Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002453

ASUNTO : LP01-P-2007-002453

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, jueves 14 de junio de 2007, en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.A.S.M. y ADONYS S.J.; así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

C.A.S.M., natural de S.D.E.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.123.655, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 17-04-1987, soltero, estudiante, hijo de M.O.S.M. y J.A.P. (fallecido), residenciado en el sector El Limoncito, vía principal Mérida -Barinas, casa N° 06, cerca de la Alcabala de La Mi tisú, Estado Mérida, teléfono 0274-5113821.

Adonys S.J., natural de S.D.E.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.619.244, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-1984, estado civil soltero, estudiante y agricultor, hijo de P.M.S. y L.d.c.J., (fallecidos), residenciado en el sector la Mítisú, casa N° 13, Estado Mérida, teléfono 0274-4710909.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

Los ciudadanos C.A.S.M. y ADONYS S.J., conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogado J.G.L., fueron detenidos el día 12 de junio de 2007, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la mañana, en una vivienda ubicada a la orilla de la carretera Trasandina, vía Mérida- Barinas, N° 2, sector el Limoncito, Municipio C.q.d. estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, N.P., J.G.V. y E.B., destacados en el punto de control fijo de la Mitisus, al momento en que en el interior de dicha vivienda mantenía privada de su libertad a la ciudadana E.D.C.P., a quien no dejaban salir del inmueble.

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los imputados, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD cometida por particular, previsto castigado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal.

DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa privada representada por el abogado P.A.R.S., se opone a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la propia víctima en su entrevista dice que no le hicieron nada.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 12 de junio de 2007, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, en la que reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención de los imputados (folio)

  2. - Acta de Entrevista rendida por la víctima ciudadana E.D.C.P.M., quien manifiesta que se encontraba tomando en s.d. con unos amigos, que la invitaron a la casa de ellos, para compartir una comida y una bebida, que cuando decidió retirarse a su residencia los ciudadanos no la dejaron salir de la vivienda…(folio 4)

  3. - Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima (folio 29) en el que se establece que presentaba lesiones contusas que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días,…

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL.

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se constata que los imputados de autos fueron aprehendidos al momento en que tenían privada de su libertad a la ciudadana E.D.C.P.M., a quien sin su consentimiento no dejaban salir de al vivienda donde se encontraban; situación ésta que encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, el cual establece : “cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince a treinta meses..”

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; lo cual no es compartido por el tribuna; por tanto, y a los fines de que se recaben las diligencias que se consideren importantes, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.

  2. DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de judicial de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los imputados, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un presunto hecho punible; que no está prescrito por su reciente data; que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 174 del Código Penal, encabezamiento, es de quince a treinta meses de prisión.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos C.A.S.M. y ADONYS S.J., han sido los autores del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta de aprehensión y la entrevista tomada a la víctima.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el tribunal tomando en cuenta el quantum de las sanción establecida para el delito considerado y que los imputados no tienen mala conducta predelictual, aunado al hecho que esta causa puede ser resuelta mediante otro acto conclusivo distinto a una imputación formal (en virtud de su insignificancia), es por lo que se considera que los actos del proceso pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que en este caso va a consistir en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal a partir del día de hoy, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención de los ciudadanos C.A.S.M. y ADONYS SANTIAFO JEREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal en perjuicio de E.D.C.P.M..

SEGUNDO

Se decreta en contra de los dos imputados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones por ante éste tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, a partir del día de hoy, 14-06-07.

TERCERO

SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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