Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194º y 145º

V I S T O S: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Con fecha 11 de Octubre del año 2.000, la ciudadana L.D.P.M.L., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Nutrición y Dietética, titular de la Cédula de Identidad N° 8.043.050, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 1642, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogado en ejercicio L.I.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.990.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.269, de este domicilio y hábil, mediante formal escrito consignado por ante este Tribunal procedió a demandar al HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., en las personas y/o de A.A.A., MIGUEL MOLINARI ANDUEZA Y M.M.D.O., por: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

La demanda referida fue admitida en fecha 13 de Octubre del año 2.000, ordenándose el emplazamiento al HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., en las personas y/o de A.A.A., MIGUEL MOLINARI ANDUEZA Y M.M.D.O., de este domicilio y hábil, para que se sirvan a su comparecencia por ante este Juzgado en horas de despacho a los CINCO DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. Con el entendido que ambas partes quedarán emplazadas para el Acto Conciliatorio que se verificará en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a las DIEZ DE LA MAÑANA, depuse de citada la parte demandada. Para la citación de los demandados se dispone a librar Boleta de Citación. Igualmente se acuerda la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que tenga en cuenta de la existencia de la presente causa. Consta a los folios 10, 12, 14 del presente expediente Boletas de Notificación libradas al la parte demandada.

El día 24 de Octubre del año 2.000, la parte demandante otorga PODER ESPECIAL a las abogadas L.I.R.R. Y J.J.R.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.990.579 y 12.780.131 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.269 y 80.271 respectivamente, según consta el folio 8 del expediente.

Por cuanto la Juez Provisorio de este Juzgado Abg. E.M.C.D.Z., se ha reincorporado de sus vacaciones, es por lo que AVOCA al conocimiento de la presente causa en auto de fecha 04 de Diciembre del año 2.000.

En auto de fecha 13 de Diciembre del año 2.000, este Tribunal se ve en la necesidad de diferir el acto conciliatorio que debía efectuarse en el día de hoy para el SEGUNDO DÍA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en auto la notificación del mismo, ya que en la presente causa no consta la notificación al Procurador General del estado Mérida.

En fecha 19 de Diciembre del año 2.000, tuvo lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio. Estando presente la Abogada L.I.R.R., Apoderada Judicial de la parte DEMANDANTE, la parte DEMANDADA no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

En fecha 08 de Enero del 2001, diligencio el ciudadano L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.370.632, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.973 y de este domicilio, actuando en el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó escrito de contestación a la demanda en la presente causa constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo.

En la oportunidad legal se abrió la causa a pruebas, promoviendo tanto la parte ACTORA que obra a los folios 30 al 81 como la DEMANDADA que consta de los folios 83 al 86 las pruebas que estimaron pertinentes. A tal efecto, se ordenó su evacuación. Las mismas fueron ADMITIDAS cuanto ha lugar en derecho, el día 22 de Enero del año 2.001.

En fecha 18 de Enero del año 2.001, la abogado L.I.R.R. ya identificada anteriormente, sustituye su ejercicio en todas y cada una de sus partes del Poder que le tiene conferido la ciudadana L.M.L., por ante este Tribunal, que riela al folio 8 de los autos del expediente, poder este que me fuera otorgado junto con la Abogado J.J.R.Q., la presente sustitución la hace en la persona de los Abogados H.D.C. VARELA G. y H.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.498.875 y 5.200.760 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.007 y 20.779 en su orden.

Consta al folio 108 del presente expediente PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano L.M.H., PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los abogados D.V.P., J.G.P.M., MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSETT DEL C.D.G., L.H.C.C., O.O.E.R., L.R.S.R., B.C.J.R., R.A.S., V.A.L.M., F.N. COLINA DELGADO Y E.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 77.451, 25.624, 22.544, 74.758, 18.856, 30.550, 28.258, 53.443, 28.159, 39.133, 39.148 y 58.702 en su orden, de este domicilio y hábiles.

Se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que practique la evacuación de los testigos: Lic. THANIA JOSEFINA ROMERO CASTILLO, Lic. EVA MARIA MALDONADO BRAVO y al Dr. O.R.F.R..

En fecha 22 de Febrero del año 2.001, se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 47 folios útiles.

Según auto de fecha 8 de Marzo del año 2.001, se oficia nuevamente al C.D.D.H.S.J.I.D.L.C., a los fines de ratificar el oficio librado por este Tribunal bajo el N° 08-30-249 de fecha 12 de Febrero del año 2.001.

Se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de practicar la evacuación de los testigos: E.D.C.D.D., MARRIA D.A.S., S.I. CARDENAS PAOLINI Y R.O.Z.. En fecha 28 de Marzo del año 2.001 se recibió comisión proveniente del Juzgado anteriormente mencionado constante de 7 folios útiles.

Según auto de fecha 06 de Noviembre del año 2.001, por cuanto la causa se encuentra paralizada, se acuerda notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que consté en autos la ultima notificación cumplida y pasado que sean DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO, comenzará a transcurrir CINBCO días hábiles de despacho para que las partes hagan uso de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta a los folios 195 y 198 Boletas de Notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2.003, la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada M.J.A.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa, por habérsele concedido a la Juez Provisorio E.M.C.D.Z., el beneficio de jubilación. Consta Boletas de Notificación a los folios 205 y 207 del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de Febrero del año 2.004, el Juez Temporal, abogado G.N.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones la Jueza Temporal M.J.A.Q.. Consta Boletas de Notificación a los folios 212 y 214 del presente expediente.

P R I M E R O:

Con fecha 11 de Octubre del año 2.000, la ciudadana L.D.P.M.L., ya identificada anteriormente, asistida por la Abogado en ejercicio L.I.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.269, de este domicilio y hábil, mediante formal escrito consignado por ante este Tribunal procedió a demandar al HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., en las personas y/o de A.A.A., MIGUEL MOLINARI ANDUEZA Y M.M.D.O., por: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Que, en fecha 16 de Junio del año 1.997, la ciudadana L.D.P.M.L., comenzó a prestar sus servicios como Nutricionista I para la “FUNDACIÓN SOR J.I.D. LA CRUZ”, de esta ciudad de Mérida, Devengando como contraprestación la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) mensuales. Cumpliendo como horario de trabajo diario de TRES HORAS: los lunes, miércoles y viernes de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. para un total de NUEVE HORAS SEMANALES. Como también laboró SEIS GUARDIAS AL AÑO CUMPLIDAS LOS F.D.S., a disposición del Hospital durante todo el día sábado y domingos; igualmente una GUARDIA POR año cumplida durante todo un día feriado. Cumpliendo durante este horario las siguientes funciones: INTRA-HOSPITALARIA, EXTRA- HOSPITALARIAS O EXTRAMURALES.

Que, en fecha 02 de Octubre del año 2.000, fue despedida Injustificadamente por la Comisión creada para el HOSPITAL SOR J.I.D.L.C. e integrada por los ciudadanos A.A.A., MIGUEL MOLINARI ANDUEZA Y M.M.D.O..

Por tales razones, proceden a demandar, como en efecto demanda, al HOSPITAL SOR J.I.D.L.C. e integrada por los ciudadanos A.A.A., MIGUEL MOLINARI ANDUEZA Y M.M.D.O., para que ordene el reenganche de la trabajadora y el pago de los Salarios Caídos.

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para dar contestación a la solicitud formulada, el ciudadano L.M.H., en su carácter PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.973, mediante formal escrito, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y en resumen expuso los siguientes alegatos y defensas:

Opone la falta de cualidad e interés por que la Administración Pública jamás a tenida relación laboral con la demandante, es decir el Ejecutivo no tiene cualidad ni interés en el presente juicio, por cuanto esta trabajadora jamás laboró para el Ejecutivo Regional. Y por tanto es ajena a los vínculos obligacionales que personalmente contrajeron la trabajadora y la citada Fundación.

Partiendo de supuesto negado que este Tribunal considera que la ciudadana L.D.P.M.L., es funcionario Público, Solicita se declara la incompetencia del Tribunal.

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana L.D.P.M.L., ocupo al cargo de Nutricionista I, en el Hospital Sor J.I.d.l.C., lo cierto es que la parte actora se desempeño en la Fundación Sor J.I.d.l.C.. Como Nutricionista, desde el día 16 de Junio de 1.997.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la accionante realiza funciones INTRA-HOSPITALARÍA, ya que lo cierto es que en el Hospital Sor J.I.d.l.C., sede en que la funcionaba la Fundación Sor J.I.d.l.C. no existe ningún un área denominada cocina, ni área alguna referida a la elaboración de alimentos o dietas a pacientes que se encuentren en situación, INTRA-HOSPITALARIA, toda vez que en la Fundación no existe ningún tipo de implemento que es utilizado para la elaboración de alimentos y mucho menos artículos que sirvan para ingerir los mismos, por los que es falso que la parte actora describa una serie de actividades que no son posibles de cumplir, por cuanto no existe físicamente área alguna que sirva para desempeñar las funciones que describe la parte actora en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la ciudadana L.D.P.M.L., realizara algún tipo de actividad en la consulta externa referente a la valoración y evaluación de pacientes referidos de los distintos servicios incluyendo el de nutrición, dieta y menú con sus respectivas recomendaciones. En virtud de que en el Hospital Sor J.I.d.l.C., no existe ningún tipo de historia médica, consultorio o área alguna que demuestre que en algún momento el servicio fue prestado en las condiciones que expresa la Licenciada de Nutrición y Dietética ciudadana L.D.P.M.L..

Por ultimo niega, rechaza y contradice que la parte actora haya realizado en el Hospital Sor J.I.d.l.C., funciones EXTRA-HOSPITALARIAS O EXTRAMURALES, toda vez de la confesión espontánea judicial realizada por la parte actora en su libelo de demanda se desprende que la accionante alega prestar Servicios para la Fundación Sor J.I.d.l.C., por un lapso de tres (3) horas diarias los días Lunes, Miércoles y Viernes, por lo que humanamente es imposible que la ciudadana nutricionista alegue que realizaba actividades INTER-HOSPITALARIA, conjuntamente con una serie de funciones EXTRA-HOSPITALARIAS, tres (03) días a la semana, tres (03) horas de labor.

I

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

La parte compareciente solicito en el escrito de Contestación a la Demanda la incompetencia del Tribunal a tenor del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte que reza así:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos

.

Este Tribunal para decidir observa, considera necesario traer a colación la decisión dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) en fecha 27 de Marzo de 2003, caso D.M. Rosas en nulidad, que parcialmente se transcribe así:

… La hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente a partir de 1975, -cuerpo normativo destinado a regular todo lo concerniente a la Función Pública-, estableció un régimen jurídico que consagró la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribía a los funcionarios públicos y las relaciones que estos tenían con la Administración Pública, obrando en calidad de servidores públicos, tal y como lo establece el artículo 1 de la propia Ley…

… Así, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley, debían reunir los siguientes requisitos: a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, c) prestar servicios de carácter permanente…

… Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente-, establece todo lo concerniente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y a tal efecto, se dispuso en dicho cuerpo reglamentario, que tales ingresos se efectuarían mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.

Igualmente estableció dicho Reglamento, que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses, lapso en el cual debe evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la máxima autoridad, de retirar del organismo al funcionario que no aprobare dicha evaluación. Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, impone una consecuencia bifronte, configurada en una especie de sanción a la Administración y a la vez derecho para el sujeto que pretenda ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

En la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.

Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. … En tal sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28 de febrero de 1985 (Caso: N.C.R.V.. Concejo Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara) señaló que “La validez de actos dictados por “funcionarios de hecho” salva, desde luego, el vicio original de la incorporación de éstos al ejercicio de la función pública, pero no impide que sean impugnados, si fuere el caso por presentar otras irregularidades, que pueden llevar a su anulación conforme al ordenamiento vigente”.

Sobre este aspecto, es decir, sobre la condición jurídica del funcionario de hecho, es importante determinar si el mismo puede o no convertirse en un funcionario de derecho, y al respecto se debe precisar que, el simple ejercicio de un cargo en la Administración no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que –al contrario- es el ingreso a la Administración, en la forma estipulada en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas.

En este sentido no puede ser considerado funcionario, el sujeto que hubiera sido irregularmente investido de un cargo público o que incluso lo hubiera ejercido sin haber recibido jamás ningún tipo de investidura.

Ahora bien, el derecho no podría, en principio, reconocer validez a las actuaciones de una persona que ejerciera un cargo público en forma irregular; y mucho menos podría admitir la existencia de un vínculo de función pública entre esa persona y la Administración. Sin embargo, la jurisprudencia –tal como ya se afirmó ut supra- ha considerado que un desconocimiento de esta naturaleza, llevado a sus últimas consecuencias, por más ajustado a derecho que fuera, no dejaría de producir una serie de trastornos en la realidad, contrarios a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social.

Por otro lado, nos encontramos un punto tradicionalmente álgido a tratar en el desarrollo de este tema, conformado por uno de los derechos más importantes del contencioso funcionarial, a saber, la estabilidad consagrada, en el artículo 17 de la otrora Ley de Carrera Administrativa la cual viene dada por la permanencia del funcionario en el cargo, de manera que mientras exista el cago, salvo que se dieran algunas de las causales que en forma taxativa producen el retiro de la Administración Pública, el funcionario público de carrera tiene derecho a ejercerlo, es decir, a continuar en su ejercicio y gozar de permanencia en el cargo. …

El derecho a la estabilidad ha de ser estudiado necesariamente en conexión con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, pues el funcionario público sólo puede ser retirado de la Administración Pública en los casos específicos establecidos en la Ley.

Asimismo surge la necesidad en le presente fallo de explicar una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato.

Así tenemos que, en distintas oportunidades esta Corte ha reiterado el criterio según el cual:

en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, no le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.

… (…)

(ver entre otras, sentencia de fecha 4 de junio de 1996, expediente N° 92-13146)

De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que, no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual establezca la naturaleza y objeto de su servicio;…

Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos. …

…, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”

Por su parte el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Sin ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera.

No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

Asimismo los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias.

Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular –bien como contratados o bien siendo funcionario de hecho-, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o “status” de carrera y el tiempo de servicio prestado por ellos, así como las condiciones en las cuales haya desempeñado sus servicios, deberán ser estimados por la Administración en el baremo o método de evaluación que a los efectos del concurso se establezca. …”

Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente, para ser Funcionario de carrera es necesario haber ingresado por concurso de credenciales, situación esta que no fue demostrada por las partes en el curso del procedimiento.

Sin embargo, tanto en el ámbito local como el nacional existe una práctica irregular sostenida por la Administración, al no cumplir con las normas de ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos, dando lugar a la existencia de innumerables funciones de hecho, pues como se explicó al inicio del presente fallo, la jurisprudencia ha tratado de compensar atendiendo el criterio como la determinación del tiempo y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles derechos propios de dichos funcionarios.

Así, la doctrina administrativa, precisamente para aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, lo que ha reconocido es el derecho del funcionario de percibir los beneficios económicos de su trabajo como una especie de compensación, más en ningún caso es permisible convenir en ajustado a derecho lo que ha nacido regularmente.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora tomando en cuenta las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que modificaron el criterio hasta la fecha sostenido, concluye que el funcionario que ha ingresado irregularmente (bien mediante designación, bien mediante contratos) tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, empero por lo que atañe a su estabilidad y los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Finalmente, este Juzgado observa que el caso subjudice y siendo que es una funcionaria que ha ingresado a la Administración en forma irregular (por contratos) a desempeñar varios cargos, siendo el último de ellos ABOGADO CONTRATADA, tiene el derecho a los beneficios que le concede la Ley Orgánica del Trabajo.

Estamos en presencia de un procedimiento de Estabilidad Laboral que es un procedimiento sencillo, breve, los cuales no están sujetos a incidencias ni a recursos que puedan retardarlos.

Criterio que comparte plenamente esta Juzgadora, por lo que se declara COMPETENTE en razón depara conocer en el presente juicio. Y así se decide.

II

PUNTO PREVIO

DE LA CUALIDAD

Corresponde primeramente a esta Juzgadora, resolver como punto previo a la sentencia, la defensa perentoria de fondo, alegada por L.M.H., en su carácter de ABOGADO de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, referente a la Falta de Cualidad e Interés del HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., en la presente causa, y que fuera opuesta en la oportunidad de la Contestación a la Solicitud de calificación de despido.

Alegó el abogado de LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, textualmente lo siguiente:

... En el caso de autos tenemos que la parte demandada fundamenta su alegato de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en el hecho de que el “HOSPITAL SOR J.I.D. LA CRUZ”, no tuvo relación laboral con la trabajadora L.D.P.M.L., siendo entonces la Fundación “SOR J.I.D. LA CRUZ”, el patrono de la demandante, la cual tiene plena vida jurídica, ya que no ha sido extinguida en la forma establecida en el Código Civil venezolano. En este sentido nuestro representado no tiene cualidad por la sencilla razón de que no está involucrado en los presupuestos requeridos en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, en ningún momento se ha configurado relación laboral alguna entre la actora y el HOSPITAL SOR J.I.D.L.C.. Razones estas que opongo in limine litis como excepción perentoria para que sea declarada con lugar en sentencia definitiva...”

A los fines de resolver sobre tal defensa, pasa esta sentenciadora al análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, concretamente dirigidas a afirmar o combatir el alegato de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio.

Sobre la cualidad ha señalado el tratadista Dr. L.L. lo siguiente:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (Cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se derivan, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta, que en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa

.

Así las cosas, se infiere de la trascripción anterior que ninguna persona puede traer a otra a juicio si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quién la Ley concede la acción; y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción.

En el caso de autos tenemos que la parte demandada fundamenta su alegato de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en el hecho de que el “HOSPITAL SOR J.I.D. LA CRUZ”, no tuvo relación laboral con la trabajadora M.L.L.D.P., siendo la FUNDACION “SOR J.I.D. LA CRUZ”, según su decir, el patrono de la accionante de autos. En este sentido si bien es cierto que la ciudadana M.L.L.D.P.,, comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACION SOR J.I.D.L.C., no es menos cierto que el Ejecutivo del Estado, según Decreto Nº 020 de fecha 19 de septiembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 144 Extraordinaria de fecha 20 de septiembre, que en copia fotostática riela al folio 04 del expediente y que el Juzgador le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que por las razones que allí indica declaró un p.d.R., Administrativa y Gerencial de dicho Hospital, toda vez que en su considerando cuarto de dicha Gaceta Oficial señala que las instalaciones y equipos del HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., son propiedad de la Gobernación del Estado Mérida. E igualmente en su artículo QUINTO señala: que “Los integrantes de la Comisión Hospital Sor J.I.d.l.C., de manera conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y dirección de manera que se garantice el normal funcionamiento de dicho Hospital”. Situación que nos lleva a concluir que ha quedado plenamente comprobado en este proceso que el “HOSPITAL SOR J.I.D. LA CRUZ”, es el PATRONO DIRECTO, a la cual la accionante prestó sus servicios. Y así se establece

Así las cosas este Tribunal para resolver se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, prevé que el Procurador General del Estado Mérida sea notificado en toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado.

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General del Estado debe contestar en un término de treinta (30) días y vencidos, se tendrá por notificado, a lo que se refiere la Ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que el Estado decida hacerse parte, si transcurrido dicho lapso el Procurador General del Estado no contesta, se infiere que quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que el Estado se haga parte en el mismo. De allí que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida crea un lapso especial para que el Estado se haga parte en el juicio, suspendiéndose el curso del procedimiento por dicho término.

En este caso, la intervención de la Procuraduría General del Estado en los juicios, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de procedimiento Civil en sus artículos 380 al 387, cuerpo normativo supletorio a los procesos laborales en virtud del artículo 31 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así, el Estado escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados, en el cual intervendrá voluntariamente y no forzadamente, asumiendo uno de los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria, pudiendo actuar como tercero excluyente (caso de los ordinales 1 y 2), o como tercero coadyuvante (ordinales 3 y 6), según los derechos que se vaya a ventilar, en todos esos supuestos el interviniente tiene que alegar el porqué está interviniendo, cuál de los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil asume, y al hacerlo se hace parte como tercerista en el proceso, convertido y admitido como parte, producto de la tercería, podrá actuar como tal y pedir dentro del proceso.

De esta situación no escapa la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO Mérida, inclusive la Procuraduría General de la República, cuando podría intervenir voluntariamente en el proceso de índole civil, no sólo porque ninguna Ley lo autoriza a obrar en forma distinta a la expuesta, sino porque para actuar dentro de un proceso hay que convertirse en parte, y esta condición se adquiere mediante alegatos que funden peticiones con relación al fondo de lo discutido.

Sin embargo, recordando que el Parágrafo Único del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, en su Primer Aparte, se refiere a una simple notificación, con la finalidad de avisarle de la existencia de un juicio, para que pondere en un término de treinta días si el Estado debe intervenir o no en él; más no, de una citación o emplazamiento al estado a los fines que ejerza en forma directa todas las defensas que estime pertinentes, la doctrina ha sido enfática en señalar que en materia de Estabilidad Laboral, siendo un procedimiento revestido con unas características muy propias, no hay lugar a los privilegios que consagran las leyes en protección de los intereses del Estado, por cuanto los mismos serían discordantes con los postulados de simplicidad y celeridad que caracteriza a dicho proceso, por lo que tal prerrogativa prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, en el otorgamiento de treinta (30) días para contestar la notificación de la existencia del juicio, no se hace extensible para los procedimientos especiales de estabilidad laboral.

Así, pues siendo incoada la presente demanda en forma directa contra el HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., si bien no existía el término para contestar la notificación a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Mérida, la representación de dicho órgano al comparecer a el juicio tenía la carga de invocar y fundamentar el supuesto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que asumía, sin embargo, observa quién decide que del escrito presentado en fecha 08 de enero del 2001, por el abogado L.M.H., actuando con el carácter de Abogado de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, en ningún momento se infiere la manifestación de voluntad del Órgano de la Procuraduría General del Estado Mérida de hacerse parte en el presente juicio, ni explica el por qué de su intervención, desaplicándose totalmente el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y con tal proceder crea un estado de incertidumbre e inseguridad a las partes, cercenándosele su Derecho a la Defensa, circunstancia por el cual, resulta forzoso en este momento para quién decide declarar con lugar la falta de legitimidad del apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida. Y así se establece.

MOTIVO DEL

FALLO

Vista la declaratoria anterior recapitulando el planteamiento de la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora en la presente causa tiene por objeto la Calificación de Despido, el reenganche y el consecuente pago de los Salarios Caídos.

A tal efecto tenemos, ha sostenido y sigue sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia que en las demandas en juicios laborales ordinarios como en los juicios de estabilidad laboral, el demandado debe ajustar su contestación a los extremos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual impone el demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, disponiendo el único aparte del citado artículo, así como también lo previó el Reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII Sección Segunda. Del juicio de estabilidad, en el artículo 51: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados en forma expresa ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso”.

En este sentido Nuestro M.T. en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

Aplicando la doctrina a que se ha hecho referencia UT supra, considera esta Juzgadora que, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedó admitido expresamente por la parte demandada lo siguiente:

1º Que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 60.000,00 mensual.

2º Que ingresó a laborar en fecha 16 de Junio de 1.997.

3º Que egresó en fecha 02 de Octubre del 2000.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los términos como quedó trabada la litis, quedó controvertido entre las partes los siguientes hechos:

1º Los hechos constitutivos del despido y su calificación jurídica.

Establecidos los limites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, pasa ésta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte demandante produjo los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Valor y mérito de las Actas Procesales en cuanto favorezcan a mi representada. Pido así sea valorado.

Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: a- Original de la Notificación de despido. b- Copia de la Gaceta Oficial, que crea la COMISIÓN HOSPITAL SOR J.I.D.L.C.; especialmente el ARTICULO CUARTO, la cual riela en el folio Nro. 4 de los autos del expediente y que damos por reproducido en este acto. c- COPIA DEL CERTIFICADO DEL HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., Y SU ORIGINAL para ser visto y devuelto que el otorga el mencionado Hospital por su participación como COMITÉ ORGANIZADOR Y ASISTENTE DE LAS PRIMERAS JORNADAS DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA durante los días 7 y 8 de Octubre del año 1.998. d- COPIA CON SU RESPECTIVO ORIGINAL PARA SER VISTO Y DEVUELTO DEL CERTIFICADO que le otorga el Hospital SOR J.I.D.L.C., por su participación en el Comité Organizador de las SEGUNDAS JORNADAS DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, durante los días 13 y 14 de Octubre del año 1.999. e- ORIGINAL DE SU CORRESPONDIENTE COPIA para ser visto y devuelto de CREDENCIAL que le otorga el Hospital Sor J.I.d.l.C.. e- COPIAS Y SUS ORIGINALES para ser vistos y devueltos DE DOS CARNET DE IDENTIFICACIÓN, correspondiente al año 1.997- 1.998, 1.999- 2.000 que la acredita como personal NUTRICIONISTA DEL HOSPITAL SOR J.I.D.L.C. para ser visto y devuelto y su copia correspondiente. f- original con su respectiva copia para ser visto y devuelta de la LIBRETA DE AHORROS Nro. 01-064-0-15841-2, donde el Hospital Sor J.I.d.l.C. comenzó a depositar el salario a partir del mes de Junio del año 1.998 hasta el mes de Septiembre del 2.000. g- En original comunicación enviada por la Coordinadora del Servicio de Nutrición y Dietética del Hospital Sor J.I.d.l.C., solicitando informe de actividades cumplidas en el año 1.999. h- INFORME ESTADISTICO DEL SERVICIO DE NUTRICIÓN, en copia certificada donde el original fue entregado a la Coordinación del servicio de Nutrición correspondientes a los meses de Enero hasta el mes de Diciembre del año 1.999, especificados por servicio (pediatría, observación de hombres y mujeres, hospitalización y consulta externa) detallando el número de pacientes vistos en cada área de servicio y las actividades realizadas durante el año. i- Dos formatos, en copias certificadas correspondientes a las guardias cumplidas durante los meses de Mayo y Junio del año 1.998. j- Dos copias certificadas de Historias Dietéticas de Nutricional de Consultas externa de los pacientes: C.D.P. e I.J.. k- Dos folios útiles en sus originales de C.d.T. que d.f. a partir de la fecha de ingreso a sus actividades laborales en el Hospital Sor J.I.d.l.C.. l- En un folio útil copia certificada del Horario de Trabajo a cumplir de cada una de las nutricionistas. ll- En original en dos folios útiles Funciones de Nutricionista a cumplir en el Hospital Sor J.I.d.l.C., entregados por la Coordinadora de servicios Lic. Thania Romero Castillo. m- Un afiche de las II JORNADAS DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA EN MÉRIDA, realizada en el Colegio de Médicos del Estado Mérida, donde se evidencia la participación y organización de las jornadas y los diferentes temas a tratar. n- En dos folios útiles oficio emanado de la Lic. Thania Romero con el oficio contenido del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. Seccional Mérida. o- Copia Certificada de la Comunicación del contenido correspondencia enviada por Lic. Thaimi Barrios Coordinadora Regional de Nutrición y Dietética a la Lic. Thania J. Romero C. Coordinadora del Programa de Nutrición y Dietética del Hospital Sor J.I.d.l.C. que contiene la agenda y el cronograma de actividades. p- Registro diario de pacientes atendidos en el servicio de hospitalización.

Quien decide, aprecia dichas instrumentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas por elemento alguno, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

TESTIFICALES:

Solicitamos que previa las formalidades de Ley, se oigan la declaración de los testigos, E.D.C.D.D., M.D.A.S., S.I. CARDENAS PAOLINI Y R.O.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.038.770, 10.712.796, 5.851.577 y 3.995.506 en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles; igualmente se cite a los ciudadanos Lic. THANIA JOSEFINA ROMERO CASTILLO, Lic. EVA MARIA MALDONADO ZAMBRANO y al Dr. O.R.F.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.765.847, 3.765.061 y 3.949.729, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y hábiles en la oportunidad que fije el tribunal para que reconozcan el contenido y firma de los documentos señalados en los literales: c, d, e, f, h, i, j, l, ll, m, ñ, o, p; para lo cual solicitamos se comisione al Tribunal Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su evacuación.

DECLARACION DEL TESTIGO E.D.C.D.D.:

Consta en acta levantada en fecha 20 de Febrero del año 2.001, por el Tribunal comisionado, inserta al folio 165 del presente expediente, comparece a dicho acto la ciudadana E.D.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.038.770, de este domicilio y hábil, una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de los particulares de Ley y prestado el juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado a viva voz por la parte Actora abogado L.I.R.R.. Acto seguido le fueron formuladas un total de cinco (05) preguntas por la parte promovente.

Dice conocer a la ciudadana L.D.P.M.L., que trabajaba en el HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., como nutricionista, que le consta porque ella la atendió de un problema estomacal, le consta que la parte ACTORA comenzó a laborara desde Junio 1.997, porque ella se lo comento cuando fue a la consulta.

Darle valor probatorio, merece fe sus dichos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos M.D.A.S., S.I. CARDENAS PAOLINI Y R.O.Z., esta sentenciadora observa que los mismo fueron categóricos en dar respuesta a cada una de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, no incurriendo en contradicción alguna, ni se mostraron evasivos en sus respuestas, siendo contestes entre sí en cada uno de los hechos comunes sobre los cuales fueron interrogados, no mostrando los testigos elemento alguno, que pudiera conllevar a tener algún interés en las resultas del juicio, por lo que se estima que los testigos rindieron declaración imparcial ajustándose a la realidad de los hechos invocados, lo cual se traduce para esta Juzgadora en darle pleno valor probatorio a las declaraciones in comento, a tenor de lo pautado en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

Solicito se practique Inspección Judicial al efecto se traslade y se constituya en el Hospital Sor J.I.d.l.C. en el Departamento de Historia Medicas ubicado en la Avenida Las Américas al lado de la Unidad Educativa E.F. y se deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

de la existencia de Historias Medicas de algunos pacientes hospitalizados entre ellos los siguientes: J.B.P., M.C., A.N., A.A. Y J.L.S..

SEGUNDO

Si en las respectivas Historias médicas reposan la valoración y evolución nutricional realizada por la Lic. L.M.L. como Nutricionista del Hospital Sor J.I.d.l.C. en los pacientes antes mencionados.

TERCERO

Se deja constancia del contenido de esa valoración y las recomendaciones, dieta a seguir según la patología del paciente, la fecha de valoración de cada uno de los pacientes mencionados en el numeral primero de esta inspección.

QUINTO

Solicito se practique Inspección Judicial en la Oficina de Recursos humanos (oficina de personal) del Hospital Sor J.I.d.l.C. a fin de dejar constancia que en el archivo que lleva esa institución se encuentra la carpeta (Expediente) que contiene ficha de registro de personal con su respectivo currículo vital de la Lic. L.M.L. como NUTRICIONISTA de esta institución.

SEXTO

Solicito se practique Inspección Judicial al efecto se traslade y se constituya en las Oficinas de la Dirección de Coordinación de Nutrición en el programa de Atención Integral, la cual se encuentra ubicada en la Corporación de Salud (antiguamente Materno Infantil) en la Avenida Urdaneta, frente al Aeropuerto de la ciudad de Mérida a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Se deja constancia que la Lic. Thania Romero Castillo, coordinadora del servicio de Nutrición y Dietética del Hospital Sor J.I.d.l.C., envió INFORME ESTADÍSTICO GENERAL DE LOS PACIENTES atendidos en esta institución durante el año 1.999.

SEGUNDO

Se deja constancia del total de pacientes atendidos anual por diferente patología en cada uno de los servicios que conformaba el Hospital sor J.I.d.l.C..

De la revisión de las Inspecciones Judiciales se evidenció que efectivamente la parte actora laboró para la Fundación Sor J.I.d.l.C., en el cargo de Nutricionista. Hecho no controvertido en la presente causa. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Invoco el valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo lo que favorezcan a mi representada.

Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quién sentencia en la situación de indagar en todas las actas del expediente, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.

SEGUNDO

Promuevo valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

a.- Copia certificada cuyo original reposa en los Archivos de la Procuraduría General del Estado Mérida, del Oficio N° Dir. 004-2001, de fecha 09 de Enero del 2.001, emanado por la Dirección general del Hospital Sor J.I.d.l.C., marcado con la letra “A”.

b.- Copia Certificada cuyo original reposa en los Archivos de la Procuraduría General del Estado Mérida, del Oficio N° DGCS/0082, de fecha 12 de Enero del 2.001, emanado por la Dirección de Administración de Personal de la Corporación de Salud, (CORPOSALUD), marcado con la letra “B”.

Pido al Tribunal sirva admitir la presente probanza y que las mismas sean valoradas conforme a derecho en la definitiva.

Este Tribunal observa que al emanar la instrumental antes mencionada de un órgano de la administración pública, como lo es la Procuraduría General del Estado Mérida, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, a tales documentos administrativos se les atribuye el carácter de documentos públicos y al no ser impugnados por la parte actora en ninguna forma, hace que esta Juzgadora le otorgue todo el valor probatorio que la Ley le atribuye. Y así se decide.

Sobre los requisitos de la Participación de Despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.001, en el juicio de F.M.B. contra Mazzios Restaurant C.A., publicada en Ramírez & Garay, Tomo 174, Marzo 2.001, estableció: (transcrita parcialmente):

"... El Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una "pena" al patrono que incumpla un deber de participar al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono que despidió sin justa causa al trabajador.

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le dá es trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la Ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 ejusdem, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido..."

Así las cosas, este Tribunal del análisis de todos los medios probatorios valorados en autos y que fueron aportados por las partes en este proceso, se quedo establecido que la ciudadana L.D.P.M.L., laboró para la FUNDACIÓN SOR J.I.D.L.C. como Nutricionista, que fue despedida Injustificadamente por el Ejecutivo Estadal a través de la Comisión Interventora designada por la Gobernación del Estado Mérida, según como consta de la Gaceta Oficial, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR la Calificación de Despido solicitada por la parte actora. Y así se declara.

D E C I S I Ó N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.P.M.L., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Nutrición y Dietética, titular de la Cédula de Identidad N° 8.043.050, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 1642, de este domicilio y hábil, contra el HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., en las personas y/o de A.A.A., MIGUEL MOLINARI ANDUEZA Y M.M.D.O., en su carácter de Miembros de la Comisión Interventora por: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la demandada FUNDACIÓN SOR J.I.D.L.C., a Reenganchar a la accionante ciudadano ciudadana L.D.P.M.L. y a pagarle los Salarios Caídos desde la fecha de su Despido, es decir desde el 02 de Octubre de 2.000 hasta su definitiva reincorporación a sus labores habituales, descontándosele los días que a continuación se especifican: Octubre 2001: los días 8,9,10,11,29,30 y 31 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2001: los días 13,14,17,18,19,20 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); 24 de Diciembre al 05 de Enero de 2002 (Vacaciones Judiciales); Enero 2002: el día 21 (Reposo Médico concedido a Secretaria y Alguacil); Mayo 2002: los días 7,8,9 y 10 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Agosto 2002: del día 15 al 15 de Septiembre (Vacaciones Judiciales); Septiembre 2002: los días 23,24,25,26,27,30 y 01 de Octubre (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Noviembre 2002: los días 25,26,27,28,29 (Permiso concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2002: los días 02,03,04,05,06,09 (Permiso concedido a la Juez Provisorio), y del 24 al 05 de Enero de 2003 (Vacaciones Judiciales); Enero 2003: los días 21,22,23,27,28 (Impidieron el Acceso a los Tribunales a la Juez, Secretaria y Personal) y el 31 (Designación de la Juez Temporal, en sustitución de la Juez Provisorio); Febrero 2003: los días 03,04,05,06 (Inventario de expediente y valores existentes), 07 (Entrega del Despacho a la nueva Juez Temporal) y los días 10,11,12,13,14,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 (Avocamiento de la Juez Temporal); Mayo 2003: los días 08,09 y 16 (Permiso concedido a la Juez Temporal); Junio 2003: el día 04 (Permiso concedido a la Juez Temporal) y el 20 (Permiso concedido al Persona, para asistir a las Jornadas de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo); Julio 2003; Julio 2003: los días 10,11,18 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Temporal) y Vacaciones Judiciales 23 de Diciembre del año 2.003 al 06 de Enero del año 2.004; Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte demandada cancelarle al aquí accionante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) mensuales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

CUARTO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndole saber que una vez que conste en autos la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso a los fines de que ejerzan los recursos que estiman pertinentes contra el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.J.A.Q..

LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

Sria.

Jp.-

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