001. Que tal situación impide que pueda operar a su favor la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 40 del mismo texto legal, y constituye causal de resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, (artículo 1592 del C.C.V y cláusula 4° del Contrato), que faculta a la arrendadora a solicitar la terminación de la relación arrendaticia.

Que en la cláusula séptima se estableció no sólo que son de cuenta del arrendatario las reparaciones menores y mantenimiento del inmueble, como también se estableció la obligación del arrendatario de entregar al vencerse el contrato totalmente desocupado y sin ningún daño.

En la cláusula décima cuarta del contrato se estableció que la falta de pago de una mensualidad así como el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato dará derecho al arrendador a dar por resuelto el mismo y ejercer las acciones a que hubiere lugar. Así mismo se estableció que será por cuenta del arrendatario los gastos ocasionados por la desocupación o cualquier gestión por el incumplimiento de parte del arrendatario.

Que el arrendatario manifestó por escrito su voluntad de dar por terminado el contrato antes del vencimiento del plazo, como la voluntad de entregar el inmueble el día 31 de Agosto de 2001, y por cuanto ha incurrido reiteradamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, hace que sea procedente reclamar la resolución del contrato, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1167 y 1616 del Código Civil.

Que debido a los hechos narrados y los soportes probatorios que acompaña al libelo, son demostrativos del hecho que el arrendatario no sólo ha incumplido en la obligación locataria durante la vigencia del contrato, el cual es pagar los cánones en los términos convenidos, según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato y en artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, sino que además ha incumplido con el plazo contractual, siendo tales faltas imputables al arrendatario y causales de resolución, según lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

Fundamentó la presente acción en las cláusulas Tercera, Cuarta, Séptima y Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento y en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1599, 1616 del Código Civil y en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como consecuencia de todo lo alegado, especialmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se han dado los presupuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales y contractuales invocadas. Por lo que demanda al Ciudadano J.E.F., por Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Julio de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble a su representada totalmente desocupado de personas y bienes.

Segundo

A pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los tres meses que van desde el 01 de Agosto de 2001 al 01 de Noviembre de 2001, a razón de Bs. 450.000,00 los cuales alcanzan la suma de Bs. 1.350.000,00 más la indexación respectiva cuyo cálculo deberá hacerse por cada mes insoluto.

Tercero

A pagar a su representada a título de indemnización por el uso del inmueble después del vencimiento del término, esto es a partir del 01 de noviembre de 2001, y hasta la entrega total del inmueble la suma de Bs. 450.000,00 mensuales.

Cuarto

A pagar las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la suma de Bs. 1.350.000,00.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega a favor de su representado la falta de cualidad e interés del demandado y del demandante para intentar y sostener el juicio por las siguientes razones:

La parte actora demanda a su representado por Resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, Notariado en fecha 10 de Julio de 1998, que el mismo expiró en fecha 10 de junio de 1999, cuando las partes celebran un nuevo contrato.

Que si esto es así como en efecto lo es, no se puede pedir los efectos y obligaciones de un contrato que se extinguió o es inexistente, ya que el nuevo sustituyó al anterior, por ser igual tanto las partes como el objeto de arrendamiento.

Que si la parte actora quería resolver el contrato, debió demandar con el vigente y no lo hizo, demandando un contrato que a todas luces se extinguió.

Que tanto el demandado como el demandante no tienen legitimidad ni activa, ni pasiva para sostener e intentar un juicio basado en un contrato inexistente.

Que de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, procede a contestar la demanda de la manera siguiente:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato, basado en un contrato extinguido, ya que existe uno vigente que derogó el anterior.

Niega, rechaza y contradice, que el contrato vigente empezó a regir a partir del 01 de Mayo de 1998 hasta el 01 de Noviembre de 1998 y que la última prorroga empezó a regir desde el 01-05-2001 al 01-11-2001.

Niega, rechaza y contradice, la petición de la actora en su libelo, al manifestar que el oficio enviado por su mandante configura un incumplimiento contractual, y solicita su cumplimiento pero demanda la resolución. Así mismo niega y rechaza que el canon de arrendamiento lo hayan convenido inicialmente en Bs. 320.000,00 y durante la vigencia de la última prorroga se convino en 450.000,00, cuando en realidad fue en el nuevo contrato que se estableció el aumento.

Niega, rechaza y contradice, que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2001, cuando los mismos ya fueron cancelados y depositados al Tribunal por la negativa del arrendador de recibirlo.

Niega rechaza y contradice que su representado tanga que resolver un contrato no existente y de pagar las cantidades y conceptos indicados en el libelo.

Niega, rechaza y contradice, la medida de secuestro del inmueble ya que el instrumento fundamental de la demanda no tiene efectos jurídicos que puedan reclamarse.

Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por exagerada.

Niega, rechaza, contradice e impugna la copia certificada del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, por las razones indicadas.

Que como se ha explicado y probado en el escrito que la parte actora en su afán de desconocer el contrato vigente que existe entre las partes, demanda y solicita la resolución de un contrato no vigente, derogado e inexistente, y por cuanto es el instrumento fundamental cabeza de autos, deberá declararse sin lugar, ya que existen dispositivos legales que rigen el actual y vigente contrato como son: los artículos 1264, 1159, 1123, del Código Civil.

Que por las razones expuestas en nombre de su representado solicita que en la sentencia decida sobre los particulares siguientes:

Primero

Que declare sin lugar la demanda por considerarla temeraria, en virtud, de que la misma esta basada en un instrumento que carece de asidero legal.

Segundo

Que en virtud de que la acción principal de la demanda es la resolución del contrato inexistente, mal puede condenar el Tribunal a su representado, los conceptos y cantidades indicados en el libelo.

Tercero

Como consecuencia de la declaratoria, donde se decrete sin lugar la demanda, se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios.

CAPITULO IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante en el hecho que su mandante dio en arrendamiento al Ciudadano J.E.F., un inmueble constituido por un local comercial, cuyo contrato fue suscrito en fecha 01 de mayo de 1998 pero que el demandado ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, Septiembre y Octubre de 2001.

Como fundamentos de Derecho cita la parte actora las cláusulas tercera cuarta, séptima y décima cuarta del contrato y los artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1599, 1616 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada se fundamenta en el hecho de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, que alega una excepción de pago. Alegó a su vez que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandado y demandante para sostener el juicio. También rechazó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada. De igual manera rechazó, contradijo e impugnó la copia certificada del Contrato de Arrendamiento fundamento de la demanda.

Fundamentó su contestación en los artículos 1264, 1559 y 1223 del Código Civil.

Que en base a este alegato niega, rechaza y contradice la demanda, así mismo niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento lo hayan convenido inicialmente en Bs. 320.000,00 y luego se haya incrementado a Bs. 450.000,00, ya que está última se estableció en el nuevo contrato como el canon mensual.

CAPITULO V

Planteada la controversia en los términos que anteceden, el Tribunal previo a la decisión de fondo, pasa a decidir como puntos previos la falta de cualidad e interés, la impugnación de la estimación exagerada de la demanda y la impugnación del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, defensas estas alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda; así como la confesión ficta alegada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas.

En este mismo orden de ideas pasa esta Juzgadora a resolver la falta de cualidad e interés, y en este sentido hace un breve análisis sobre esta figura jurídica:

Cualidad, dice el maestro Borges “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerla valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor L.L., se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción.

En el caso de autos observa esta Juzgadora, que en cuanto a la falta de cualidad alegada no hay duda razonable que exista falta de cualidad activa y cualidad pasiva, toda vez que de los elementos probatorios se evidencia que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble consistente en el local comercial antes descrito, contrato que fue suscrito en fecha 10 de Julio de 1998, variando sólo lo que se refiere al canon de arrendamiento establecido en la cláusula Cuarta, resultando evidente que a las partes si las vinculó una relación arrendaticia, pues a todas luces se observa que hay similitud de sujetos, objeto y cosa que son lo elementos intrínsecos del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada, y así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a resolver la impugnación de la estimación de la demanda propuesta por la parte demandada por considerarla exagerada.

Del análisis que ha hecho el Tribunal del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de la parte actora se reduce al ejercicio de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, porque presuntamente el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2001.

Ahora bien, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que en las demandas referidas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Aplicando este dispositivo al caso de autos tenemos que la parte actora dice que la parte demandada es deudora de tres (3) meses de arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2001, que multiplicados por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que constituye el canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes, arroja la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), cantidad esta en que fue estimada la demanda.

Al respecto este Tribunal trae a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

…, interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta Sala Político-Administrativa, de manda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad mercantil…

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de Febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: “… No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el sólo objeto de estimar el valor de la demanda…

Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada –aun cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto- y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”

Sentencia del 1° de Octubre de 2002 (T.S.J.- Sala Político-Administrativa). J.J. Díaz contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Tomada de la obra “Jurisprudencia Venezolana”. Ramírez & Garay – Tomo CXCII (192) 2002 Octubre.

En mérito a las anteriores consideraciones y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma tal impugnación como pura y simple, por cuanto la parte demandada no planteó un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada, resultando forzoso para quien sentencia declara sin lugar, la impugnación hecha a la estimación a la demanda por exagerada. Así se deja establecido.

En cuanto a la impugnación hecha por la parte demandada de la copia certificada del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, que riela inserta a los folios 13 al 15 y su vuelto, esta Juzgadora observa que muy a pesar que la misma fue impugnada, la vía idónea es la tacha conforme lo establece el artículo 1380 del Código Civil; en tal sentido la impugnación alegada por la parte demandada resulta improcedente, y así se decide.

Respecto a la confesión ficta, alegada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha 07 de Noviembre de 2001, estuvo presente en la práctica de la medida de Secuestro efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, operando la citación presunta prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y visto el cómputo que riela inserto al folio 92, del cual se desprende que la oportunidad legal para dar contestación a la demanda era el día 13 de Noviembre de 2001, fecha esta en que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, según escrito que corre a los folios 20 al 23, consignado mediante diligencia de la misma fecha inserta al folio 19, aunado al hecho que a los folios 33 y 34, corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2001, promovidas dentro del lapso legal.

En este sentido, mal pudiera este Tribunal declarar con lugar la confesión ficta alegada por la parte demandante, toda vez que en el caso de autos no se encuentra llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta alegada por la parte demandante, en consecuencia, se declara improcedente la confesión ficta, y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada por medio de sus apoderados Judiciales L.E.M. y Lizmary Cevallos, promovieron las siguientes pruebas:

Capitulo Primero: Valor y mérito probatorio de todas las actas, escritos que constan en el expediente tales como:

Primero

Instrumento poder que acredita su representación.

Segundo

Escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Noviembre de 2001.

Tercero

Escrito de oposición consignado en fecha 20 de Noviembre de 2001.

Capitulo Segundo: Valor y mérito de las pruebas documentales tales como:

Único: Promueven copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 11 de Julio de 1999.

Con relación a la prueba contenida en el capitulo primero, numeral primero relacionada con el poder otorgado por el demandado, en fecha 24 de marzo de 1997, esta sentenciadora le da valor probatorio de documento publico a favor de la parte promovente, por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. Y así queda establecido.

En cuanto a las pruebas contenidas en el capitulo primero, numerales segundo y tercero, relacionado con el escrito de contestación de la demanda y escrito de oposición, esta Sentenciadora, estima necesario señalar que en los escritos, tanto de demanda como de contestación y de oposición, no constituyen en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se declara.

Con relación a la prueba contenida en el capitulo segundo, único numeral relacionado con la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de Julio de 1999, esta sentenciadora, le da valor probatorio al mismo de documento público, al no ser impugnado ni tachado, por la parte demandante en su oportunidad legal, conforme lo establecido en los artículos 1363 y 1384 del Código Civil Venezolano. Y así queda establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora por medio de su Apoderada Sottile Giovannina, promovió las siguientes pruebas:

Primero

Promueve el valor y mérito que emana de los autos y, en especial:

Primero

La confesión ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente señalada.

Segundo

Pruebas documentales.

2.1 Promueve y hace valor a favor de su mandante los recibos de pago del canon de arrendamiento que obran a los folios 9 al 12 del expediente, donde se demuestra que el demandado el pago sólo hasta el mes de julio de 2001.

2.2 Con fundamento en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace valer el mérito probatorio del documento privado fechado 15 de Junio de 2001.

Tercero

3.1 Promueve y hace valer a favor de su mandante el contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Mérida en fecha 10 de Julio de 1998.

Cuarto

4.1. La falta de contestación determinó la perdida de la oportunidad para tachar de falsos los documentos públicos producidos con el libelo.

Quinto

Requisitos de la acción resolutoria.

5.1. Existencia del contrato, cuando hablamos de existencia del contrato no referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, porque el mismo nace sólo consenso y de allí la presencia del contrato verbis. Hace referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervenientes se obligan, de modo que exista realmente un ligamen Inter. Partes de tal naturaleza, en donde una de las mismas reciba una cosa para su goce y la otra obtiene un pago por ese goce, durante cierto tiempo.

5.2 El incumplimiento:

En el presente caso, se han demostrado los incumplimientos imputables al arrendatario, de la forma siguiente:

  1. La falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, Septiembre y octubre de 2001, quedo demostrado con los recibos acompañados al libelo.

  2. El incumplimiento imputado al demandado al querer dar por terminado el contrato antes del vencimiento del término, también resulta del documento privado acompañado al libelo.

5.3 Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

Este elemento resulta demostrado en autos, entre otras cosas, por el hecho cierto que el arrendatario se encontraba en el inmueble arrendado hasta el día 07 de noviembre de 2001, fecha en que el juzgado ejecutor de medidas practicó el secuestro.

5.4 La Declaración Judicial.

Solamente falta que el juez de la causa se pronuncie sobre la resolución del contrato solicitada en el libelo, pues la resolución no opera de pleno derecho y siempre será indispensable la declaración judicial.

En cuanto a la prueba contenida en el capitulo primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relacionada con la confesión ficta, ya fue resuelta como punto previo up supra.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con los recibos de pago del canon de arrendamiento, esta sentenciadora no les da valor probatorio por cuanto los mismos no corresponden a los meses cuyos cánones se demandan, en tal sentido se desestima dicha prueba por considerarla inconducente, y así se declara.

En cuanto al documento privado fechado 15 de Junio de 2001, consistente en una carta misiva remitida por el demandado a la parte actora, el cual riela inserto al folio 43, el Tribunal observa: Si bien dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso en el se demuestra la voluntad del arrendatario de dejar sin efecto el contrato celebrado en fecha 10 de Julio de 1998, pero no aporta valor jurídico probatorio alguno en cuanto a su voluntad de dejar sin efecto el contrato celebrado en fecha de Julio de 1999, que es el que rige actualmente la relación arrendaticia existente entre las partes, es por lo que esta Juzgadora desestima dicha prueba por considerarla impertinente para probar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con el contrato de arrendamiento, el cual corre inserto a los folios 13 al 15 y su vuelto, esta sentenciadora hará pronunciamiento en la parte motiva de este fallo.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral cuarto, referida a la falta de contestación y la pérdida de la oportunidad de tachar de falsos los documentos públicos producidos en el libelo de la demanda, esta Sentenciadora desestima dicho alegato por las razones expuestas ut supra. Así se decide.

En relación a la prueba contenida en el numeral quinto, relacionada con los requisitos de la acción resolutoria, esta Sentenciadora la desestima en razón que la promovente se limitó a hacer señalamientos del contenido de normas establecidas en el Código Civil, lo cual a todas luces no es prueba, en consecuencia se desestima como medio probatorio.

CAPÍTULO VI

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes el Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

- Que la parte actora acompañó como documento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento de fecha 10 de Julio de 1998, el cual a la fecha de la interposición de la demanda, resultaba ineficaz, dado el decaimiento de la pretensión al suscribir un nuevo contrato de arrendamiento las partes sobre el mismo objeto, el cual como se dijo anteriormente, fue consignado en copia fotostática y aunado al hecho que el lapso probatorio la parte demandada consignó copia fotostática certificada del mismo y que mereció el silencio de la parte actora, al no haber sido impugnado por la parte actora, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 11 de Junio de 1999, inserto bajo el N° 51, Tomo 22 de los libros de autenticación llevados en dicha Oficina Notarial, el cual vincula a las partes, cuya impugnación fue resuelto por esta Sentenciadora como punto previo up supra.

- Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 10 de Julio de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, inserto bajo el N° 13, Tomo 24, cuya duración conforme a la Cláusula Tercera del mismo fue de seis (6) meses contados a partir del 1° de Mayo de 1998, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, consistente en un (1) local comercial de dos plantas, ubicado en la Avenida 2 Lora, entre calles 19 y 20, signado con el N° 19-61, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. El cual se extinguió en virtud de haberse celebrado otro contrato.

En mérito a las conclusiones que anteceden resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.A.L. de Gutiérrez, antes identificada, a través de su apoderada, abogada Giovannina Sottile, contra el ciudadano J.E.F., identificado en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento; por decaimiento de la pretensión por voluntad de las partes, al haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 11 de Junio de 1999.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.A.L. de Gutiérrez, antes identificada, a través de su apoderada, abogada Giovannina Sottile, contra el ciudadano J.E.F., identificado en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial de dos plantas, ubicado en la Avenida 2 Lora, entre calles 19 y 20, signado con el N° 19-61, en jurisdicción de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M..

SEGUNDO

Se revoca la medida de Secuestro que fue decretada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2001 sobre el citado inmueble y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el día 07 de Noviembre de 2001.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez Provisorio,

Abg. Roraima S.M.d.M.-

El Secretario,

Abg. J.A.M..-

En la misma fecha se publicó siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.-

El Secretario,

Abg. J.A.M..-

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