Decisión nº KP02-N-2010-000426 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000426

En fecha 28 de julio de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar interpuesto por el ciudadano R.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.106.073, asistido por los abogados F.D.R. y A.K.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.321 y 109.670 respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2010, emanado del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DR. L.G.L., por medio del cual se le expulsó del postgrado de otorrinolaringología.

En fecha 02 de agosto de de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 5 de agosto de 2010, se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 18 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 21 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y la representación de la Fiscalia del Ministerio Público. En dicho acto las partes manifestaron su deseo de presentar los informes de manera escrita.

En fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas.

En fecha 11 de julio de 2011 el abogado R.V.R., actuando en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público presentó escrito de opinión por ante este Tribunal.

En fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011 este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho.

Estando en el momento oportuno de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la competencia para conocer el presente asunto.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial del recurrente presentó demanda de nulidad con fundamento en las siguientes razones:

Indicó que en fecha 02 de diciembre de 2008, la Comisión Técnica de Postgrado de la “Fundación Venezolana de Rinología del Hospital Dr. L.G.L.” apertura concurso de credenciales a los fines de otorgar becas para la realización de “Post Grado” de Otorrinolaringología, el cual tendría una duración de tres (03) años.

Señaló que “Estando en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de beca, es decir, ejerciendo (sus) funciones de Residente del segundo año (R2), comenzaron a surgir algunas situaciones atípicas e irregulares para con (su) persona y otros compañeros, lo cual no permitía el completo y normal desarrollo de (sus) labores, entre las cuales pue(de) mencionar el hecho de que aun cuando presente un reposo en fecha 27 de septiembre de 2009, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo a, en fecha 13 de octubre de 2009, (fue) suspendido del Post Grado sin ninguna causa aparente por un lapso de un (01) mes, suspensión a todas luces arbitraria e ilegal, pues no existe normativa alguna ni interna ni externa en la ‘Fundación Venezolana de Rinología del Hospital Dr. L.G.L.’ que establezca ese tipo de sanciones”

Así mismo señala que desde 12 de febrero de 2010, no se le permite acceder al quirófano, vulnerándose todos sus derechos.

Señala que en su caso le ha sido violado el Derecho a la Defensa, que “La Directora del Hospital Dr. L.G.L. no le garantizó, el debido proceso, en razón de que dicta un acto administrativo en forma directa con prescindencia total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, constituyendo así lo que la doctrina denomina como vía de hecho”.

Agrega que existió la violación del principio constitucional de la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, que “La Directora del Hospital Universitario Dr. L.G.L. en forma desproporcionada hace mención de todas las causales previstas en la Cláusula Sexta del Contrato de Beca, sin determinar cuál es la que se me está imputando y me sanciona con la consecuencia mas grave, la cual es, la expulsión del postrado de otorrinolaringología del Hospital”.

Que esta en presencia de una vía de hecho por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, la Administración no aperturó un procedimiento administrativo mediante el cual se buscara verificar y determinar la procedencia de hechos que puedan estar enmarcados dentro de los ilícitos penales o administrativos en el contrato de beca.

Arguyó que se “transcribió en su ilegal acto administrativo toda la cláusula sexta del contrato de beca que establece las causales de expulsión del postgrado violando de esta manera el derecho a la defensa del particular al no conocer con certeza los motivos que dieron lugar a la medida.”

Que, “(…) El Hospital General Universitario no MOTIVÓ en nada la decisión de expulsión del postgrado, solamente se limitó a transcribir todas y cada una de las causales previstas en la cláusula sexta del contrato de beca por lo que al carecer de motivación deben ser declarada nula y así lo solicito a este digno Tribunal”

Denunció la violación del artículo 49 en su encabezado y en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía al debido proceso y la presunción de inocencia como elemento conformador del derecho a la defensa de los ciudadanos.

Fundamentó el presente recurso en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 49, 137 y 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 5 de Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales; artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Solicitó que se declare con lugar el recurso y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2010 emanado de la Directora del Hospital General Universitario Dr. L.G.L..

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, para conocer de:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrillas añadidas).

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia indicada, vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda de nulidad incoada, estima que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha accionado por vía de nulidad contra el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., por medio del cual se le expulsó del postgrado de otorrinolaringología al demandante, encontrándose ubicado en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano R.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.106.073, asistido por los abogados F.D.R. y A.K.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.321 y 109.670 respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., por medio del cual se le expulsó del postgrado de otorrinolaringología al hoy demandante.

En punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación al escrito presentado por el ciudadano J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.330, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., mediante el cual solicitó que se reponga la causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General del Estado Lara; todo ello de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, a través del cual se dejó plasmado que se hará pronunciamiento de tal solicitud “al fondo del presente asunto”.

De la revisión de las actas procesales, este Juzgado observa que la presente acción deviene del contrato beca suscrito en fecha 04 de enero de 2010 entre la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por el ciudadano A.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.399.374, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio; y el ciudadano R.L., considerado “EL BECARIO” a los efectos del contrato beca indicado y que tuvo por objeto el cursar estudios de postgrado en la especialidad de otorrinolaringología en el Hospital General Universitario Dr. L.G.L..

Así las cosas, con ocasión al mencionado contrato beca suscrito con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se acordó la expulsión del postgrado de otorrinolaringología del ciudadano R.L. como Médico Residente del segundo año, por incumplimiento de su cláusula sexta, según acto administrativo de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Hospital General Universitario Dr. L.G.L.; en consecuencia, se observa que para el momento de la admisión se acordó notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Director del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., por ser el ente emisor del acto cuya nulidad se solicita.

De igual modo, esta juzgadora debe hacer referencia a la comunicación (sin fecha) distinguida con la nomenclatura HGULGL, suscrita por el ciudadano L.O., en su condición de Médico Director del Hospital General Universitario “Dr. L.G.L.r. por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011 (folio 39 del cuaderno separado donde se tramitó el amparo cautelar) a través del cual se extrae lo antes indicado, es decir, que la relación jurídica que se analiza devino del contrato beca suscrito con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud quien contrata los estudiantes de Post-Grado y los cuales –a su vez- prestan servicios en dicho Centro Asistencial. En efecto, en la mencionada comunicación se expresó: “…se hace necesario considerar que estos estudiantes de Post-Grado en Otorrinolaringología, como el mencionado en el asunto, son contratados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y no a través de este centro asistencial”. En consecuencia, este Juzgado debe desechar el argumento de que se reponga la causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General del Estado Lara. Así se decide.

Con relación al fondo del asunto planteado, este Tribunal observa que el recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación del principio constitucional de la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa y de la presunción de inocencia. De igual modo, hizo referencia al vicio de inmotivación.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a la denuncia relacionada al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

El recurrente señaló que se le ha sido violado el derecho a la defensa, puesto que “La Directora del Hospital Dr. L.G.L. no le garantizó, el debido proceso, en razón de que dicta un acto administrativo en forma directa con prescindencia total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, constituyendo así lo que la doctrina denomina como vía de hecho”.

De allí que, este Juzgado debe revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el presente caso, se observa que la decisión de expulsión del ciudadano R.M.L.P. se origina por un conjunto de hechos acontecidos durante la realización de las actividades diarias de postgrado con respecto al comportamiento del mencionado ciudadano; en concreto, se pasa a hacer referencia a ciertas instrumentales que constan en el expediente administrativo remitido a este Juzgado:

.- De los folios 01 al 04, constan las comunicaciones enviadas por los Médicos Mariangel Herize; Y.G.; Arrimar Villabona y V.R., dirigidas al ciudadano C.G. “Coordinador de Post-grado de ORL” del Instituto de Rinología del Hospital Universitario Dr. L.G.L.. En concreto la ciudadana Mariangel Herize al hacer referencia al ciudadano R.M.L.P., señaló:

…ha mostrado su falta de respeto y ética profesional al emitir juicios con respecto al manejo médico de los pacientes por parte de compañeros de post-grado e incluso adjuntos de la especialidad, no para corregir situaciones que ha considerado erradas, sino por el contrario, para justificar su comportamiento altanero hacia sus superiores

(Negrillas añadidas) (Folio 1).

Por su parte, la ciudadana Y.G.N., en condición de Médico, manifestó:

la presente tiene como finalidad informarla acerca de diversas situaciones que han sucedido con el nuevo grupo de residentes que ingresaron en nuestro post-grado, en particular con el Dr. R.L., residente del 1er año. El día jueves 12 de febrero cubríamos la actividad quirúrgica en el pabellón Nº 1 en el cual está como adjunto asignado este día al Dr. J.D.C., las cirugías planteadas para esa día de Rinoseptoplastia y Retiro de Material de síntesis, los residentes asignados a dicho pabellón éramos: (…) y Dr. R.L. (R1). Luego de finalizada la última cirugía, se está retirando al paciente y el Dr. R.L. no estaba en el pabellón, lo solicito con el personal de enfermería y tampoco lo ubicaron, pasados 15 minutos apareció muy disgustado, irritable y molesto, le pregunté donde estaba y me respondió de muy mala manera que no es el cachifo de nadie. Intenté llamarlo a la reflexión sin conseguirlo, el continuó con su actitud y posición irrespetando a sus compañeros de pos-grado (Dra, Y.G., E.F.), desobedeciendo y faltando al respeto, alzando la intensidad de la voz y adoptando actitudes poco académicas e infantiles

. (Negrillas añadidas) (Folio 2).

De igual modo, la ciudadana Adrimar Villabona, indicó:

…me dirijo a usted en la oportunidad de manifestarle mi incomodidad motivada a situación presentada el día de hoy en horario matutino con Residente de 1er Ano (sic) Dr. R.L.; en el cual hubo irrespeto a mi persona sin causa justificada y desacato a la observación profesional, irrespetando la jerarquía

. (Negrillas añadidas) (Folio 3).

Consta a los antecedentes administrativos la comunicación realizada por la ciudadana V.R., quien expresó:

Por medio de la presente misiva reciba un cordial saludo, me dirijo a usted en esta oportunidad para plantearle mi posición con respecto a las irregularidades que se han venido presentando con el nuevo grupo de residentes de prime año, en particular el comportamiento del el Dr. Lodo para con el resto de compañeros de segundo y tercer año en donde en algunas ocasiones no ha considerado la jerarquía de cada uno de ellos, sin ánimos de perjudicarlo a el o a sus compañeros, es para mi preocupante que dicha situación se solvente, particularmente he conversado con cada uno de ellos donde le he hecho hincapié que lo más importante es el trabajo en equipo y la intención de todos los residentes de mayor jerarquía es de colaboración, sin embargo he notado que dichas sugerencias no han sido llevadas a la práctica por alguno de ellos y lamentablemente de manera más notoria con el Dr. Mencionado, situación que de verdad considero innecesaria y no entiendo, puesto que no creo que existan argumentos de peso para que esto ocurra (…) si existe una diferencia, un problema o una equivocación se resuelve y se sigue adelante con la finalidad de que no se vuelvan a repetir dichos altercados…

(Negrillas añadidas) (folio 4).

.- Desde otra óptica, se observa la comunicación de fecha 27 de abril de 2009, emanada de la ciudadana M.J. “Jefe del Servicio de ORL”, y dirigida al ciudadano J.C., Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital L.G.L., la cual es del tenor siguiente:

Por medio de la presente me dirijo con la finalidad de saludarle y a la vez informarle de la irregularidad presentada en día viernes 17/04/09 donde estaba el Dr. R.L. y la Dra, D.G. de ayudantes con el Dr., H.P.G. donde se le entregó al Dr. Loddo las Biopsias para ser entregadas a los familiares o llevarlas a Anatomía Patológica y las mismas se extraviaron ya que según información del residente Dr., Loddo se lo colocó encima al paciente, lo que trae como consecuencia que el paciente debe ser sometido nuevamente a otra intervención lo que ocasiona alteración al paciente y turnos quirúrgicos y genera gastos innecesarios en la institución.

Le agradezco llamar la atención a este Residente por la irresponsabilidad demostrada ante este hecho

. (Negrillas añadidas) (Folio 5).

- En este orden, consta en el expediente administrativo el informe de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual los ciudadanos I.R.M. (paciente) y Y.V. (acompañante del paciente), hacen referencia a la situación presentada con el demandante en los siguientes términos:

La presente es para informarle que durante la hospitalización del p.I.R.M., ubicado en la cama 07 de medicina interna (…) éste no ha sido evaluado diariamente por el residente de guardia Dr. R.L., hecho que causa molestia entre los residentes de medicina interna ya que no saben la conducta a esperar con dicho paciente, además que por la patología del mismo se debe tomar datos a diario del estado evolutivo y cambios clínicos ya que estos son importantes para la resolución del caso (…) acta redactada solicitada de la parte interesada a los 5 días del mes de marzo del presente año

(Negrillas añadidas) (folio 38).

.- Se observa del Oficio de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la ciudadana M.R., Médico Director del Hospital Universitario Dr. L.L., dirigido al ciudadano Segundo Ceballos, Director General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara, en el cual se señala lo siguiente:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle la grave problemática que se presenta por parte del Médico Dr. R.L., Médico Residente del 2do año del Postrado de Rinología que se lleva a cabo el dicho instituto (…) Esta dirección a (sic) recibido por parte de mayoría de los Médicos Residentes de dicho Postgrado innumerables quejas y denuncias (de las cuales anexo copias de las mismas) que van desde la conducta indisciplinada (sic) agresividad hacia sus compañeros, irrespeto a la jerarquía a residentes de mayor rango e inasistencias a las diferentes actividades del respectivo servicio, pérdida del material de biopsia como lo ocurrido según copia de la comunicación de la Dra. M.J. (…) que trae como consecuencia someter al paciente nuevamente a otra intervención quirúrgica (…)

. (Negrillas añadidas) (Folio 54).

.- De igual modo, se considera preciso hacer mención a la “medida de seguridad” decretada a favor de la ciudadana R.A.R.G. contra el ciudadano R.M.L.P., emanada de la Abogado Lexi Sulbaran Sulbaran, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según la denuncia presentada ante dicho despacho fiscal por las ciudadanas R.A.R.G.; S.M.F.; Diana Milena Graterol Jaimez y Mariangel Herize Padilla. Mediante la “medida de seguridad” mencionada se decretó:

-Prohibición de acercarse a las denunciantes.

-Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia las denunciantes, por si mismo o por terceras personas.

-Por cuanto se hace necesario que las presuntas víctimas y el presunto agresor permanezcan en el mismo sitio de trabajo, Fundación Venezolana de Rinología, ubicada en el Hospital L.G.L., Barquisimeto Estado Lara, donde cursan estudios de postgrado, a fin de salvaguardar los derechos de las víctimas así como su integridad física, se ordena la prohibición de permanencia del ciudadano R.M.L.P. en las referidas instalaciones en horas de la cuales permanezcan las presuntas víctimas en el recinto indicado. En virtud de lo cual usted deberá tomar las medidas correspondientes a fin de evitar tal hecho debiéndose notificar a la Coordinación de Post Grado

. (Folio 56).

.- En contraposición a todo lo que se ha hecho referencia, consta al folio 46 la instrumental por medio de la cual, los ciudadanos C.G., N.S.; H.C.; E.G.; S.C.; M.C.; E.C., entre otros, indicaron que el ciudadano R.M.L.P. “compartió laboralmente (con ellos) en el Hospital Universitario “Dr., L.G.L., como también convivió profesionalmente con los empleados de la “Fundación Venezolana de Rinología”, y en el “Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda”, dando un comportamiento normalmente diligente y normalmente prudente, tanto como médico, como persona y compañero de trabajo sin observar ninguna conducta agresiva, ni mucho menos grosera con nuestra persona”.

.- A los folios 48 al 51 consta el escrito presentado por el ciudadano R.M.L.P., recibido por la Administración Pública en fecha 23 de abril de 2010, donde constan las defensas realizadas por el mencionado ciudadano sobre las situaciones que se habían venido presentando y que fueron referidas.

.- Consta a los autos, la comunicación suscrita por el Jefe de Servicio, ciudadano J.D.C., adscrito al Servicio de Otorrinolaringología y Cirugía Facial del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., de fecha 4 de mayo de 2010, dirigido al ciudadano R.L., Médico Residente II, mediante el cual se le informa y anexa comunicación de la Dirección y Jefatura de Personal del Hospital mencionado, de fecha 30 de abril de 2010, contentiva de la decisión de su expulsión del Postgrado de Otorrinolaringología de ese Hospital, en consecuencia, se le informa la suspensión de la Residencia por ese Servicio (folio 31).

.- Asimismo, se evidencia al folio 30, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio identificado “OP-HGULGL_” de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por la Médico Directora del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., ciudadana M.R., y el Jefe de Personal del mismo Hospital, ciudadano R.R., dirigido al ciudadano J.D.C.P., en su condición de Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Instituto de Rinología y Cirugía Facial del ya mencionado Hospital, informándole que “en reunión de comisión técnica de este centro y la dirección se acordó la expulsión del Postgrado de Otorrinolaringología del Ciudadano: Dr. R.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.206.083, Médico residente Becado del Segundo Año. Por lo (sic) incumplimiento de lo establecido en el CONTRATO BECA, en la Cláusula Sexta (…)”, identificando claramente los numerales 1, 2, 4 y 5.

Tal situación conlleva a este Tribunal a señalar que, efectivamente, no se evidencia en autos la instrucción de un procedimiento administrativo previo durante el cual la parte actora haya expuesto alegatos a su favor, o en definitiva haya ejercido su derecho a la defensa.

No obstante a ello, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que actualmente es denominado Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; expediente Nº AP42-R-2006-000021, (Caso: Lixido J.S. contra la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital); que se pronunció con relación al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionado a un funcionario cuya sanción administrativa de destitución fue impuesta sin procedimiento previo, pese a encontrarse inmerso en una causal de destitución:

Así pues, se precisó:

“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Aplicando las anteriores premisas al caso sub lite, debe indicar esta Corte que la Administración expresamente reconoció que el recurrente, al estar incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido condenado penalmente, esto se constituye en una causal objetiva, razón por la cual no era necesario seguirle un procedimiento disciplinario de destitución.

Tal afirmación conlleva a esta Corte a determinar que efectivamente, previo a la destitución del querellante, no se instruyó un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera al quejoso ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo de destitución recurrido.

En este sentido, se aprecia que evidentemente la autoridad administrativa no sustanció un procedimiento administrativo formal en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ningún momento le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas en torno a la causal de destitución imputada, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los hechos alegados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.

De esta forma, vista la aceptación expresa de la Administración en torno a la inexistencia del procedimiento previo y debido, esta Alzada indubitablemente constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.

Es por ello, que esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

No obstante haberse constatado la inexistencia de procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.V.. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.

En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.

En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

…Omissis…

Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.

Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:

(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal

. (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)

Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva….” (Negrillas añadidas).

Dicho criterio fue reiterado por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que actualmente es denominado Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante Sentencia Nº 2010-653, de fecha 17 de mayo de 2010, (caso: W.J.L.B., contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), agregándose además lo siguiente:

En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a destitución del querellante dada por el organismo querellado, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

En este sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, en la cual se sostuvo lo siguiente: “(...) por último, es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane”. Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo señaló que “(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa” (Vid. CIERCO SIERA, César.Op. Cit. p. 370 y 371).

Asimismo, el referido Tribunal Constitucional, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que “(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida”. De esta forma, defectos procesales como la falta de audiencia en el trámite de ejecución de sentencia pueden ser “reparados” en la instancia superior merced a las posibilidades que ésta ofrece para desplegar la argumentación que se estime conveniente en defensa de las pretensiones. Así, la subsanación ex post también parece haber irrumpido en el campo de la indefensión judicial de la mano más autorizada para ello; circunstancia ésta que no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo Español, quien nuevamente ha recurrido a la doctrina constitucional sobre la indefensión judicial para importar criterios aplicables al enjuiciamiento de la indefensión administrativa, este vez a favor de la subsanación en vía de recurso (Ibidem. p. 370 y 371).

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro M.T., que la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde el querellante ha podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al quejoso se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo, en casos como este, permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate.

Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al querellante, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria. Así se declara.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.v.. Instituto Nacional del Menor INAM). Así se decide.

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarlo de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna, esto son: los distintos y reiterados hechos irregulares no acordes con la institución policial en la cual prestaba sus servicios.

En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si el querellante incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.

(…omissis…)

Visto lo anterior, es importante destacar que una vez realizado el análisis del procedimiento administrativo y las pruebas que cursan en el expediente se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria del actor en el hecho denunciado, subsumiendo su conducta en la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el ciudadano W.J.L.B., al momento de ofrecer su declaración en la entrevista realizada por la comisión policial al mando del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pidió entrevistarse en privado con los Comisarios presentes y a quienes les “manifestó que estaba en compañía del funcionario aprendido en Caucaguita [sic] de nombre Zambrano Anthony, el día del procedimiento donde volcó la camioneta […] la cual poseía las trescientas panelas de presunta droga y quien [indicó] haber manifestado que participó en la extracción de parte de la droga incautada, previo mutuo acuerdo entre los nueve funcionarios”, aunado el hecho que no aportó algún tipo de pruebas que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar su inculpabilidad en la participación del hecho punible que generó la destitución acordada en el caso de marras. Así se decide.

Ahora bien, dado el análisis efectuado en el cuerpo del presente fallo, resulta claro que la decisión tomada por la Administración resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra del hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

. (Negrillas y subrayado del original).

En este orden de ideas, habiendo denunciado el demandante la ausencia de procedimiento administrativo previo, en cuyo alegato se fundamentó la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

A tal efecto, es preciso hacer mención a la Sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que indicó:

(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]

.

En el presente caso, este Juzgado observa que la expulsión del postgrado de otorrinolaringología del demandante obedeció a lo pautado en la cláusula sexta del Contrato Beca S/N, (folios 21 al 25), de fecha 4 de enero de 2010, suscrito por la parte actora, que señala:

(Del incumplimiento Contractual). Son causales de rescisión del presente Contrato Beca las siguientes estipulaciones:

1. Mostrar conducta no decorosa o irrespetuosa hacia sus superiores, subordinados y con el público.

2. Obtener bajo rendimiento académico de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio.

(...omissis...)

3. El abandono de las actividades académicas; la omisión a la presentación del proyecto especial de investigación señalado en la Cláusula Cuarta.

4. El suministro de datos falsos y/o adulteración de documentos, en cualquier oportunidad, durante la vigencia del Contrato.

(…omissis…)

.

(Negrillas añadidas).

Aplicando lo anterior al caso de marras, se constata que el acto administrativo impugnado que expresó la expulsión del recurrente estuvo fundamentada en lo previsto en los ordinales 1, 2, 3 y 4 de la cláusula sexta del “Contrato Beca”, la cual, al menos en lo que corresponde a la primera, es decir “Mostrar conducta no decorosa o irrespetuosa hacia sus superiores, subordinados y con el público” fue comprobada en sede administrativa por medio de las comunicaciones suscritas por algunos de los cursantes del postgrado de Otorrinolaringología del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., quienes hicieron referencia a los comportamientos que poseía dicho ciudadano hacia otros residentes tanto de su curso como de otros, adminiculado con los demás elementos probatorios aludidos supra, siendo que aún cuando se evidencia en autos escrito suscrito por otros ciudadanos a favor del demandante, aludiendo a un “comportamiento normalmente diligente y normalmente prudente” (folio 46), no contradice con certeza los hechos señalados en los escritos que soportan la causal de expulsión aludida. En todo caso, cabe observar que la parte actora presentó en sede administrativa escrito mediante el cual expuso sus alegatos de defensa (folio 51).

Por las consideraciones expuestas en las sentencias citadas, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que este Tribunal hace suyas, aún y cuando lo procedente es la realización del procedimiento administrativo previo este Tribunal exhorta a la Administración Pública a observar tal procedimiento; este Órgano Jurisdiccional señala que, en el presente caso, la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por este Tribunal como generadora de la nulidad del acto administrativo impugnado, tal y como fuere solicitada, pues, como se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente acción- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, se hizo desaparecer la situación de indefensión originaria, sin dejar de observarse que igualmente presentó escrito de defensa en sede administrativa (folio 51).

En consecuencia, tal como se ha señalado en las sentencias supra transcritas, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato Constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.

Siguiendo los alegatos del recurrente, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

.

En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional verificó del expediente administrativo remitido por la Administración Pública que existieron elementos suficientes para que la Administración procediera de conformidad con lo previsto en el ordinal 1, de la cláusula sexta del “Contrato Beca”, como se realizó en el acto administrativo impugnado, lo cual quedó acreditado en el presente juicio por medio de las declaraciones que fueron citadas de los profesionales de la medicina Mariangel Herize; Judith González Navas, Arrimar Villabona y V.R.. De igual forma se hizo referencia a la situación relatada por la ciudadana M.J., en su condición de “Jefe del Servicio de ORL”, y dirigida al ciudadano J.C., Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital L.G.L., por medio de la cual se hizo referencia a la problemática existente con relación a “las Biopsias para ser entregadas a los familiares o llevarlas a Anatomía Patológica y las mismas se extraviaron ya que según información del residente Dr. Loddo se lo colocó encima al paciente, lo que trae como consecuencia que el paciente debe ser sometido nuevamente a otra intervención lo que ocasiona alteración al paciente y turnos quirúrgicos y genera gastos innecesarios en la institución.”

También se hizo referencia al informe de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual los ciudadanos I.R.M. (paciente) y la ciudadana Y.V. (acompañante del paciente), hicieron referencia a la situación presentada con el demandante ya que el primero de los mencionados no habría sido evaluado diariamente por el residente de guardia Dr. R.L., hecho que según sus dichos causa molestia entre los residentes de medicina interna ya que no saben la conducta a esperar con dicho paciente, además que por la patología del mismo se debe tomar datos a diario del estado evolutivo y cambios clínicos ya que estos son importantes para la resolución del caso.

Se observó el Oficio de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la ciudadana M.R., Médico Director del Hospital Universitario Dr. L.L., dirigido al ciudadano Segundo Ceballos, Director General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara que hizo referencia a “la grave problemática que se presenta por parte del Médico Dr. R.L., Médico Residente del 2do año del Postrado de Rinología que se lleva a cabo el dicho instituto (…) Esta dirección a (sic) recibido por parte de mayoría de los Médicos Residentes de dicho Postgrado innumerables quejas y (…) que van desde la conducta indisciplinada (sic) agresividad hacia sus compañeros, irrespeto a la jerarquía a residentes de mayor rango e inasistencias a las diferentes actividades del respectivo servicio, pérdida del material de biopsia como lo ocurrido según copia de la comunicación de la Dra. M.J. (…) que trae como consecuencia someter al paciente nuevamente a otra intervención quirúrgica (…)”. (Folio 54).

En el mismo sentido, se hizo referencia a la “medida de seguridad” decretada a favor de la ciudadana R.A.R.G. contra el ciudadano R.M.L.P. emanada de la Abogado Lexi Sulbaran Sulbaran, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según la denuncia presentada ante dicho despacho fiscal por las ciudadanas R.A.R.G.; S.M.F.; Diana Milena Graterol Jaimez; Mariangel Herize Padilla. Mediante la “medida de seguridad” mencionada se ordenó “la prohibición de permanencia del ciudadano R.M.L.P. en las referidas instalaciones en horas de la cuales permanezcan las presuntas víctimas en el recinto indicado. En virtud de lo cual (…) tomar las medidas correspondientes a fin de evitar tal hecho debiéndose notificar a la Coordinación de Post Grado…” (Folio 56).

De lo anterior se colige que expulsión impuesta al recurrente fue precedida de una actividad probatoria conforme a la cual se habría dictado el acto administrativo contenido en el Oficio identificado “OP-HGULGL_” de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por la Médico Directora del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., ciudadana M.R., y el Jefe de Personal del mismo Hospital, ciudadano R.R., dirigido al ciudadano J.D.C.P., en su condición de Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Instituto de Rinología y Cirugía Facial del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., mediante el cual se acordó la expulsión del demandante del postgrado de otorrinolaringología.

Por consiguiente, este Tribunal debe desestimar el alegato de la violación al principio de presunción de inocencia; así como los alegatos de violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, como tendentes a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, con base a lo ya supra expuesto. Así se declara.

En cuanto al principio de la proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

En el presente caso, no se extrae de las actas procesales que se haya quebrantado la proporcionalidad que debe evitar ser soslayada por la Administración al dictar sus actos administrativos, además de que, conforme se ha venido analizando, existió la adecuación con el supuesto de derecho aplicado por la Médico Directora del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., ciudadana M.R., y el Jefe de Personal del mismo Hospital, ciudadano R.R., dirigido al ciudadano J.D.C.P., en su condición de Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Instituto de Rinología y Cirugía Facial del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., mediante el cual se acordó la expulsión del demandante del postgrado de otorrinolaringología. Así se decide.

Por consiguiente se desestima el alegato de violación al principio de la proporcionalidad. Así se decide.

En otro sentido, la representación judicial del querellante alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación; manifestó que “…El Hospital en su irrito (sic) acto no señala con precisión cual es la causal que se me imputa y cuales son los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual se me expulsa del posgrado para sustentar su medida ni los medios o recursos de los cuales está provisto el particular para atacarlo, debiendo indicar, caso por caso, cuáles son las consideraciones de hecho y de derecho que lo llevan a su decisión”

Agregó que “el Hospital General Universitario no MOTIVÓ en nada la decisión de expulsión del posgrado, solamente se limitó a transcribir todas y cada una de las causales previstas en la cláusula sexta del contrato beca”

A tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, se observa que si bien la administración no realizó mención expresa de las razones de hecho en mérito de las cuales se procedió a acordar la expulsión del postgrado de otorrinolaringología al demandante, las mismas se extraen de los hechos y datos que constan en el expediente administrativo, a las cuales se ha venido haciendo referencia en la presente decisión, conocidas -incluso en sede administrativa- por el interesado, lo cual se denota en su escrito de alegatos consignado al folio cincuenta y uno (51) de los antecedentes administrativos. En consecuencia este Tribunal verifica que el acto administrativo impugnado fue decidido con fundamento en hechos y datos que constaban en el expediente administrativo y el interesado pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En lo que atañe a la fundamentación legal, si estuvo plasmada en forma expresa en el acto recurrido, cual fuere la cláusula sexta del “contrato beca” suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud representado por el ciudadano A.J.P.M., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio por una parte; y, por la otra el ciudadano R.L., considerado “El becario” a los efectos del contrato beca indicado y que tuvo por objeto el cursar estudios de postgrado en la especialidad de otorrinolaringología en el Hospital General Universitario Dr. L.G.L..

En consecuencia, al observarse que el acto administrativo cumplió con los extremos de la motivación exigida por la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por consiguiente, no existiendo razón jurídica que justifique la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., este Tribunal observa que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el referido acto administrativo impugnado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar interpuesto por el ciudadano R.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.106.073, asistido por los abogados F.D.R. y A.K.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.321 y 109.670 respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., por medio del cual se le expulsó del postgrado de otorrinolaringología. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, por el ciudadano R.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.106.073, asistido por los abogados F.D.R. y A.K.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.321 y 109.670, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2010, emanado del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DR. L.G.L., por medio del cual se le expulsó del postgrado de otorrinolaringología.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Oficio identificado “OP-HGULGL_” de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por la Médico Directora del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., ciudadana M.R., y el Jefe de Personal del mismo Hospital, ciudadano R.R., dirigido al ciudadano J.D.C.P., en su condición de Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Instituto de Rinología y Cirugía Facial del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DR. L.G.L. mediante el cual se acordó la expulsión del demandante del postgrado de otorrinolaringología.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

La Secretaria.

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202 y 153°

La Secretaria,

S.F.C..

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