Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000918

ASUNTO : LP01-R-2008-000147

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado J.G. LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11/06/2008, en la que acordó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal.

En fecha 11/06/2008, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano P.V.P.P., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:

En fecha 25-02-2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia en la que calificó en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano P.V.P., por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, y AMENAZA PRIVADA, tipificado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 175 del Código Penal vigente; dictando en contra del ut supra señalado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordando la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.

En fecha 09-04-2008, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra del ciudadano P.V.P., por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, y AMENAZA PRIVADA, tipificado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 175 del Código Penal vigente.

En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia preliminar en la que acordó la admisión de la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público y ordenó el pase a juicio.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido al ciudadano P.V.P.P., toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle al mencionado ciudadano los supuestos delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, y AMENAZA PRIVADA, tipificado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, no se realizó.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano P.V.P.P. fue aprehendido y puesto a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia en la que se acordó la aprehensión en situación de flagrancia, no es menos cierto, que el Tribunal Segundo en funciones de Control acordó la tramitación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, continuando así la investigación en contra del ut supra mencionado ciudadano; quien –durante la vigencia de la fase preparatoria del proceso- nunca fue formalmente imputado, no pudiendo desplegar actuaciones propias relacionadas con el derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste.

Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor E.C.R.).

En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que el ciudadano P.V.P.P., durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fue impuesto por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces, originaron en su contra el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declara la nulidad de la acusación fiscal y de los actos jurisdiccionales subsiguientes; ordenando la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, se advierte –sin prejuzgar sobre la presunción de inocencia- que por la gravedad in abstracto del delito investigado (Corrupción Propia), que compromete la conducta de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que atenta contra la salvaguarda del patrimonio público y el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la las Leyes y en Tratados y Acuerdos Internaciones suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, es por lo que, considera quien aquí decide, que deben mantenerse los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por el Tribunal en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25-02-2008, para lo cual, la representación Fiscal deberá en el lapso perentorio de TREINTA (30) DÍAS contados continuamente a partir del día siguiente de la publicación del presente auto, proceder a cumplir con lo aquí decidido so pena del decaimiento de la medida de coerción personal. Y así se decide…”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 7º la Representación Fiscal interpone recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, en los términos siguientes:

…Esta representación fiscal no comparte la decisión emanada del Tribunal de Juicio numero 3 de este Circuito Judicial penal, toda vez que de la simple lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, se observa que el Juez de Control, en su momento impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia al hoy acusado, exponiéndole como juez constitucional las circunstancias por las cuales estaba siendo presentado, el mismo en la audiencia preliminar y con apego a las facultades expresamente contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, mediante la cual le indica los puntos que debe resolver el Juez en la audiencia preliminar emitió sus pronunciamientos admitiendo totalmente la acusación así como los medios de prueba que estimo conducente, atendiéndose a las normas aplicables en materia adjetiva penal y el principio de igualdad entre las partes…el Ministerio Publico(sic) manifiesta que con todo respeto no comparto la decisión del Tribunal de la recurrida, bajo el argumento que se vulneró el derecho de la defensa del acusado, ante la falta de imputación formal, y ante un supuesto desconocimiento de los hechos por los cuales se le estaba siguiendo un proceso penal por parte del acusado, ya que el principio de legalidad nos lleva a la conclusión que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal no existe una norma expresa que señale que se debe realizar un acto formal de imputación, no se puede alegar desconocimiento de los hechos de los cuales se le esta siguiendo un proceso penal al acusado, ante la ausencia de un acto que el mismo Código Adjetivo Penal no lo prevé como una acto formal…Por tanto…retrotraer el proceso al estado de una imputación que no esta establecida como una acto formal en nuestro sistema penal, es retrotraer el proceso a una etapa ya superada habiendo sido verificada esta situación en la audiencia preliminar por el Juez de control, y estando la defensa en conocimiento y acceso a las actuaciones nunca alegó nada al respecto, menos aun violación alguna de su derecho a la defensa, menos aun(sic) violación alguna de su derecho a la defensa, por consiguiente considero que con la decisión recurrida se esta violentando el debido proceso que no solamente opera para el imputado, sino también se esta sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales por cuanto nada dice el Código respecto a un acto de imputación formal…

.

Culmina el recurrente solicitando se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa procede a dar contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio bajo los siguientes términos:

“…Es necesario señalar que aún cunado el Ministerio Público señala que no hay norma expresa que indique que se debe imputar a una persona investigada, para que el Ministerio Público lo acuse, ese Acto Formal de Imputación está implícito en el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en el Numeral Primero del Artículo 125 ejusdem, al señalar este que el Imputado tiene Derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y a pedir al Ministerio Público diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (numeral 5 de la norma citada), y el Artículo 49 numeral(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Del estudio de las citadas disposiciones se evidencia que para que el representante del Ministerio Público interponga la Acusación Fiscal, previamente ha de imputar al investigado y de esta manera este puede saber a ciencia cierta cuales son los hechos que se le atribuyen, cuales son los elementos de convicción que hay en su contra y de esta manera pueda disponer de los medios adecuados para su defensa.

Así lo ha interpretado el Ministerio Público, cuando en fecha 20-04-04 en dictamen de la dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la república estableció que la falta de citación y su correspondiente imputación por parte del Ministerio Público durante el proceso, que es obligación del Fiscal del Ministerio Público, constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso, el cual es reconocido constitucionalmente , y por consiguiente en estas situaciones no puede admitirse ninguna acusación que presente esta omisión esencial.

Este criterio ha sido interpretado por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en diversas decisiones que son del conocimiento de los ilustres magistrados de esa Corte de Apelaciones, ha señalado que la falta de imputación formal constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado a cuyo perjuicio se interpuso una acusación fiscal sin el cumplimiento del citado requisito formal, y por consiguiente se debe decretar la nulidad de la acusación interpuesta en dichos términos, es decir sin que haya dado el acto de imputación formal del investigado, como ocurrió en la presente causa.

Omisis…

Por último considera la defensa que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y en consecuencia se debe ratificar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIÓN DE ÉSTA ALZADA

Corresponde a esta alzada, luego de analizar tanto el Recurso de Apelación de Auto, formulado por la Representación Fiscal, así como la contestación del mismo, por parte de la defensa, emitir el correspondiente pronunciamiento, y para tal efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que hasta el momento de presentación por parte del Ministerio Público, del correspondiente Acto Conclusivo (acusación), no se había celebrado el formal acto de imputación, de acuerdo a las pautas señaladas en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), acto de carácter obligatorio, en aras de cumplir con el debido proceso y con la tutela judicial efectiva, ya que debemos recordar, que el citado acto de declaración del imputado, posee concordancia con el artículo 125 del prenombrado Texto Adjetivo Penal, que consagra los derechos del imputado, y que tiene su fundamento constitucional, en el artículo 49.5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y finalmente en armonía de carácter internacional, de conformidad con pactos y tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República, tales como, el artículo 14.3 letra Q del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de NuevaYork, de Diciembre de 1966, artículos 7.4 y 8.2 letra G de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R. del año 1969.

El acto de imputación formal, es una formalidad esencial, atribución única y exclusiva del Ministerio Público, y su ausencia en el proceso constituye una violación que acarrea la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 y 192 del COPP, no es menos cierto que la aprehensión del imputado de autos, se produce en situación de flagrancia, por considerar el ciudadano juez de primera instancia en funciones de control, que estaban llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP, y a su vez considera que se cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 Eiusdem, y le decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 62.2 de la Ley Contra la Corrupción y 175 del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, al declararse la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, independientemente de que se continúe por las pautas del procedimiento ordinario, no es necesario como formalidad esencial, el acto de imputación, ya que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se cumple con los requisitos exigidos, y ello fue establecido en la Sentencia signada con el No 447 de fecha 11 de Agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Miriam Morandi Mijares, y que entre otras cosas señala:

“…Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia.

En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.

Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.

En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.

En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:

… este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…

. (Sentencia N° 303 del 1° de julio de 2008).

En adición a la anterior jurisprudencia, esta Sala también ha dicho que: “… no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…” (Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008).

A mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por el doctor JESÚS E.C.R. en el artículo intitulado “El Delito Flagrante como un estado probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p 9-105, en el cual expone lo siguiente:

… quien realmente va a decidir si hubo o no flagrancia, es el juez de control con motivo de la presentación del preso que le hace el Ministerio Público (…).

Dentro de la interpretación literal de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia, debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor, estamos ante una evidente falta de pruebas; y estamos claros, la presentación del detenido in fraganti por cometer un delito flagrante, si bien no es un juzgamiento sobre el fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio (…).

El juez de control debe determinar: a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti, y aunque no requiere la plena prueba de esos extremos, ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación…

.

De manera que la razón asiste al ciudadano recurrente, pues el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de Febrero de 2008, decretó como ya señalamos, la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano P.V.P., y decidió continuar por la vía del Procedimiento Ordinario, por lo que el presente Recurso de Apelación de Auto, debe ser declarado CON LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal realiza el siguiente pronunciamiento:

1) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado J.G. LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11/06/2008, en la que acordó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal.

2) Se MANTIENE la vigencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Mérida en fecha 09/04/2008.

3) Se ORDENA que la presente causa sea conocida por un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. C.L. MOLINA ZAMBRANO

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS

En fecha __________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nºs______________________________________

La Sria;

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