Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.698.785, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YISNELLY L.N.. Titular de la Cédula de Identidad No.V-9.797.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.469.-

PARTE DEMANDADA: S.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.410.985, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.181.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.000.-

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2.008, por el ciudadano J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.698.785, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA) asistido por la Abogada en ejercicio YISNELLY L.N.. Titular de la Cédula de Identidad No.V-9.797.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.469, y entre otras cosas expone: Que el 18 de Agosto de 2.004, se estableció un acuerdo entre él y la ciudadana S.D.C.A.P., homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 4, en el cual se establecieron los siguientes acuerdos: 1.- Fijaron como pensión de Alimentos el 30% del sueldo que devenga el padre J.L., como trabajador del Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, depositado en la cuenta No.0116-0140-55-0183475460 del B.O.D, el quine y último de cada mes, debiendo consignar por ante el Tribunal cada seis meses las planillas de depósito, más el 30% del cesta ticket; 2.- En la época de navidad deberá depositar el 30% de las utilidades o bonificación de fin de año; 3.- Para gastos de vestuario se fijó el 30% del bono vacacional; 4.- El 100% de las primas por hijo, útiles escolares y juguetes en beneficio de su hijo; 5.- Para garantizar Pensiones Futuras se fija para el año el 30% de los intereses de las Prestaciones Sociales y de las Prestaciones Sociales, remitidas al Tribunal en cheque de gerencia cada vez que se ocasionen las mismas, se apertura una cuenta a nombre del niño y se entregue a la madre en caso de quedar sin trabajo el padre; 6.- El niño está asegurado y las medicinas se las compra el padre previo récipe entregado por la madre; 7.- El padre puede visitar al niño en cualquier momento y puede pernotar con él semanalmente los días libre ya que trabaja por guardia; 8:- La guarda del niño es de la medre; 9.- El incremento de los porcentajes convenidos son aumentados automáticamente al aumentar el sueldo del Obligado; y 10.- En caso de incumplimiento de dos mensualidades previa la presentación de la libreta actualizada autorizan al Tribunal para que ejecute forzosamente el convenio y se oficie a la Empresa a los fines alegados. Que luego se estableció un segundo acuerdo en fecha 07 de Noviembre de 2.007, quedando de la siguiente manera: 1.- Ambas partes acordaron suspender la medida del 30% por concepto del cesta ticket; que en relación a lo retenido por el mencionado concepto desde el mes de Agosto de 2.004 hasta el mes de Septiembre de 2.005, sería entregado a la ciudadana S.D.C.A.P., y lo retenido desde Octubre de 2.005, en adelante será entregado al ciudadano J.A.L.P.. 2.- En relación al régimen de visitas del niño (omitido por art. 65 LOPNA), se acordó mantener el régimen acordado en el Convencimiento de fecha 13 de Agosto de 2.004.

Que cabe destacar que los acuerdos señalados anteriormente se estableció a favor de su hijo, en unas condiciones que para aquellos tiempos no le afectaban económicamente, como le afecta en la actualidad debido al alto costo de la inflación en el País, que igualmente la madre de su hijo no trabajaba como si lo hace en los actuales momentos como enfermera en el Ambulatorio de Puente Real de San Cristóbal; que tomando en cuenta los porcentajes que se establecieron, son altos si se toma en cuenta que la cantidad a percibir por concepto de pensión alimenticia es casi igual a su sueldo, más aún que su hijo cuenta con solo 5 años de edad, y sus gastos son menos comparados con los suyos, que tiene que cubrir sus estudios, alimentación, gastos personales, familiares, habitación, no pudiendo disfrutar de las vacaciones debido a la deducción de que es objeto; que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que viene a demandare como en efecto demanda a la ciudadana S.D.C.A.P., por Revisión de Sentencia por Disminución, por cuanto ambos tienen la obligación de velar por su hijo, y que en tal sentido sugiere la siguiente fijación de Manutención: 1.- Como manutención mensual ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00); 2.- En la época escolar siempre y cuando estudie recibirá 100% de los beneficios que otorga la Empresa en la cual trabaja por concepto de ayuda estudiantil; 3.- Para cubrir los gastos propios de navidad (ropa y regalo) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) adicionales; y 4.- Los gastos de salud relacionados a medicinas serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, aclarando que el niño (omitido por art. 65 LOPNA), goza de los beneficios de H. C. M. que ofrece la Empresa donde labora.-

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Presidente de CORPOSALUD en San Cristóbal, Estado Táchira, para que informen sobre los ingresos devengados por la Parte Demandada.-

En fecha 14 de Enero de 2.009, se recibe fax sobre los ingresos de la demandada.

En fecha 19 de Enero de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 26 de febrero de 2.009, comparece la Parte Demandada y se da por citada.-

En fecha 04 de Marzo de 2.009, la parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice la demanda carente de razones de hecho interpuesta por el ciudadano J.A.L.P.; que las nuevas situaciones que alega el demandante como sustento de su demanda no existen, ya que no han sido alegadas de manera clara, concreta y precisa; que no indica de manera precisa cuáles son sus gastos; que en conclusión el demandante no indica, no precisa, no determina las razones de hecho que justifica su solicitud de revisión, que demanda respeto para la Sentencia dictada por la Sala 4 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 18 de Agosto de 2.004, que con el sueldo que gana como enfermera tiene que hacer frente a pago de habitación (alquiler), pago de semestre, alimentación, transporte, ropa, artículos personales y materiales de estudio, que no ha podido cobrar los meses de enero, febrero y marzo de 2.009; que el demandante oculta al Tribunal que mediante decisión de fecha 29 de Marzo de 2.007, la Sala 4 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, ordenó la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 20 de M.d.M.d. 2.007.-

En fechas 09 y 12 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

Al folio 68 cursa la declaración de la ciudadana A.K.L.A., titular de la Cédula de Identidad No.17.502.859.-

En fecha 23 de Marzo de 2.009, se difiere la oportunidad de dictar Sentencia por cuanto no se ha recibido respuesta del oficio No.348 del 10-03-2.009.-

En fecha 23 de Abril de 2.009, la Apoderada Judicial del demandante comparece y estampa diligencia.-

En fecha 05 de Mayo de 2.009, se acuerda que el Alguacil de este Despacho se traslade a la Urbanización A.B., casa No.20-24 y Esquina calle 3 Edificio Casa de Los Abuelos, Cordero, Municipio A.B.d.E.T. para que verifique si el niño (omitido por art. 65 LOPNA), vive en esa dirección con su madre S.D.C.A.P..-

En fecha 14 de Mayo de 2.009, la Apoderada Judicial del demandante comparece y estampa diligencia en la que solicita se verifique la dirección donde vive el niño (omitido por art. 65 LOPNA).-

En fecha 20 de Mayo de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada comparece y consigna comunicación de fecha 07 de Mayo de 2.009, emanada de la Universidad R.G..-

En fecha 21 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Despacho estampa diligencia en la que informa que se trasladó a la ciudad de Cordero, Avenida C.M., entre Calles 5 y 6 casa No.5-31, de color mostaza con blanco y rejas negras, Municipio A.B., Estado Táchira, con el fin de rectificar la dirección de la ciudadana S.D.C.A.P..-

En fecha 25 de Mayo de 2.009, vista la información suministrada por el Alguacil se acuerda dictar Sentencia.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió pruebas.-

  3. - La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:

• C.d.E. expedida por la Coordinadora General de la Aulas Móviles de la Universidad R.G.: Se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana S.D.C.A.P., es alumna regular del Programa prosecución de Estudios de T.S.U. a Licenciados en Enfermería en el Aula Móvil de San Cristóbal los días sábado y domingo cada quince días. Así se decide.-

• Planilla de Inscripción en la Universidad R.G.: Se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana S.D.C.A.P., se inscribió en dicha Universidad. Así se decide.-

• Fotocopia de los depósitos bancarios a favor de la Universidad R.G.: Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los pagos efectuados por la demandante a la referida Universidad. Así se decide.-

• Prueba de Informes solicitada a la Coordinadora General de la Aulas Móviles de la Universidad R.G.: Se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana S.D.C.A.P., y sirve para demostrar que dicha ciudadana está estudiando. Así se decide.-

• C.d.E. expedida por el Centro de Educación Inicial “ Dra. Carmen Verónica Coello”: Se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el niño (omitido por art. 65 LOPNA) estudia en esa Institución. Así se decide.-

• Contrato de Arrendamiento sucrito con la ciudadana A.K.L.A.: Se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se desestima por cuanto de las Actas Procesales quedó evidenciado que la Parte Demandada vive es en esta Jurisdicción con su hijo (omitido por art. 65 LOPNA), y no en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.-

• La fotocopia de la Partida de Nacimiento del n.J.A.L.A., que cursa al folio 03, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

La fotocopia de los Convenios realizados entre las Partes y sus respectivas homologaciones consignadas por ellas se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar los acuerdos realizados por los progenitores del niño (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-

La fotocopia de los autos que cursan a los folios 45 al 51, se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la ejecución forzosa de que fue objeto el Demandante debido a su incumplimiento. Así se decide.-

El recibo de pago de salario del demandante que cursa al folio 17, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica de los Obligados, tomando en consideración que cada una de las Partes tiene que satisfacer sus propias necesidades y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, equivalentes al 45,5% de un salario mínimo urbano. Igualmente, por cuanto no consta en autos cuál es el beneficio que por concepto de útiles escolares da la Empresa al padre del niño, se establece una cuota igual y adicional para tales gastos. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.698.785, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), asistido por el ciudadano YISNELLY L.N., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.797.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.469, contra la ciudadana S.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.410.985, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el n.J.A.L.A., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para el mes de Septiembre por concepto de gastos escolares, más lo que la Empresa donde labora el padre otorga como beneficio por ese concepto, y para el mes de Diciembre la suma adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para gastos navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas de medicinas, así como con el 50% del vestuario del niño.-

CUARTO

Se ratifica la retención del 30% de las Prestaciones Sociales y del Fideicomiso que le corresponden al Obligado como empleado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

QUINTO

El niño (omitido por art. 65 LOPNA), seguirá gozando de todos los beneficios que por cualquier concepto otorgue la Empresa a los hijos de sus funcionarios.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintisiete de M.d.D.M.N.. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4921-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintisiete de M.d.D.M.N..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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