Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos De Mutuo Consentimiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, Martes Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce.-

204º y 155º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y sus anexos presentada por los ciudadanos M.F.L.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 11.492.163 domiciliado en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta Y C.R.D.D., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 11.146.068, de este domicilio en su carácter de apoderada de la ciudadana R.A.M.M.N.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 12.387.859, domiciliada en la ciudad de Bournemouth, R.U., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio N.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8454; Désele entrada, Anótese en el libro de causas bajo el Nro.2014-020. Este Tribunal a los fines de su admisión observa:

Consta de las actas Procesales que la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS fue presentada por los ciudadanos M.F.L.R., Y C.R.D.D., está actuando como apoderada de la cónyuge R.A.M.M.N.S., según instrumento poder autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el R.U. e Irlanda anotado bajo El Nro. 65, tomo 1 del Libro de Protestos, Poderes y demás actos llevado por la embajada.

Ahora bien establece el Código Civil en el artículo 189 ”Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículo 756 “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes a un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes…”

y el Artículo 762 “ Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el juez…”

Ahora bien esta juzgadora considera que no hay duda conforme a los Artículos citados que la referida manifestación de voluntad para la separación de cuerpos debe ser presentada personalmente por los cónyuges, cuando pretendan separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, quedando excluida la posibilidad de hacerlo por medio de apoderados, por cuanto se trata de una materia de orden público, que no pueden ser relajadas por convenio entre particulares por lo que la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos M.F.L.R., Y C.R.D.D., está actuando como apoderada de la cónyuge R.A.M.M.N.S., no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar que en la presente solicitud no están llenos los extremos de los Articulo 189 del Código Civil y 756 y 762 del Código de procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos M.F.L.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 11.492.163 domiciliado en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta y C.R.D.D., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 11.146.068, de este domicilio en su carácter de apoderada de la ciudadana R.A.M.M.N.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 12.387.859, domiciliada en la ciudad de Bournemouth, R.U., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio N.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8454; en virtud de no encontrarse subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley sustantiva y adjetiva Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada de Conformidad con los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

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Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ

Abg. Lisbeth Velásquez Ordaz,

La Secretaria,

Abg. Marianny Velásquez Salazar

Exp.2014-020

LVO/mvs.-

En esta misma fecha, siendo las 2:00 Pm., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de código de Procedimiento civil Conste,

La Secretaria,

Abg. Marianny Velásquez Salazar

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