Decisión nº 46 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, TRES (03) DE AGOSTO DE 2007

197º y 148º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-O-2007-00005

SENTENCIA DEFINITIVA:

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial admitió la acción de a.c. intentada por el abogado F.L.A., inscrito en el Inpreabogado número 60.603, en representación de la Sociedad Mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de septiembre de 1984, anotado bajo el No. 60, Tomo 47-A parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen en su contra los ciudadanos ELBANY LIZARZABAL, L.P., C.M., D.S. y A.B. y que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constando en autos la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha martes 31 de julio de dos mil siete se llevó a efecto la audiencia constitucional, oportunidad a la que comparecieron a este Tribunal, el abogado F.L., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, y la abogada J.F. en su condición de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, y luego de oídos los alegatos de los intervinientes, este Juzgado Superior del Trabajo decidió de manera inmediata, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para publicar su decisión en forma motivada y por escrito, pasa a reproducir el texto íntegro de la decisión, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante en amparo que interpone Acción de A.C. en contra de las decisiones judiciales dictadas y publicadas por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente de las decisiones interlocutorias de fechas 6 y 13 de diciembre de 2006, en el proceso judicial que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ELBANY LIZARZABAL, L.P., C.M., D.S. y A.B., plenamente identificados, que han sido dictadas-a su decir-fuera de los límites de la competencia atribuida al órgano subjetivo jurisdiccional, violando los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 23 de marzo de 2006 la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales reformó y subsanó la demanda reclamando la cantidad de Bs. 1.291.282.385,oo; que luego de practicada la notificación en fecha 14 de agosto de 2006 se inició la audiencia preliminar consignando cada una de las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y se acordó la prolongación de la audiencia para el día 10 de octubre de 2006 a las 3:00 p.m. Que en esta fecha se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y se acordó una prórroga para el día 07 de Noviembre de 2006 a las 03:00 p.m., y en esa misma fecha, igualmente se acordó prolongar para el día 01 de Diciembre de 2006, a las 3:00 p.m. Que en fecha 01 de diciembre de 2006 la sociedad mercantil demandada estuvo presente a través de su apoderada judicial quien fue informada verbalmente que el Juzgado que conocía estaba indispuesto y que dicha audiencia no se llevaría a cabo, observando que en el expediente no constaba auto ni decisión de ninguna especie que hubiera establecido que esta prolongación no se celebraría de manera efectiva. Que en fecha 06 de diciembre de 2006 el Juzgado presunto agraviante dictó un auto, 03 días hábiles y de despacho después, en el cual difirió la continuación de la Audiencia Preliminar para el día 13 de diciembre de 2006 a las 3:00 p.m. bajo el argumento que la prolongación fijada para el día 01 de diciembre de 2006 no se había realizado previa autorización de la Coordinación Judicial de este Circuito, observando que no consta ninguna autorización referida sin que se ordenara la notificación de las partes. Que el día 13 de diciembre de 2006, se celebró la prolongación de la audiencia sin la asistencia de la parte demandada o de sus apoderados judiciales, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, conforme a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004. Que el 18 de diciembre de 2006, apeló tanto del auto que fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar como de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2006 en la cual se declaró la confesión de la parte demandada. Que en fecha 11 de enero de 2007 el Juzgado de Primera Instancia negó la apelación interpuesta- y en fecha 17 de enero de 2007 la representación judicial de la parte demandada recurrió de hecho contra la decisión judicial y el 05 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente el Recurso de Hecho intentado. Que en fecha 21 de febrero de 2007 requirió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se sirviera ordenar la reposición de la causa al estado que éste se pronunciara oyendo o negándose a oír tal apelación. Que en fecha 27 de febrero de 2007el Juzgado Cuarto resolvió la petición que sobre la misma se pronunciara en la sentencia definitiva. Que ha tratado por todas las vías ordinarias posibles de procurar que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica que denuncia como infringida sin obtener ningún tipo de éxito; y que la celebración de la audiencia de juicio en el proceso escrito no le permitiría revertir los efectos gravosos de las actuaciones contrarias a la Constitución, toda vez que las razones que le impidieron acudir a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 13 de diciembre de 2006 no se basan en causa extrañas no imputables, sino en la indefensión de la que fue objeto al fijarse tal prolongación en franca violación a su derecho a la defensa y al debido proceso. Que las verdaderas razones que le impidieron acudir a la prolongación de la audiencia preliminar se derivan del estado de indefensión sufrido al no poder conocer la fecha en la que tal prolongación se llevaría a cabo pues la misma fue fijada en una oportunidad distinta y posterior a aquella en la que inicialmente se debía celebrar. Que en virtud del principio de la notificación única que priva en el proceso laboral estaba a derecho en el litigio para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el 1ª de diciembre de 2006 por eso hizo constar en las actas que hizo acto de presencia en el recinto del Tribunal, en el cual hubo despacho, pero se le informó verbalmente que tal prolongación no se celebraría, y sin embargo, no se dictó en la causa relatada ningún acto o decisión jurisdiccional que dejara sin efecto, suspendiera o difiriera la prolongación o que le permitiera a las partes saber por qué no se llevaría a cabo tal prolongación y cuándo se celebraría tal acto, sino que la fijó 03 días de despacho después. Que no tuvo acceso al expediente de modo que no pudo ejercitar su derecho a la defensa de manera adecuada y no pudo enterarse de la oportunidad en la que a sus espaldas se había fijado la oportunidad referida. Que el día miércoles 06 de diciembre de 2006 en el archivo de este Circuito Judicial Laboral se requirió el expediente en el cual se tramitaba la causa, de lo cual dicho apoderado dejó constancia escrita y además estampó una observación en el libro correspondiente aseverando que no tenía acceso al mismo desde el 01 de diciembre de 2006, cuando se debía celebrar originalmente la prolongación de la audiencia. Que lo días jueves 07 y viernes 08 de diciembre de 2006 el referido Circuito Judicial no dio despacho por lo que no se pudo tener acceso al expediente. Que pasó el fin de semana (días inhábiles), y el lunes 11 de diciembre de 2006 el referido Circuito no dio despacho, y el 12 de diciembre de 2006 la empresa demandada acudió a la sede a requerir nuevamente el expediente en el archivo judicial informándosele que no estaba, de lo cual dejó constancia escrita en el libro correspondiente. Que al día siguiente sin haber tenido acceso a las actas y sin que se le hubiera previamente notificado se celebró la diferida prolongación de la audiencia preliminar en franca violación a su derecho a la defensa y al principio de publicidad de las actas procesales, subvirtiendo así el debido proceso. Que la carga procesal era de la demandada de requerir físicamente el expediente en el archivo de este Circuito Judicial Laboral, pues con su revisión es que se garantiza el principio de publicidad de las actas y actos procesales. Que la posibilidad de consultar las actuaciones no es una carga. Que las actuaciones que se cargan en el sistema llevado por la Oficina de Atención al Público sólo pueden ser vistas por el interesado al día siguiente, y los días subsiguientes al 06 de diciembre de 2006 no hubo despacho en el Circuito Judicial Laboral hasta el martes 12 de diciembre de 2006 cuando se requirió el expediente en el archivo judicial. Que no se le puede imponer una carga no prevista en la Ley. Que el ejercicio adecuado del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso requería que se le permitiera tener acceso físico al expediente, lo cual trató de hacer sin éxito los dos días en los que requirió en el archivo del Tribunal. Que la garantía del derecho a la defensa a la defensa y al debido proceso fue vulnerada ya que no se pudo enterar de la oportunidad en la que fue fijada la celebración de la prolongación en auto de fecha 06 de diciembre y el día 13 de diciembre de 2006, cuando se le declaró confesa y se le impidió darle contestación a la demanda, ordenándose la remisión a los respectivos Tribunales de Juicio del Trabajo a los fines de que se celebrara la respectiva audiencia de juicio. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Superioridad con sede constitucional a solicitar se anulen y se dejen sin efecto las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado agraviante los días 06 y 13 de diciembre de 2006 y ordene la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en dicho proceso con posterioridad a las mismas, lo que debe llevar a ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo que resulte competente, se sirva fijar nueva oportunidad para que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista por esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ratificó su libelo de demanda, agregando que las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron atentatorias y violatorias del debido proceso, que se produjo una indefensión ante los órganos judiciales por la no posibilidad de ejercer el Derecho a la Defensa, ya que la sociedad mercantil CONTROL GEODESICOS y ESTUDIOS GEOFÍSICOS C.A. (CONGEGCA) tenía certeza y conocimiento que el 1º de Diciembre de 2006 a las tres (03:00 p.m.) se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar pero se enteró que tal audiencia no se llevaría a cabo porque así se lo informaron verbalmente los Alguaciles del Circuito Judicial Laboral, no porque en las actas existiera evidencia de que hubiera sido suspendida o diferida. Que la decisión que fijó la oportunidad para que se celebrara la prolongación de la audiencia no fue dictada ni publicada el 01 de diciembre de 2006 sino que se dictó el 06 de diciembre de 2006 cuando ya no estaba a derecho por existir una autorización previa de la Coordinación Judicial nunca agregada al expediente. Que al tener conocimiento de las decisiones dictadas por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fechas 06 y 13 de diciembre de 2006 en las cuales fijo la oportunidad para celebrar la audiencia y ordenó la remisión al Tribunal, interpuso de forma inmediata el Recurso Ordinario de Apelación, el cual no fue oído por el Juzgado agraviante. Que optó por agotar el recurso ordinario e interpuso un recurso de hecho, declarado improcedente por el Tribunal Superior, donde dispuso que el agraviante no se había pronunciado expresamente sobre la apelación interpuesta en contra del auto del 06 de diciembre de 2006.

La Fiscal del Ministerio Público en sus deposiciones solicitó se declare Con Lugar la Acción de Amparo ya que el ciudadano Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se extralimitó, incurriendo en abuso de poder, donde se le vulneró –según afirma- a la sociedad mercantil presuntamente agraviada el derecho a la defensa, vulnerando el principio de la legalidad, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otras, conforme al Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No habiendo en la Audiencia contrarréplica debido a la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte presunta agraviada; y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

  1. - Marcada con la letra “A” consignó copias certificadas de la pieza principal del expediente bajo el No. VP01-L-2006-000454 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos ELBANY LIZARZABAL, L.P., C.M., D.S. y A.B., en su contra; instrumentales que valora esta Juzgadora en virtud de quedar demostrado que, efectivamente existe un procedimiento incoado en contra de la parte presunta agraviante, y actualmente se encuentra en la fase de juicio en este nuevo proceso laboral. Así se decide.

  2. - Marcadas con la letra “B”, consignó copias certificadas de la sentencia dictada el 05 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se declaró improcedente el recurso de hecho, documental que valora esta Juzgadora, evidenciándose que la parte presunta agraviada agotó la vía ordinaria antes de intentar la presente acción de a.c.. Así se decide.

  3. - Marcado con la letra “C”, consignó copias certificadas del escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Juicio en el cual se requirió la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara oyendo la apelación interpuesta desde el auto de fecha 06 de diciembre de 2006, pero en fecha 27 de febrero de 2007 sostuvo que se pronunciaría en la definitiva; documental que valora esta Juzgadora en señal de haber impulsado la parte presunta agraviante el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales fue intentado en su contra. Así se decide.

  4. - Marcado con la letra “D”, consignó original del expediente No. 846 que contiene las resultas de la inspección judicial practicada el 23 de enero de 2007 a solicitud de la accionante por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como;

  5. - Marcada con la letra “E”, original del expediente No. 847 que contiene las resultas de la inspección judicial practicada el 23 de enero de 2007; 6.- Marcada con la letra “F”, original del expediente S/N que contiene las resultas de la inspección judicial practicada el 26 de enero de 2007 a solicitud de la parte accionante por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Inspecciones Judiciales que valora esta Juzgadora en su integridad, pues con ello, ha logrado demostrar la parte presunta agraviante, todas las diligencias practicadas a los fines de lograr estudiar las actas y de enterarse de lo acontecido en el expediente objeto de esta acción, sin haber tenido éxito. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de las decisiones dictadas y publicadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 06 y 13 de diciembre de 2006, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha dicho que este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho la defensa, que según afirma la parte accionante incurrió el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cuál siendo que la presente acción de a.c. se intenta contra las actuaciones judirisdiccionales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Zulia, del cual este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la Competencia de este Juzgado Superior, para conocer de la acción de amparo interpuesta, se verifica que en efecto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De igual modo, este Tribunal dictamina que la presente Acción de Amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 ejusdem, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al a.c. para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal, que la parte accionante basa su pretensión en la indefensión que tiene ante los órganos judiciales sin la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en fecha 01 de diciembre de 2006, día fijado previamente para celebrarse la prolongación de la Audiencia Preliminar no se levantó acta alguna, ni se hizo constar las razones por las que no se celebró, no se pronunció auto de diferimiento de ninguna especie y por ende no se fijó la fecha para que se celebrara nuevamente; siendo en fecha 06 de diciembre de 2006 cuando se fijó la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, no teniendo acceso porque no podía ser visto por la OAP ya que son accesibles al publico las actuaciones practicadas por los Juzgados laborales, al día siguientes a ser ingresadas, siendo requerido el expediente en el archivo del Circuito Judicial del Trabajo, donde se le informó que no estaba disponible. Que los días jueves 07, viernes 08 y lunes 11 de Diciembre de 2006 no hubo despacho ni actividades en el Circuito, por lo que no pudieron requerir el expediente. Que en fecha martes 12 de diciembre de 2006 el representante de la empresa demandada solicitó el expediente en el archivo del Circuito informándosele nuevamente que no estaba; y por último en fecha miércoles 13 de diciembre de 2006 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar sin la asistencia de la empresa demandada, donde nunca se enteró que tal acto se había fijado para esta fecha y ante la presunción de admisión de hechos se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo.

Pues bien, conforme quedaron narrados los hechos, se evidencia de las copias certificadas referidas a la pieza principal del expediente signado con el No. VP01-L-2006-000454, la cual corre inserta desde el folio 11 al 75 ambos inclusive, que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada estuvo presente en el recinto del Circuito Judicial Laboral en fecha 01 de diciembre de 2006, esperando el anuncio y posterior llamado para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, así como el auto de fecha 06 de diciembre de 2006 en el que se fijó la oportunidad para celebrar en un día posterior al que efectivamente debió dictarlo el Juzgado presunto Agraviado, dejando a la parte demandada en un estado de indefensión total, por que no se le puede cercenar ni violar el debido proceso a las partes por actuaciones de los Jueces.

Igualmente de las Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial la cual corre inserta a los folios del 76 al 88 se evidencia que declaró Improcedente el recurso de Hecho por no haber oído una de las apelaciones el Juez Aquo; asimismo de las Inspecciones practicadas se evidencia que efectivamente las actuaciones diarias de los Tribunales solo se pueden verificar al día siguiente por los usuarios; por lo que las Consultas al sistema Iuris 2000 no deben sustituir el acceso físico al expediente, pues las partes tienen el derecho a la consulta de las actas procesales; tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz:

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.

El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.

Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.

El apoderado judicial de la parte actora ingresó a la sede de este Circuito Judicial Laboral a los fines de requerir el expediente de la causa, donde igualmente se verificó que dejó constancia en los libros de solicitud de préstamos de expedientes, que no se lo facilitaron, y por ende no se enteró de la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe tenerse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegados y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias” .Igualmente, ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa e las partes, vulnerándose así el debido proceso como garantía de rango constitucional.

En aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos al caso bajo estudio, resulta evidente la subversión de derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo, puesto que el juez al emitir las resoluciones de fechas 06 y 13 de diciembre de 2006, no se tuvo conocimiento de cuando era la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar toda vez que el mismo día, esto es, el 01 de diciembre de 2006, debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictar auto motivado difiriendo para una fecha cierta y determinada la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como tantas veces lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, lo que produjo que se fragmentara la secuencia procesal en la presente causa, y al no hacerlo así, subvirtió el orden y equilibrio procesal; razón por la cual se considera que en el presente caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues al dejar sin efecto la orden de notificación de las partes, no estableció con suficiente certeza y seguridad jurídica, la oportunidad en que debía realizarse la audiencia preliminar, situación ésta que le impidió a la parte accionada el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que no le permitió asistir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 13 de diciembre de 2006, todo lo cual conlleva a este Tribunal Constitucional a ordenar la restitución de la situación infringida, lo cual implica reponer la causa y declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio seguido por los ciudadanos ELBANY LIZARZABAL, L.P., C.M., D.S. y A.B. en contra de la Sociedad Mercantil CONTROL GEODESICO y ESTUDIOS GEOFISICOS C.A. (CONGEGCA) a partir del auto de fecha 06 de diciembre de 2006, ordenándose de igual manera que el juez que resulte competente fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el abogado F.L.A., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil CONTROL GEODÉSICO y ESTUDIOS GEOFÍSICOS C.A. en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 6 y 13 de diciembre de 2006.

2) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo que resulte competente, se sirva fijar nueva oportunidad para que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, dejando sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas tanto por el Tribunal agraviante como el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce actualmente de la causa principal; a partir del auto de fecha 06 de diciembre de 2006, previa notificación a las partes de la oportunidad en que habrá de continuarse con la celebración de la audiencia preliminar en virtud del tiempo transcurrido.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual.

4) Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, proceda a ordenar la notificación de las partes de la oportunidad en la cual se dará inicio a la audiencia preliminar, ello en virtud del tiempo transcurrido.

5) Particípese de esta decisión mediante oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE QUE REMITA A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA CAUSA PRINCIPAL SIGNADA BAJO EL NO. VP01-L-2006-000454 PARA SU INMEDIATA DISTRIBUCIÓN A UN TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO QUE RESULTE COMPETENTE.

6) QUEDA SUSPENDIDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y DECRETADA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2007, EN VIRTUD DE HABERSE DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45) minutos de la tarde, y se libró oficio No. TSC-2007-3123.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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