Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000152

PARTE ACTORA: F.A.V.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.- 15.990.856.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.C.C.G., D.Y.C.G. Y D.T.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.112, 83.106 y 111.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.X.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.942.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.I.N. Y J.J.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.453 y 91.086.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 08 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que apela por cuanto ha sido objeto de múltiples operaciones y no se ha recuperado total o parcialmente del accidente sufrido, solicita se revise la decisión y que dicha sentencia sea revocada a fin de que el lucro cesante y la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sean otorgadas y se le de una justa indemnización, ya que el INPSASEL consideró que hubo un accidente de trabajo.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de Septiembre de 2007, para la ciudadana L.X.I.N., desempeñando el cargo de mensajero; en fecha 20 de septiembre de 2007, siendo las 3:00 pm dentro del horario de trabajo, se encontraba conduciendo una moto propiedad de la demandada, trasladando repuestos de Servifrenos La Rusa hacia Servifrenos Inojosa, ubicada en la avenida principal de la Guayana, cuando un vehículo impactó el lado izquierdo de la moto, produciendo la caída violenta y sufriendo una fractura abierta de tibia y peroné, según el informe preliminar del médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; como consecuencia del accidente sufrido por el demandante se produjo una lesión que ameritó varias intervenciones quirúrgicas y que le ha obligado a permanecer un (01) año y seis (06) meses de reposo, que durante el tiempo que estuvo de reposo la empresa le pago su salario, según informe de investigación del accidente levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Táchira y Mérida, se certificó formalmente la existencia de una discapacidad para marchar utilizando un bastón para desplazarse, diagnosticándole Post-Operatorio tardío de fractura abierta de tibia y peroné izquierdo, pseudoartrosis infectada en tibia izquierda, que originó una Discapacidad Parcial Permanente; en fecha 20 de octubre de 2009 y 23 de marzo de 2010, la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnosticó una discapacidad residual, total permanente por pseudoartrosis infectado de tibia; para el momento que se produjo el accidente, el demandante devengaba un salario mínimo de Bs. 640,70 mensuales. Solicita el pago de indemnización por daño moral, lucro cesante e indemnización contemplada en parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que procede a demandar a la ciudadana L.X.I.N., en el presente proceso judicial, para que convengan en pagar por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo un total de Bs. 938.301,48.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la demandada, negó que al demandante se le deba cancelar por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de accidente laboral indemnización alguna, ya que si bien el accidente sufrido por el demandante ocurrió durante su jornada laboral, no es menos cierto que el mismo se produjo por circunstancias que escapan de todo control y previsión, aún mas cuando el accidente ocurrió por conducta imprudente de un tercero; niega que se le deba cancelar lo establecido en el artículo 130 de LOPCYMAT, ya que fue determinante la conducta de un tercero, además que hay una serie de circunstancias que atenúan cualquier posible incumplimiento por parte de la misma pues la LOPCYMAT se derivan de la responsabilidad sujetiva, es decir, tiene que existir culpa del patrono; niega la procedencia de la indemnización por daño moral por discapacidad parcial y permanente, porque evidentemente no tiene nada que ver la relación laboral ya que se debió a un hecho causal donde nada tiene que ver la relación laboral y las posibles medidas de seguridad implementadas por la demandada, pues evidentemente se trató de la conducta imprudente de un tercero; negó que al demandante deba cancelársele monto alguno por indemnización por daño moral, ya que el accidente se debió a la falta de previsión y de acatamiento de las leyes en materia de transito por parte de un tercero ajeno a la relación laboral, razón por la cual no puede existir un hecho ilícito por parte del fondo de comercio que otorgue derecho al demandante de exigir indemnización por daño material alguno, pues evidentemente no existe responsabilidad subjetiva por parte de la demandada de la cual se derive dicho daño; negó que al demandante se le deba la cantidad total de Bs. 938.301,48, pues los conceptos solicitados en su libelo son improcedentes, infundados, pues adolecen de un fundamento fáctico real de la cual se derivan las indemnizaciones.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copias certificadas del expediente de t.N.. 0304-07 de fecha 06 de enero de 2009, relacionado con la colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada y daños materiales, ocurrido el día 20 de septiembre de 2007, (Fls. 27 – 32). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de certificación medica No. CMO: 0146/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira (Fls. 33 – 35). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Facturas emanadas de médicos e instituciones hospitalarias (Fls. 36 - 47). No se le otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados por estos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas del acta de fecha 30 de julio de 2010 levantada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Fls. 48 – 51). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DT 1158/2012, de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por la Abg. N.G., quien informó que en la Coordinación de la DISERAT consta expediente técnico No. TAC-39-JA-2008-0942, correspondiente al accidente sufrido por el ciudadano F.V.L. y la declaración formal de accidente de trabajo, (Fls. 234 – 299). Se valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Nacional T.T., del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DIP 014-12, de fecha 08 de junio de 2012, suscrito por el Sub Inspector Á.R., quien remitió copias certificadas del expediente de transito ocurrido en fecha 20 de septiembre de 2007, sufrido por el ciudadano F.A.V.L., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.990.856., corre inserta en los folios 301 al 308 del presente expediente. Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se recibió respuesta.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copia del expediente de investigación penal por accidente de t.N.. SC-0304-07, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Unidad No. 61 Táchira, (Fls. 92 – 100). Fue valorado previamente por cuanto fue promovido en copia certificada por la parte actora.

- Factura No. 000624, de fecha 27 de julio de 2007, emanada de Moto William, (Fls. 101 y 102). No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por este de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe medico de fecha 14 de julio de 2010, suscrito por el Dr. H.R., Médico Traumatólogo, a nombre del ciudadano F.A.V.L. (Fl. 103). No se le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

- Presupuesto No. 046188, de fecha 16 de julio de 2010 emanada del Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., (Fls. 104 y 105). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado conforme al artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

- Ficha para la declaración de accidentes de trabajo correspondiente al ciudadano F.A.V.L., emanada del Ministerio para Poder Trabajo y Seguridad Social, (Fls. 106 y 107). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Declaración formal de accidente laboral y constancia de información inmediata de accidente sufrido por el ciudadano F.A.V.L. realizada por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (Fls. 108 y 109). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Certificación No. CMO: 0146/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira (Fls. 110 – 113). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de exámenes médicos a nombre del ciudadano F.A.V.L., facturas de gastos médicos y medicinas, (Fls. 114 – 145). No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados por estos mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de informe médico de fecha 27 de mayo de 2010, correspondiente al ciudadano F.A.V.L., suscrito por el Dr. H.R., Médico Traumatólogo, (Fl. 146). No se le otorga valor probatorio en razón de que constituye un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de egreso emanados de Servifrenos La Rusa, (Fls. 147 – 190). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia: Solicita que se practique experticia médica al ciudadano F.V., la cual no fue efectuada.

Informes:

- Al Centro Clínico San C.H.P., del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 11 de junio de 2012, a través del cual informó la Lic. Celina Ramírez, en su condición de Jefe de Administración, que emitió el recibo No.635229 y factura No 637273, corre inserta en el folio 310 al 313 del presente expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, N.L. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DT 1158/2012, de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por la Abg. N.G., quien informó que en la Coordinación de la DISERAT consta expediente técnico No. TAC-39-JA-2008-0942, correspondiente al accidente sufrido por el ciudadano F.V.L. y la declaración formal de accidente de trabajo, se encuentra inserta en los folios 234 al 299 del presente expediente. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de la Zona Occidental, no se recibió respuesta.

- A la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, recibiéndose respuesta mediante oficio No. 20F7-1980-12, de fecha 07 de junio de 2012, a través del cual informó que el imputado por ese accidente J.R.M.P., admitió los hechos y fue condenado a cuatro meses de prisión (Fl. 315). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

Declaración de parte:

F.A.V., quien manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 13 de septiembre de 2007 como mensajero para la ciudadana L.X.I.N. trasladando repuestos de una empresa a la otra; el vehiculo que le impactó no colocó la luz de cruce; que ha sido sometido a ocho cirugías en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que no ha sido incapacitado por la Junta Medica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque fue considerado muy joven para ello; que la ciudadana L.X.I.N. le canceló el 100% del salario durante un año y gastos médicos por una sola vez; que tiene 28 años de edad, su grado de educación es primaria, no tiene hijos, no labora y no estudia. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte demandada, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Reclamadas las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, en virtud del accidente sufrido por el ciudadano F.A.V.L., conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el actor tenía la carga de demostrar los presupuestos del hecho ilícito patronal, tales como el daño, la culpa patronal y el nexo causal.

Puede verse que en autos quedo demostrado que el día 20 de septiembre de 2007, durante su jornada laboral, el trabajador fue víctima de un accidente de transito que le ocasionó lesiones personales certificadas por el INPSASEL, como producidas por un infortunio laboral y que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con lo cual quedó demostrado el daño sufrido.

Ahora bien, respecto a la culpa patronal, el actor ha debido demostrar la negligencia, impericia, imprudencia y en todo caso, la inobservancia de las normas de higiene y salud laboral por parte del patrono, que expuso en su escrito libelar, tales como la inexistencia de los delegados de prevención, la falta de práctica del examen pre-ocupacional, así como la falta de capacitación en materia de seguridad, entre otras. Sin embargo, de autos se observa que no fue aportado elemento alguno de convicción al respecto, tales como el informe de investigación del accidente, que corroborase tales incumplimientos. Por tal motivo, esta alzada no da por satisfecho el requerimiento de prueba de este elemento del hecho ilícito patronal.

Finalmente en cuanto al nexo causal, no existe posibilidad alguna de vincular la conducta patronal con el accidente sufrido, dado que en primer lugar como ya se dijo, no existe prueba de su culpa, y en segundo lugar, el accidente se originó por el hecho de un tercero. De todo lo anterior se desprende que no se configuró el hecho ilícito del patrono y por ende que no ha lugar las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se establece.

Igual razonamiento debe plantearse a la hora de decidir lo solicitado respecto al lucro cesante del actor. Esta indemnización tiene su fundamento en el Derecho Común, y sólo procede cuando el peticionante ha demostrado la ocurrencia de un hecho ilícito. No siendo éste el caso de autos, esta alzada coincide con el Juez a quo y declara la improcedencia de dicho requerimiento. Resultando por tanto procedente únicamente la indemnización por daño moral, la cual procede independientemente de que haya existido o no culpa del empleador, es decir que obedece a la responsabilidad objetiva, y por cuanto su cuantía no fue objetada en la apelación interpuesta, se confirme en los términos indicados en la decisión del Juez a quo y asciende a la cantidad de Bs. 25.000,00. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.A.V.L. en contra de la ciudadana L.X.I.N., por Cobro de Indemnización derivada de accidente de trabajo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por indemnización por daño moral. Y en el caso de no existir cumplimiento voluntario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000152

JGHB/MVB

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