Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de noviembre de 2012

202° y 153°

PARTE EJECUTANTE: G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.856.866.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTANTE: V.M. CÓRDOBA S., P.V.A., F.M.L., P.V. y V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.693, 85.096, 84.833, 85.096 y 87.637, respectivamente.

PARTE EJECUTADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2006 bajo el N° 27 Tomo 129-A. y SOCIEDAD MERCANTIL EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el N° 1, Tomo 138-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTADA: por la Sociedad Mercantil la Locanda del Patriarca C.A. los abogados: R.A.V., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G., J.V.N. y L.A.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 93.825 y 130.588, respectivamente; y por la Sociedad Mercantil el Paladar del Patriarca, C.A., los abogados I.D.V.R., YOBANNI KAFROUNI, W.F., y R.A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.196, 44.015, 31.934 Y 59.476, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001312.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano G.G. contra Sociedad Mercantil La Locanda del Patriarca C.A. y Sociedad Mercantil el Paladar del Patriarca, C.A.

Recibido como fue el expediente, mediante auto se fijó para el 19 de noviembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo, mediante decisión de fecha 18/07/2012, declaró improcedente la oposición realizada por la parte ejecutada, al considerar que:

“…En fecha 03 de julio de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la medida ejecutiva de embargo decretada, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., en la dirección indicada en autos; urbanización los Palos Grandes, Centro Comercial Centro Plaza, Nivel 6, siendo recibidos por los ciudadanos O.C., titular de la cédula de identidad 4.585.819, en su carácter de Director de la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, debidamente representado por la abogada IBETH RENGIFO, IPSA N° 36.196, esta última en su carácter de apoderada judicial de la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. y de los ciudadanos O.C.T. y O.C.P..

La apoderada judicial anteriormente mencionada, encontrándonos en la sede de la empresa manifestó:

…Me opongo a la medida de embargo que pretende practicar el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto se pretende embargar bienes pertenecientes a una persona natural, como lo es el ciudadano O.C.A., así como practicar un embargo sobre la sociedad mercantil EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., sociedad que posee una personalidad jurídica distinta a la empresa demandada LA LOCANDA DEL PATRIARCA, cuyos accionistas son los ciudadanos A.M., S.B.M. y E.J.P.M., asimismo debo señalar que dicha oposición se fundamenta en los siguientes puntos: No es cierto que mi representada EL PALADAR DEL PATRIARCA sea solidariamente responsable, ni patrono sustituto, como lo establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, ya que mi representada tiene un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana I.C.M., en su condición de Arrendadora, con la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, debidamente registrada en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el N° 1, tomo 138 A, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, siendo una empresa distinta a la empresa demandada LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., y por consiguiente no tiene ningún tipo de responsabilidad solidaria, a tenor de los artículos ut supra señalados, es de señalar si bien pudiera ser el mismo local, este le pertenece a un tercero, que es el que lo arrienda después de ocho (08) meses de cerrado, ya que mi representada no adquirió el fondo de comercio, sino que suscribió un contrato de arrendamiento cuyas copias consigno en este acto, asimismo consigno copia de documento de compromiso bilateral de compraventa del fondo de comercio, en el cual se asumieron una serie de compromisos y que posteriormente fue rescindido mediante documento notariado cuya copia consigno en este acto. Por todo lo antes expuesto y por los alegatos que en su oportunidad consignaré es por lo que me opongo a la medida de embargo, de los bienes que se encuentran en la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, es todo.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora señalaron:

…..Esta representación de la parte actora, insiste en que se lleve la medida ejecutiva de embargo y se le tome como patrono sustituto a la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y lo contemplado en el articulo 66 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se demostrara en el lapso probatorio que a bien tenga a fijar este Tribunal, y por cuanto la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., se encuentra funcionando de manera ininterrumpida, desde el mes de enero de 2011 y que la misma se niega a realizar el pago que le adeuda por prestaciones sociales a mi representado; asimismo rechaza la oposición hecha por el patrono sustituto, argumentando que hay un nuevo contrato de arrendamiento y una nueva razón social, los cuales fueron realizados con posterioridad a la demandada incoada por la parte actora, es todo.

En tal sentido, en virtud de las exposiciones de las partes, este Juzgado suspendió la medida de embargo, considerando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se apertura en fecha 04 de julio de 2012, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito, contentivo de dos (2) folios útiles, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la documentales consignadas; igualmente manifestó que su representada es un tercero ajeno al presente juicio, que no operó la sustitución de patronos; que su representada no es solidariamente responsable con la sociedad Mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.; y finalmente señaló que su representada suscribió un compromiso bilateral de compra venta, donde se asumieron una serie de pasivos laborales, pero no es menos cierto que ese contrato fue rescindido mediante documento debidamente notariado, produciéndose, a su decir, la resolución de los contratos bilaterales.

En fecha 9 de julio de 2012, la apoderada judicial de la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición, así como las documentales consignadas, promoviendo otras probanzas, cuya valoración se realiza.I..

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión de las actuaciones insertas a los autos, y así decidir la oposición al embargo formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil EL PALADAR DEL PATRIARCA C.A., y de los ciudadanos O.J.C.A. Y O.J.C.P., y de la solicitud de sustitución de patrono alegada por la representación judicial de la parte actora, encontramos que en fecha 14 de febrero de 2012 se presentó la demanda incoada por el ciudadano G.G.C. contra la empresa LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.; en fecha 15/02/2012, la parte actora reformó la demanda y la misma fue admitida en fecha 17/02/2012; en fecha 27/05/012, la Secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estampó la correspondiente certificación Secretarial, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones respectivas; en fecha 10/06/2011, le correspondió a este Juzgado en fase de mediación, el cual en virtud que las partes no llegaron a un acuerdo, ordenó su remisión a los Juzgados de Juicio, en fecha 20/09/2011; en fecha 06/12/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción incoada por la parte actora; recibiendo este Juzgado en fecha 14/02 /2012, el expediente, a los fines de la ejecución de la sentencia.

De las actuaciones realizadas en la presente causa y de los alegatos formulados por las partes, la controversia ha quedado circunscrita a la procedencia o no de si hay sustitución de patrono con el objeto de materializar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre del 2012; a tal efecto, le corresponde a esta Juzgadora examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, y los argumentos expuestos, a los fines de determinar si nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono.

Con relación a la documentales presentadas por la apoderada judicial de la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. y de los ciudadanos O.J.C.A. y O.J.C.P., a saber:

  1. - Original, marcada con la letra “A”, contentiva de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., la cual riela a los folios 258 al 262 del expediente, a la misma se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma fue creada en febrero de 2011. Así se establece.

  2. Original, marcada con la letra “B”, contentiva de contrato de Arrendamiento celebrado entre I.C.M.A. y la sociedad mercantil EL PALADAR DEL PATRIARCA, la cual riela a los folios 250 al 257, del expediente; a la cual se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2011. Así se establece.

  3. - Original, marcada con la letra “C”, contentiva de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil, LA LOCANDA DEL PATRIARCA, la cual riela a los folios 273 al 286 del expediente; a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en fecha 03 de julio de 2006, quedó anotada bajo el Nº 27, Tomo 129 A-Sgdo, en el precitado Registro. Así se establece.

  4. - Original, marcada con la letra “D”, contentiva de Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta del fondo de comercio perteneciente a la demandada, realizado entre las personas jurídicas in comento y los ciudadanos O.C.A. y O.C.P., la cual riela a los folios 262 al 270 del expediente; que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - Original, marcada con la letra “E”, contentiva de la Rescisión del contrato de Promesa Bilateral de compra venta, la cual riela a los folios 292 al 296 del expediente; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - Original, marcada con la letra “F”, contentiva de instrumento notariado relativo a Bienes Muebles, Equipos y Utensilios a decir del presentante, están a nombre de el ciudadano O.J.C.A., la cual riela a los folios 297 al 300 del expediente; que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observándose que se haya hecho mención alguna a las facturas o documentos que acreditaran, al menos en materia laboral, la propiedad de los mismos. Así se establece.

  7. - Original, marcada con la letra “G”, contentivo de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil, EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., el cual riela al folio 305 del expediente, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - Consignó marcada con la letra “H”, copia simple de comprobante de Afiliación Sistema FAOV, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. Consignó marcada con la letra “I”, original de Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad a nombre del PALADAR DEL PATRIARCA, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. Consignó marcada con la letra “J”, original de Licencia de Actividades Económicas, la cual riela al folio 308, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. - Consigna a manera de referencia, constante de 22 folios útiles, sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las pruebas de la parte ejecutante, el mismo fundamentalmente hizo valer las actuaciones pretéritas que cursan a los autos en tanto le favorezcan, lo cual en todo caso será valorado en tanto contribuyan con el hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, para la resolución de esta controversia, vale señalar lo que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores con respecto a la figura de la sustitución de patrono, a saber:

Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.

Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 70. En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Así mismo el articulo 45 ejusdem establece que “Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

  1. La entidad de trabajo o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

  2. El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

  3. Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

  4. Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

  5. Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio”.

Por tanto, existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

Así mismo, pertinente es señalar que dicha institución encuentra su justificación en el hecho de preservar la fuente de trabajo, y por ende, la permanencia de la actividad comercial, siendo que la Ley in comento considera que la misma ocurre aun cuando se produzcan modificaciones y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo, lo cual a ocurrido en el presente asunto, toda vez que el ejecutado (patrono sustituto) no logró desvirtuar que la actividad comercial que realiza la hace sobre el fondo de comercio que era primeramente de la propiedad del patrono sustituido (deudor solidario) y que tanpoco utilizaba el establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en el mismo lugar, donde trabajó el ejecutante, con la misma tarea (restaurante), de con la misma naturaleza o importancia, y con una dirección técnica común, siendo que del análisis del acervo probatorio no se evidencia, en el presente caso, atendiendo al principio de la realidad sobre la formas y apariencias, que el hoy ejecutado (EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A.) sea un tercero ajeno a la presente controversia, ya que la misma esta operando en el fondo de comercio que perteneció al primigenio o verdadero patrono del ex trabajador, no siendo suficiente alegar que existen dos personas jurídicas, ya que este no es el supuesto jurídico que aquí se plantea de acuerdo con lo expuesto supra, ni tampoco es plausible que se alegue que por haber cancelado las obligaciones derivadas del Contrato bilateral de Promesa de Compra Venta y tener los bienes muebles, utensilios y enseres en documento autenticado a nombre de personas naturales, ello implica que estos no eran los mismos bienes o materiales que permitían la operatividad del fondo de comercio in comento, el cual al ser esencialmente es un restaurante, en esta especial materia y en caso como el de autos, se requería otro tipo de documentos (promoción de pruebas idóneas, por ejemplo, la nueva nomina de trabajadores, libros contables, etc) que de manera fehaciente demostraran que no existe fraude o simulación, amen de ser los argumentos esgrimidos extraños, sobre todo si se adminicula con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se establecieron y desarrollaron los hechos jurídicos que terminaron condenando al patrono sustituido, por lo que, conforme al principio de la realidad y el principio de pro operario, que señala que en caso de duda se debe favorecer en este caso a la parte ejecutante, pues de no hacerse dejaría ilusoria la sentencia condenatoria, y por ende, en un estado de total indefensión, como sería el tener una sentencia a favor y no poderla ejecutar, desconociendo así el carácter tutelar y protectorio de las normas laborales. Así se establece.

En abono a lo anterior, es importante señalar que vista la manifestación realizada por el patrono sustituto, no sería lógico ni congruente suponer que el mismo desconocía los hechos aquí planteados, ya que en paralelo al decurso del presente juicio, se constituyó la precitada sociedad mercantil, se celebró un contrato de arrendamiento, así como, una promesa bilateral de compra venta (donde ya se señalaba el pasivo laboral que se adeudaba), promesa que fue posteriormente rescindida, no habiendo elemento alguno que haga inferir que en dicho lapso de tiempo no estuviere operando el precitado fondo de comercio; por lo tanto considera quien aquí juzga que en el presente asunto existe sustitución de patronos entre EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. (patrono sustituto) y LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (patrono sustituido). Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al embargo realizada por la abogada I.D.V.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.196, en su carácter de apoderada judicial de la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. y de los ciudadanos O.C.T. y O.C.P.. SEGUNDO: CON LUGAR la sustitución de patrono alegada por los abogados P.V., V.P. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.096, 87.637 y 89.36, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano G.G.; en consecuencia se ordenará, una vez quede firme la presente decisión, fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la medida de embargo, en la sede de la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte ejecutada, apelante, indicó, en líneas generales, que no existía una sustitución de patrono y por tanto, solicitaba se revocara el fallo de primera instancia.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si asunto actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la oposición al embargo por existir una sustitución de patronos entre la Sociedad Mercantil el Paladar del Patriarca, C.A. y la Sociedad Mercantil La Locanda del Patriarca C.A. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En la resolución de la presente incidencia vale la pena transcribir el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que disponían lo siguiente:

Artículo 88 “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”,

Artículo 89 “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Así mismo, vale señalar lo que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, respecto a la figura de la sustitución de patrono:

Artículo 66 “Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones….”.

Mientras que el artículo 45 ejusdem establece que una entidad de trabajo implica entre otras cosas, el establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común, así como toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Así mismo, vale advertir que el recurrente se opuso a la medida de embargo aduciendo que:

…se pretende embargar bienes pertenecientes a una persona natural, como lo es el ciudadano O.C.A., así como practicar un embargo sobre la sociedad mercantil EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., sociedad que posee una personalidad jurídica distinta a la empresa demandada LA LOCANDA DEL PATRIARCA, cuyos accionistas son los ciudadanos A.M., S.B.M. y E.J.P.M., asimismo debo señalar que dicha oposición se fundamenta en los siguientes puntos: No es cierto que mi representada EL PALADAR DEL PATRIARCA sea solidariamente responsable, ni patrono sustituto, como lo establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, ya que mi representada tiene un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana I.C.M., en su condición de Arrendadora, con la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, debidamente registrada en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el N° 1, tomo 138 A, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, siendo una empresa distinta a la empresa demandada LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., y por consiguiente no tiene ningún tipo de responsabilidad solidaria, a tenor de los artículos ut supra señalados, es de señalar si bien pudiera ser el mismo local, este le pertenece a un tercero, que es el que lo arrienda después de ocho (08) meses de cerrado, ya que mi representada no adquirió el fondo de comercio, sino que suscribió un contrato de arrendamiento cuyas copias consigno en este acto, asimismo consigno copia de documento de compromiso bilateral de compraventa del fondo de comercio, en el cual se asumieron una serie de compromisos y que posteriormente fue rescindido mediante documento notariado cuya copia consigno en este acto. Por todo lo antes expuesto y por los alegatos que en su oportunidad consignaré es por lo que me opongo a la medida de embargo, de los bienes que se encuentran en la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, es todo….

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Pues bien, vale señalar que del análisis realizado al auto recurrido se constata con meridiana claridad que la parte ejecutada no cumplió con su carga procesal, cual era la de traer a los autos, de forma tempestiva, las copias cerificadas de todas aquellas actuaciones y/o medios probatorios indispensables para permitir evidenciar sus dichos, quedando valido o recocido en derecho que el a quo en su decisión garantizó el debido proceso y el derecho a defensa de la recurrente, profiriendo una decisión que no vulnero la tutela judicial efectiva de las partes, pues de acuerdo con la sentencia que hoy se recurre y, salvo prueba en contrario (la cual, repito, por lo menos en esta incidencia no existe), la Juzgadora de Ejecución valoró el material probatorio cursante a los autos (el cual se encuentra adjunto a la causa principal) determinando con apegó a las mismas que la empresa ejecutada si bien es una persona jurídica distinta a la empresa demandada, debidamente constituida y con personalidad jurídica propia, no obstante, no probó que el fondo de comercio donde opera el Restaurant, era de su exclusiva propiedad, no presentando facturas de los bienes, así como tampoco la nomina de trabajadores, circunstancias estas que constituyen los presupuestos procesales para que no prospere la oposición al embargo, toda vez que debe entenderse en primer lugar que no quedó desvirtuado que entre estas dos empresas se produjo la transmisión de la explotación de una empresa a la otra, y en segundo término, puede observarse que la empresa ejecutada continuo el ejercicio de la actividad de la demandada con el mismo personal e instalaciones materiales; por lo que a juicio de quien decide, en el presente caso operó la sustitución de patrono, siendo improcedente la apelación, quedando como patrono sustituto la Sociedad Mercantil El Paladar Del Patriarca, C.A.. Así se establece.-

Finalmente, vale igualmente resaltar y validar lo esgrimido por el a quo, al señalar que:

…tampoco es plausible que se alegue que por haber cancelado las obligaciones derivadas del Contrato bilateral de Promesa de Compra Venta y tener los bienes muebles, utensilios y enseres en documento autenticado a nombre de personas naturales, ello implica que estos no eran los mismos bienes o materiales que permitían la operatividad del fondo de comercio in comento, el cual al ser esencialmente es un restaurante, en esta especial materia y en caso como el de autos, se requería otro tipo de documentos (promoción de pruebas idóneas, por ejemplo, la nueva nomina de trabajadores, libros contables, etc) que de manera fehaciente demostraran que no existe fraude o simulación, amen de ser los argumentos esgrimidos extraños, sobre todo si se adminicula con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se establecieron y desarrollaron los hechos jurídicos que terminaron condenando al patrono sustituido, por lo que, conforme al principio de la realidad y el principio de pro operario, que señala que en caso de duda se debe favorecer en este caso a la parte ejecutante, pues de no hacerse dejaría ilusoria la sentencia condenatoria, y por ende, en un estado de total indefensión, como sería el tener una sentencia a favor y no poderla ejecutar, desconociendo así el carácter tutelar y protectorio de las normas laborales. Así se establece.

(…) es importante señalar que vista la manifestación realizada por el patrono sustituto, no sería lógico ni congruente suponer que el mismo desconocía los hechos aquí planteados, ya que en paralelo al decurso del presente juicio, se constituyó la precitada sociedad mercantil, se celebró un contrato de arrendamiento, así como, una promesa bilateral de compra venta (donde ya se señalaba el pasivo laboral que se adeudaba), promesa que fue posteriormente rescindida, no habiendo elemento alguno que haga inferir que en dicho lapso de tiempo no estuviere operando el precitado fondo de comercio; por lo tanto considera quien aquí juzga que en el presente asunto existe sustitución de patronos entre EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. (patrono sustituto) y LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (patrono sustituido)…

. Así se establece.-

En atención a todo lo anteriormente expuesto se declara la improcedencia de la presente apelación, toda vez, repito, que no existen elementos probatorios que permitan desvirtuar lo decidido por el a-quo en cuanto a que el presente asunto operó la sustitución de patronos, debido a que la parte ejecutada no demostró que era un tercero ajeno a la presente controversia, no prosperando en consecuencia la oposición al embargo realizada por la precitada persona jurídica. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano G.G. contra Sociedad Mercantil La Locanda del Patriarca C.A., y Sociedad Mercantil el Paladar del Patriarca, C.A., en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte ejecutada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/vg

Exp. Nº: AP21-R-2012-001312.

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