Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000227

ASUNTO : LP11-P-2007-000227

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena a los fines del otorgamiento del beneficio de Destacamento e Trabajo formulada por la Defensa Pública abogada O.V., y por su parte el penado L.A.L.S. requiere el beneficio de Régimen Abierto; quien decide conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, examina los recaudos emitidos por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado J.C.A..

El penado L.A.L.S. fue sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.R. LOBO (OCCICO) y EL ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, según los recaudos anexos se evidencia C.d.T. de fecha 28-05-2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, J.C.A.L., y el Crim. J.B.F.d.D.d.S.S.; donde señalan que el penado en mención labora desempeñándose como “LIJADOR DE MADERA”, desde el día 15-10-2007 al 09-08-2008 con un tiempo de trabajo de: NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y desde el 10-10-2008 al 28-05-2010 con un tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; por lo cual acumuló un tiempo efectivo de trabajo de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS. (Folio 1204)

Así mismo, se observa de la C.d.C. de fecha 28-05-2010, suscrita por el Director de dicho Centro Penitenciario, y el Consultor Jurídico abogado F.R., que el penado según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso hasta la señalada fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

Por otra parte, es necesario resaltar que fueron recibidos por este Juzgado oficios emitidos tanto por el Jefe de la División de Antecedentes Penales R.P.G. (folio 1131) y el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral Lic. César Alvarado (folio 1175), donde informan que la cédula de identidad (C.I. 16.678.578) suministrada en la sentencia y ejecútese de sentencia, no coincide con los datos, sino que le pertenece a distinto ciudadano.

Ante tal circunstancia, este Tribunal procede a enmendar el error material, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia de la fase de investigación y de juicio, que el número correcto de la cédula de identidad del penado es: 16.678.578. En consecuencia, remítase mediante oficio copia debidamente certificada de la sentencia y ejecútese de sentencia con el número de cédula de identidad con los dígitos: 16.678.578 correspondiente al penado L.A.L.S..

De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PUNTO PREVIO: Se ordena enmendar el error material del número de cédula de identidad del penado L.A.L.S., correspondiéndole los dígitos: 16.678.578 En consecuencia, remítase mediante oficio copia debidamente certificada de la sentencia y ejecútese de sentencia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales, ciudadano R.P.G. (folio 1131) y al Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, Lic. César Alvarado, imprimiéndose cada documento con el número de cédula de identidad con los dígitos: 16.678.578 correspondiente al penado L.A.L.S..

PRIMERO

REDIME el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado L.A.L.S., venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.578, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de P.A.L. (V) y A.S. (V), residenciado en la Aldea C.G.A., casa sin número, antes vivía la familia Becerra, La Azulita Municipio A.B.d.E.M., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San J.d.L.d.E.M.. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO

Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 11-01-2007 al 14-06-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de libertad sin redención por el lapso de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017 A LAS 12 DEL MEDIODÍA.

TERCERO

En cuanto al requerimiento que hace el penado L.A.L.S. referente a que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, se evidencia de acuerdo al cómputo que antecede, que el penado de autos al cumplir un total de pena con redención de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, opta a dicho Beneficio, toda vez que ha cumplido con más de un tercio de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta en la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en le primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, deben concurrir las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo texto legal, para lo cual se ordena:

A.- Oficiar a la Unidad Técnica Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que elaboren el informe Psico-Social del penado en mención, a tal efecto se le remite copia certificada de la sentencia, ejecútese de sentencia y de l presente Auto de Redención de Pena.

B.- Notificar al ofertante de trabajo ciudadano Á.A.J.C., a los fines de que manifieste al Tribunal si efectivamente ratificará la oferta de trabajo suscrita por él, la cual corre inserta al folio 1210 de las actuaciones que conforman la causa.

CUARTO

Se procederá a la imposición de la presente decisión, el día lunes 21 de junio de 2010 en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria.

QUINTO

Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, junto a la carpeta carcelaria del penado.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nrs. ________________________, y se libraron Oficios Nrs. __________________¬________________.

Conste/Sria.

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