Decisión nº 31 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2005-001836

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.003.444, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.C. y L.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.728 y 56.835, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles LOCOMOTORA 39, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Enero de 1997, bajo el No. 58, Tomo 3-A-Pro; DISTRIGLOBAL 39, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el No. 41, Tomo 375-A-Qto.; DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2004, bajo el No. 55, Tomo 880-A, (GRUPO BBC).

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanas MAHA YABROUDI y KARELIS BARRETO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.496 y 117.338, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 18-09-1997 comenzó a trabajar para la demandada, la cual se dedica a prestar servicios de distribución de productos de consumo humano de reconocidas marcas, tales como Colgalte-Palmolive, Papeles Venezuela, C.A. (Paveca), entre otros.

- Que dicha relación de trabajo trató de evadirse con la suscripción de un supuesto contrato de Distribución por Comisión, celebrado en principio entre la empresa LOCOMOTORA 39, C.A. y su persona, bajo la figura de una firma unipersonal denominada N.C.D., que le fuera expedida por el ciudadano G.B., para poder desarrollar su relación con ella, esto con la finalidad de tratar de evitar la existencia de la referida relación de trabajo, a través de la simulación de una supuesta relación de tipo mercantil.

- Que la relación laboral consistió que las empresas liderizadas por el ciudadano G.B. le hacían entrega de la mercancía con la finalidad que él se encargara de hacer la distribución de ésta en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, todo bajo instrucciones de la demandada y estableciéndole en una sede alquilada por la demandada, cuyos gastos de funcionamiento corrían por la demandada, y debiendo rendirle estrictas cuentas de todo lo allí ocurrido a la demandada, dicha sede se encontraba en la Avenida Intercomunal, esquina con calle G, sector Bello Monte, Edificio Interpan de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

- Que en fecha 05-11-2004, se apersonó en la sede de la sucursal que como Gerente manejaba el actor, el ciudadano ORANGEL RAMOS, quien se desempeñaba como Auditor de la empresa DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., manifestando que debía proceder al cierre del depósito por orden de la alta Gerencia, sin que mediaran causas de peso que justificaran el referido cierre, y que la Gerencia se comunicaría con el actor para manifestarle directamente las nuevas directrices de la relación. En ese momento se procedió a levantar un inventario de la mercancía existente en el referido local comercial, resultando del mismo que el ciudadano N.D.C. debía depositar a favor de la compañía del dinero proveniente de las ventas efectuadas la cantidad de Bs. 6.756.970,27.

- Que como respuesta a lo planteado por el auditor de la empresa el actor manifestó su total inconformidad con la incertidumbre que generó en él, el inventario que se estaba efectuando, ya que la patronal no le había aclarado como quedaría el estatus de su relación laboral, sin embargo en los días sucesivos el actor procedió a iniciar conversaciones telefónicas con la Gerencia de la patronal para tratar de entender las razones del inventario y cierre del galpón, y finalmente en fecha 30-11-2005 es cuando concluye la relación de trabajo al serle manifestado al actor por vía telefónica que estaba despedido y que debía depositar el remanente de las ventas de manera inmediata, para así proceder a calcular y cancelar sus prestaciones sociales, momento en el cual el actor efectuó el depósito bancario a nombre de DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, ya que el remanente de Bs. 1.756.970,27 sería abonado por la patronal a el actor como adelanto de prestaciones sociales.

- Que demanda a las siguientes Sociedades Mercantiles: LOCOMOTORA 39, C.A., DISTRIGLOBAL 39, C.A. y DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., así como también a la empresa GRUPO BBC, C.A. y todas las demás empresas que lo conforman, señalando como controlante de la señalada unidad económica directamente a la Sociedad Mercantil GRUPO BBC, C.A.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles, LOCOMOTORA 39, C.A., DISTRIGLOBAL 39, C.A. y DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A, a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 222.335.483,65), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.335,48), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

- Como punto previo alega la falta de competencia por la materia y el territorio, ya que no existe relación laboral alguna entre el demandante ni ninguna de las empresas demandadas, debido a que el contrato que involucra a las codemandadas y la firma personal N.C.D. es un contrato de Distribución por Comisión, en el cual según su decir, se evidencia que la relación existente es de naturaleza mercantil e involucra sólo a las firmas señaladas, por lo que queda igualmente desvirtuada según su criterio, la afirmación del demandante que se vio obligado por parte del señor G.B. a constituir una firma personal, cuando de sus propias afirmaciones se evidencia que la relación verbal se inició el 31-10-1997, cinco meses después de la constitución de la firma personal por registro.

Asimismo, señala que la relación que vinculaba a la firma mercantil N.C.D. con DISTRIGLOBAL 39, C.A., es de estricta naturaleza comercial/mercantil, no correspondiéndole a esta jurisdicción laboral el conocimiento y resolución del contrato comercial que involucraba a las partes. Según su criterio, es evidente que no existe relación laboral entre la parte actora ni a título personal ni como representante de la firma comercial, ya que no están dados ninguno de los supuestos necesarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son a saber, subordinación, remuneración, relación intuito personae, bajo dependencia de otro, razón por la cual la presente demanda debe ser desestimada porque no existe elemento probatorio alguno que evidencia alguna relación de naturaleza laboral, por consiguiente es evidente la existencia de una falta de competencia que debe ser decretada por el Tribunal.

En cuanto a la falta de competencia por el territorio, señala que en el contrato, en la cláusula trigésima segunda contiene la voluntad de las partes de dilucidar cualquier divergencia derivada en el contrato, por ante los Tribunales ubicados en la ciudad de Caracas, por lo cual según su decir, solicita al Tribunal declare la incompetencia para conocer el presente asunto.

- Igualmente, opone como punto previo la falta de legitimación pasiva, ya que ninguna de las demandadas tiene legitimación pasiva para confrontar el presente juicio, ya que según su decir, en el presente caso el demandante pretende desnaturalizar la relación comercial que vinculó a las empresas mercantiles DISTRIGOBAL 39 y N.C.D., lo cual trae como consecuencia que ninguna de las tres demandadas puedan ser sujeto pasivo de condena alguna por parte de los Juzgados Laborales, porque no son el Juez natural que le corresponde conocer de las interpretaciones, cumplimiento o resoluciones del contrato celebrado entre las partes. De igual forma indica, que el presente juicio se pretende establecer relaciones de causalidad laboral entre el actor y las demandadas LOCOMOTORAS 39, C.A. y DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A. cuando ni siquiera en el pasado ni en el presente ha existido relación laboral alguna con el actor, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.

- De la misma manera, opone la prescripción de la acción y en tal sentido siendo según su decir, en ningún momento ha habido relación laboral alguna, ya que lo que existió fue un contrato de distribución por comisión con la firma N.C.D.; alega que la presente acción está evidentemente prescrita, ya que de una revisión de las actas del proceso se puede constatar que el accionante afirmó que la relación que lo unía con las demandadas culminó en fecha 05-11-2004, siendo que esa fecha lo que culminó fue una relación mercantil y las demandadas fueron debidamente notificadas de la presente acción en fecha 10-06-2006, observándose que transcurrieron más de 19 meses desde que cesó la supuesta relación laboral entre el accionante y ellas para que se entendiera interruptiva de la prescripción, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita y así pide al Tribunal lo declare.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- La empresa DISTRIGLOBAL 39, C.A. acepta y reconoce que existía una relación entre ella y la sociedad N.C.D., propiedad del actor, pero no derivada de una relación laboral, sino de un contrato mercantil denominado Contrato de Distribución por Comisión, por lo que el hecho admitido consiste en aceptar que la relación que existiera entre el demandante y una de las codemandadas es de naturaleza mercantil derivada de un contrato de distribución.

- DISTRIGLOBAL 39, C.A. acepta y reconoce que efectivamente la relación mercantil entre ella y N.C.D. comenzó el 18-09-1997 bajo un contrato verbal de distribución, que posteriormente se suscribió en forma escrita en fecha 24-02-2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, culminando en fecha 05-11-2004, tal como consta del inventario levantado en dicha oportunidad de terminación de la relación comercial, según su decir.

- DISTRIGLOBAL 39, C.A. acepta y reconoce que para el momento de terminación de la relación mercantil con N.C.D., se realizó un inventario donde se reflejaba una deuda por parte de la distribuidora de Bs. 6.756.970,27, y la diferencia que se esgrime en el libelo de demanda como depósito efectuado, obedeció a que el cierre se hizo con inventario del mes de Septiembre, ya que el actor no hizo el cierre del mes de octubre, tal y como él mismo lo firmó y aceptó al momento de realizar dicho levantamiento y no como falsamente lo afirma el actor, que la diferencia en el depósito era por pago de prestaciones sociales.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que bajo el principio de la unidad económica, se pretenda involucrar a LOCOMOTORAS 39, C.A. y DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., toda vez que dicha posibilidad sólo se puede materializar en los casos de existencia de obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores y en el presente caso es más que evidente que no existe ni existió relación laboral alguna con el actor, lo que existió fue un contrato de distribución por comisión, de naturaleza estrictamente mercantil entre N.C.D. y DISTRIGLOBAL 39, C.A.

- Niega que el actor haya sido trabajador de alguna de ellas, bajo relación de dependencia y subordinación a tiempo exclusivo o parcial en virtud de relación laboral alguna, desde el 18-09-1997 hasta el 05-11-2004, ni en ninguna otra fecha, ya que la relación que existió y unió a DISTRIGOBAL 39 y N.C.D., fue de naturaleza mercantil, derivada del contrato de distribución por comisión suscrito.

- Niega que haya tratado de evadir la relación laboral con la suscripción del contrato de distribución, en una especie de simulación. Igualmente niega, que el ciudadano G.B., actuando como Presidente de las demandadas haya exigido la creación de dicha compañía, ya que la constitución de N.C.D. firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, se efectuó cinco meses antes que las partes iniciaran su relación mercantil en fecha 18-09-1997, por lo que dicha afirmación es totalmente falsa.

- Niega lo señalado por el actor, en el sentido que su relación laboral consistía en que las empresas liderizadas por el ciudadano G.B. le hacían entrega de mercancías con la finalidad de que se encargara de hacer distribución en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, ya que nunca ha existido relación laboral, lo que existió fue una relación mercantil entre DISTRIGOBAL 39, C.A. y N.C.D..

- Niega que las codemandadas hayan tenido en algún momento sucursales en el Estado Zulia, por lo que la sucursal a la que se refiere la parte actora, no era más que un centro de distribución que DISTRIGOBAL instaló, a tenor de lo previsto en la cláusula segunda del contrato, para servir de infraestructura física para el almacenaje, conservación y manejo de los productos y ello obedeció a la seguridad de la mercancía propiedad de DISTRIGOBAL 39, C.A. y el control de calidad de los productos, entre otros.

- Las codemandadas niegan que el patrono haya sido quien levantó el inventario de mercancía efectuado con motivo de la terminación del contrato de distribución por comisión, ya que el ciudadano ORANGEL RAMOS se trasladó no como patrono sino como representante de la DISTRIBUIDORA, al depósito que servía de almacenaje de mercancía, para hacer cierre por no haberlo hecho el actor como propietario de la firma personal, en cuya oportunidad se determinaron los montos adeudados por el distribuidor a la empresa.

- Niega que la relación mercantil existente entre DISTRIGOBAL 39, C.A. y N.C.D., se dieran elementos propios de la relación laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la labor por cuenta ajena, toda vez que dicha gestión la realizaba N.C.D. con sus propios medios, empleados y directrices, y todas aquellas exigencias contempladas en el contrato de Distribución por Comisión, se realizaron con el fin de preservar la mercancía propiedad de DISTRIGOBAL, el control de calidad, evitar la competencia desleal en cuanto a la fijación de precios, la usura y otros aspectos más.

- Niega que el actor haya percibido en algún momento salarios, toda vez que según lo previsto en el contrato, el Distribuidor debía cubrir una cuota de venta sobre la cual se le cancelaba un porcentaje o comisión.

- Niegan las codemandadas que le adeuden al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por días feriados, ni por ningún otro concepto, ya que nunca existió entre el demandante y las accionadas relación laboral alguna, lo que existió fue una relación mercantil entre DISTRIGOBAL 39, C.A. y N.C.D..

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de competencia por la materia y el territorio, de la falta de legitimación pasiva, de la prescripción de la acción y la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y las accionadas; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas, les corresponde a éstas demostrar, la procedencia de la falta de competencia por la materia y el territorio, la procedencia de la falta de legitimación pasiva, la procedencia de la prescripción de la acción alegada y que la relación que existió entre el actor y ellas fue de tipo mercantil. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió pruebas documentales, concernientes a comunicaciones de fechas 09-10-1997, 13-10-1997, 22-10-1997, 20-01-1998 y 29-01-1998; comunicaciones en las cuales notifican cambios de precios; comunicaciones de fechas 13-03-1998, 14-05-1998, 18-05-1998 (2), 19-05-1998, 25-05-1998, 26-05-1998, 26-06-1998, 28-07-1998, 21-09-1998, 23-09-1998, 30-09-1998 y 01-10-1998, comunicación dirigida al actor denominada concurso del mes de noviembre; comunicaciones de fechas 09-10-1998 (2); 04-11-1998, 16-11-1998, 18-11-1998, 26-11-1998, 30-11-1998 (2), 06-12-1998, 08-12-1998 (2), 06-01-1999, 11-01-1999, 13-01-1999, 29-01-1999 (2), 04-02-1999, 08-02-1999, 26-02-1999, 09-03-1999 y 12-04-1999; instrumental referente a la cuota mensual cajas Colgate Palmolive, C.A. abril 99; comunicaciones de fechas 16-04-1999 (2), 10-05-1999, 14-07-1999, 15-01-2001, 01-02-2001, 06-02-2001, 15-02-2001,07-03-2001, 27-04-2001, 08-05-2001, 30-05-2001, 06-06-2001, 07-06-2001, 31-01-2002, 03-06-2002, 05-06-2002, 12-07-2002, 08-08-2002 y 09-08-2002; memorando de fecha 29-08-2002; comunicaciones de fecha 04-09-2002, 13-10-2002, 31-10-2002, 01-12-2002, 05-11-2002, 08-11-2002, 13-11-2002, 18-11-2002, 07-01-2003, 24-01-2003, 24-01-2003 (7), 28-01-2003, 20-05-2003; correos electrónicos dirigidos al actor de fechas 01-07-2003 (2), 02-07-2003, 02-09-2003, 12-10-2003, 16-10-2003, 04-08-2004, 19-08-2004, 18-08-2004, 19-08-20014, 24-08-2004 (02), 27-09-2004 y 23-10-2004; copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.L. en su condición de propietario del inmueble donde funcionaba el depósito o centro de distribución que gerenciala el ciudadano N.C.; copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, en fecha 26-07-1999, copia simple del contrato de distribución por comisión autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02-07-1997; depósitos bancarios efectuados por el actor a favor de empresas diversas del Grupo BBC; facturas expedidas por COLGATE PALMOLIVE, C.A y PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.; Acta de inventario de fecha 05-11-2004; orden de pago para la cancelación de distintos canon de arrendamientos de inmueble, que corren insertas del folio 159 al 253, del 256 al 730, del 733 al 1.348, del 1.351 al 1.977 y del 1980 al 2099, ambos inclusive; ahora bien, dada la decisión proferida por este Tribunal, no emite juicio de valor sobre las referidas documentales.

    Sin embargo, en cuanto a la prueba documental, denominada copia de depósito bancario de fecha 30-11-2004, (folio 2.048), la parte demandada manifestó que los referidos depósitos corresponden a los pagos realizados por la distribuidora del actor a la demandada por el envió de la mercancía; por lo tanto, al no haber realizado ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley sobre dicha instrumental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra a criterio de esta Juzgadora, la fecha efectiva de terminación de la relación que unió a las partes, tal como se explicara más adelante. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDEGAR ANTONIO VILLALOBOS; NENDIS CORONA; G.C.; M.M.; N.R.; E.G.; FRANKIL DUARTE Y G.D.D., todos mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - Promovió prueba de exhibición, concerniente a las documentales descritas en el punto número 1 de las pruebas documentales, a excepción de los depósitos bancarios y ordenes de pago; ahora bien, dada la decisión proferida por este Tribunal, no emite juicio de valor sobre ésta prueba.

  4. - Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; a la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; y a la NOTARIA PÚBLICA NOVENA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; sin embargo dada la decisión proferida por este Tribunal, no emite juicio de valor sobre la referida prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la falta de jurisdicción, de legitimación pasiva y de prescripción alegada, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 11 de Junio de 2007. Así se decide.

  6. - Promovió pruebas documentales, constantes de copia certificada de contrato de distribución por comisión suscrito entre DISTRIGLOBAL 39, C.A. y N.C.D. de fecha 24-02-2000; informe de auditoria de DISTRIGLOBAL 39, C.A.; copia simple de Registro Mercantil de DISTRIGLOBAL 39, C.A.; facturas emitidas por DISTRIGLOBAL, C.A.; asimismo, se encuentran pruebas documentales que no fueron promovidas en el escrito de pruebas, tales como: Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DISTRIGLOBAL 39, C.A. celebrada en fecha 08-08-2004; copia simple de Registro Mercantil de DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A. y copia simple de Registro Mercantil de LOCOMOTORA 39, C.A; ahora bien, dada la decisión proferida por este Tribunal, no emite juicio de valor sobre las referidas documentales.

    Sin embargo, en cuanto a la prueba documental, referida a Acta de cierre de inventario de mercancía (folio 2.156), dado que la parte actora no realizó ningún ataque sobre la misma; este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, SALA DE INSPECCIONES y al SEGURO SOCIAL; sin embargo, los correspondientes oficios no fueron librados, ahora bien, observando este Tribunal que la parte promovente tampoco impulsó a los fines que se evacuara efectivamente dicha prueba; no emite pronunciamiento al respecto.

  8. - Promovió prueba de exhibición, concerniente a los recibos de pago por supuesto pago de salario y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, dada la decisión proferida por este Tribunal, no emite juicio de valor sobre esta prueba.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, con el ciudadano N.C., parte actora en este proceso; sin embargo no se procede a la trascripción de dicha declaración, tal y como es costumbre de este Tribunal; dada la decisión aquí proferida.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.e.p.c., este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que si bien es cierto en principio, los puntos controvertidos en este caso consistían en determinar la procedencia o no de la falta de competencia por la materia y el territorio, de la falta de legitimación pasiva, de la prescripción de la acción y la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y las accionadas; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; no es menos cierto, que en relación al punto de la falta de competencia por la materia y el territorio, la representación judicial de la parte demandada al momento de realizar su exposición oral en la Audiencia de Juicio, desistió del referido punto previo, en consecuencia, respecto a dicho punto previo, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    De manera, que los puntos controvertidos quedaron circunscritos a determinar la procedencia o no de la falta de legitimación pasiva, de la prescripción de la acción y la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y las accionadas. Así se declara

    En este sentido, respecto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y las accionadas, dado que la parte demandada admitió que existía una relación entre ella y el actor, alegando que la misma no era de carácter laboral sino mercantil; a criterio de esta Sentenciadora se tiene, que la accionada admite efectivamente la prestación de servicio personal, pero dándole una naturaleza o calificación distinta a la laboral, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En este orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; dicha presunción admite prueba en contrario, por lo tanto, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la relación laboral, y quien sostenga que la relación no es de naturaleza laboral deberá probar el carácter no laboral de la misma.

    Es así, que a menos que se trate de una excepción contemplada en la regla general, debe el Juzgador siempre considerar existente la relación de trabajo, lo cual tal y como antes se indicó, admite prueba en contrario y que según con la doctrina generalmente aceptada, el análisis probatorio se debe circunscribir en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, para lo cual debe tenerse en cuenta que el precepto legal en cuestión fue establecido en protección de los derechos del trabajador y en acatamiento de los principios constitucionales, los cuales disponen la protección al trabajo como hecho social, y por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público

    En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que si bien, de acuerdo a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, los puntos controvertidos quedaron circunscritos a determinar la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo dio la demandada contestación a la demanda, negando la relación laboral y alegando como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter mercantil, y por consiguiente la falta de legitimación pasiva, y la procedencia de la prescripción de la acción, la carga probatoria recae en su totalidad sobre dicha parte accionada.

    Sin embargo, este Tribunal considera necesario, resolver en primer término la defensa previa de prescripción de la acción que fue alegada por la demandada, atendiendo a que en el presente asunto, se encuentra activada la presunción de laboralidad, dado que la accionada como ya antes se mencionó, admite la prestación del servicio dándole una calificación distinta a la laboral; pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia, por lo tanto, conforme al principio de exhaustividad pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir su pronunciamiento previo; y en tal sentido se observa:

    Al respecto, la parte accionada alega, que de una revisión de las actas del proceso se puede constatar que el accionante afirmó que la relación que lo unía con las demandadas culminó en fecha 05-11-2004 y siendo que las demandadas fueron debidamente notificadas de la presente acción en fecha 10-06-2006, se observa que transcurrieron más de 19 meses desde que cesó la supuesta relación laboral entre el accionante y ellas para que se entendiera interruptiva de la prescripción.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas, observa este Tribunal, que la parte actora alega que el 05-11-2004 se procedió al cierre del depósito por orden de la alta Gerencia, sin que mediaran causas de peso que justificaran el referido cierre, por lo que levantaron un inventario de la mercancía existente en el referido local comercial, resultando del mismo que el actor debía depositar a favor de la compañía del dinero proveniente de las ventas efectuadas la cantidad de Bs. 6.756.970,27 y no es hasta 30-11-2004 cuando concluye la relación de trabajo al serle manifestado por vía telefónica que estaba despedido; sin embargo la empresa demandada aduce que la relación que los unió terminó el 05-11-2004 cuando fue levanta el Acta de cierre de inventario de mercancía.

    Así las cosas, dado que ambas partes coinciden en el hecho que en fecha 05 de noviembre de 2004, se procedió al cierre del depósito, levantando un acta de inventario de mercancía (folio 2.156); para quien suscribe esta decisión, de la prueba documental contentiva de copia de depósito bancario de fecha 30-11-2004 (folio 2.048) realizado por el actor a la accionada DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A., queda evidenciado que ciertamente luego del cierre del depósito de fecha 05/11/2004, el actor continúo ejerciendo labores de cobranzas por ventas debido a que el inventario de mercancía efectuado arrojó que debía depositar a favor de la compañía la cantidad de Bs. 6.756.970,27, por lo que concluye esta Sentenciadora, que su relación de trabajo con la empresa cesó o finalizó en la fecha que efectúo el último depósito a favor de la accionada; en consecuencia, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30-11-2004. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral terminó en fecha 30-11-2004 y la presente causa fue interpuesta en fecha 29-11-2005 sólo contra la empresa DISTRIBUIDORA VIVALCO C.A., se tiene, que la misma fue intentada dentro del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal verifica que si bien es cierto, que tal y como fue referido anteriormente, la presente acción fue incoada dentro del lapso de prescripción establecido en el articulo 61 ejusdem; no es menos cierto, que la parte actora consignó escrito mediante el cual reforma la demandada en fecha 12-12-2005, de la cual fue ordenada la subsanación a los fines que indicara cual era la sociedad mercantil demandada, dado que de la reforma se desprendían dos denominaciones diferentes, en tal sentido, dicha subsanación de la reforma del libelo de demanda fue admitida en fecha 16-01-2006 y ordenada la notificación de la nueva demandada DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A., para lo cual se ordenó librar exhorto de notificación a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Así las cosas, la parte actora en fecha 21-02-2006, nuevamente reforma el libelo de demanda, indicando que el objeto de la referida reforma, lo constituía el señalamiento como codemandadas de las siguientes Sociedades Mercantiles: “DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A., LOCOMOTORA 39 C.A. Y DISTRIGLOBAL 39 C.A.”; así como también a la empresa GRUPO BBC C.A. y todas las demás empresas que lo conforman, señalando como controlante de la unidad económica directamente a la Sociedad Mercantil GRUPO BBC C.A.; la cual fue admitida en fecha 23-02-2006, ordenándose la notificación de las accionadas: “GRUPO BBC C.A conformado por las empresas DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A., LOCOMOTORA 39 C.A. Y DISTRIGLOBAL 39 C.A”, mediante exhorto de notificación a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practicar la notificación; no siendo hasta el día 16-06-2006 cuando efectivamente se practica la notificación de las referidas codemandadas (folio 109).

    Ahora bien, tomando en cuenta que la notificación de las accionadas tenía que haberse efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 30-11-2005, o dentro de los 2 meses siguientes (30-01-2006) y que no se evidencia de actas ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora de un simple cálculo, que las demandadas no fueron notificadas dentro de los 2 meses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, ha operado la prescripción establecida en el artículo 64, literal a) de la Ley sustantiva, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción.

    En este orden de ideas, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    “... La Sala para decidir observa:

    “ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    Ahora bien, considera importante destacar esta Juzgadora, que si bien es cierto cuando el demandante subsanó la demandada en fecha 12-01-2006 indicando que la correcta denominación de la empresa demandada en esa oportunidad era “Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A.” y no “DISTRIBUIDORA VIVALCO C.A.” como erróneamente la denominó en varias partes del escrito libelar presentado con anterioridad a la mencionada fecha 12/01/2006, ordenándose su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma dirección señalada posteriormente para las accionadas GRUPO BBC C.A conformado por las empresas DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A., LOCOMOTORA 39 C.A. Y DISTRIGLOBAL 39 C.A, la cual quedó notificada efectivamente en fecha 31/01/2006; no es menos cierto, que para la fecha en la que fue notificada dicha Sociedad Mercantil (31/01/2006); en el caso que se pretenda señalar que por tratarse de la misma dirección y de una de las accionadas que conforman el GRUPO BBC C.A. deba tomarse en cuenta dicha notificación; igualmente habían transcurridos los 2 meses de gracia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal a), para los casos que se interponga la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción y no se logre la notificación antes del vencimiento del mismo, por consiguiente tomando en cuenta que tal y como de indicó up supra, el demandante tenia hasta el 30/01/2006 para lograr la notificación efectiva de la accionadas de autos, y siendo que DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A. fue notificada en fecha 31/01/2006, se concluye que desde este punto de vista, igualmente operó a todas luces la prescripción de la acción. Así se establece

    Finalmente, y en atención a la decisión antes proferida, esta Juzgadora, considera innecesario pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR la Prescripción de la Acción, alegada por las codemandadas.

  10. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, sigue el ciudadano N.C., en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., LOCOMOTORA 39, C.A. y DISTRIGLOBAL 39, C.A., (GRUPO BBC).

  11. - No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.

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