Decisión nº PJ0102011000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 02 DE FEBRERO DE 2012

201ª y 152

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001149

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana: LODIA E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.176.318.-

APODERADA

JUDICIAL:

Abogadas: M.R., MARIHU F.R. e ISKIA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.977, 152.971 y 87.907.-

PARTE

DEMANDADA:

SERVICIOS INTEGRALES L,S, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 12 de abril de 2006, bajo el No.55, Tomo 24-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES:

Y.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.414.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 30 de Mayo del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 25 de enero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “18” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, en fecha 13 de enero de 1998, desempeñándose como OBRERA, ejerciendo las labores propias del cargo, hasta el 03 de marzo de 2011, fecha en la cual culminó su periodo de preaviso de treinta (30) días según lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en la empresa SERVICIOS INTEGRALES, L.S, C.A;

.-) Manifiesta la accionante que en ningún momento fue notificada por la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, de la sustitución de Patrono, incumpliendo esta flagrantemente con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo a su decir operó figura jurídica en comento, al estar llenos los extremos contenidos en los Artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto cumplía con el mismo objeto, era la misma dirección fiscal, Urbanización La Isabelica, calle 73, galpón G, parcela G-1, V.E.C., según acta de asamblea de fecha 24 de mayo de 2005 que presentara en la oportunidad procesal legal; con el mismo personal y los mismos implementos de trabajo, aduce que al termino de la relación laboral se dirigió a las oficinas administrativas de la empresa para la cual comenzó a prestar servicios originalmente, LIMPIOCA SERVICISO,C.A, en donde le manifestaron que nada se le adeudaba por los 4 años de servcio prestados, amen de que en el presente caso se configuraron acumulativamente todos los elementos necesarios para que exista una Sustitución de patronos, tales como: 1) Cambio de patrono por cualquier causa; en vista de la supuesta quiebra de LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, se cambia la denominación social, en este caso a SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A. 2) Continuidad de la actividad empresarial, la cual asevera tiene el mismo objeto, la misma dirección fiscal, los mismos implementos de trabajo, por lo que concluye que se configura este requisito exigido por la ley.

Arguye que hubo continuidad en la prestación de servicios, que luego de la sustitución de patrono continuó de manera ininterrumpida y subordinada prestando sus servicios con el mismo cargo que lo hacía en LIMPIOCAC SERVICIOS, C.A, ahora en SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A.

Manifiesta que en ambas empresas, tanto en LIMPIOCA SERVICIOS,C.A como en SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, el ciudadano A.R.B., aparece desempeñando cargos de confianza, en la primera empresa como Administrador y en la segunda como único accionista y Director Principal.

Aduce que en la relación de trabajo se cumplieron todos y cada uno de los elementos esenciales: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración; así como los elementos que configuran la sustitución de patrono.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.604,64), representada de la siguiente manera:

  1. -) Antigüedad: 780 días, a salario integral del mes correspondiente, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.658, 91).

  2. -) Antigüedad, días adicionales: 156 días, a salario integral correspondiente, la cantidad CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.077, 37).

  3. -) Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.657,35).

  4. -) Vacaciones no disfrutadas: periodo 1998 al 2011; 273 días, al último salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVAES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.11.138,40).

  5. -) Bono vacacional: periodo 1998 al 2011; 273 días, al último salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.895, 20).

  6. -) Vacaciones Fraccionadas: 2 días, a salario de Bs.40, 80, la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.91, 80).

  7. -) Bono vacacional Fraccionado: 1,58 días, a razón del salario de Bs.40, 80, la cantidad de Bs. 64,60.

  8. -) Utilidades: periodo desde el año 1998 al 2011; 585 días, a salario de Bs.40, 80, la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVAES (Bs.23.868, 00).

  9. -) Utilidades fraccionadas: 3,75 días, a salario normal de Bs. 40,80, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.153,00).

III

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

 En la oportunidad legal de la contestación, la demandada, no ejerció tal derecho.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos, la falta de contestación por efecto de la aplicación del citado artículo 135, produjo la admisión de los siguientes hechos:

• El cargo desempeñado (obrera).

• El motivo de extinción de la relación de trabajo.(Renuncia).

• 45 días, de Utilidades por año

• Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponde a la accionada, el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.

Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como el caso de la figura jurídica de la Sustitución de Patrono, que a criterio de quien decide, corresponde a quien la alega, probar que se cumplieron los extremos legales, establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica, de acuerdo a la interpretación de la norma, necesario que quien la alega pruebe que existe tal sustitución de patrono.

Hechos controvertidos:

 La sustitución de patrono.

 La procedencia de los conceptos y montos reclamados.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE/ LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Merito Favorable y de la Comunidad de la Prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

A los folios 52 al 55, Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, marcada “A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de abril de 1995, anotado bajo el Nro.10, Tomo 33-A; si bien, la parte accionada la impugna por cuanto se corresponde a una empresa distinta a la demandada, tales documentales revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, apreciándose de la cláusula Segunda como objeto principal: la limpieza y mantenimiento de área verde, fabricas, locales comerciales, oficinas o cualquier alquiler otro tipo de edificaciones y también podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio conexa o nó al objeto principal de la compañía. Así mismo la cláusula sexta establece que el capital social esta integrado por los socios F.J.R.B. y J.V.P.. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 56 al 63, Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “SERVICIOS INTEGRALES, LA, C.A, marcada “B”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2006, anotado bajo el Nro.55, Tomo 24-A; la parte accionada la reconoce en la audiencia de juicio. Las documentales en comento revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo se desprende de la cláusula segunda, del domicilio será en la Urbanización la Isabelica, Calle 73, parcela G, Galpón G-1, V.E.C., sede principal de los negocios de la sociedad. Se aprecia de la cláusula cuarta, que el objeto social principal: la limpieza y mantenimiento de área verde, fabricas, locales comerciales, oficinas o cualquier alquiler otro tipo de edificaciones y también podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio conexa o nó al objeto principal de la compañía. en la cláusula quinta, el capital social lo conforman los socios S.E.R.P. e Y.M.M.F.. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 64 al 67, Copia fotostática del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “LIMPIOCA SERVICIOS”, C.A, marcada “C”, celebrada en fecha 24 de mayo de 2005, en sede de la referida empresa, en la Avenida Michelena, C.C. Neveri, loc 87-A-96, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual ha sido impugnada por la accionada por tratarse de una empresa distinta a la demandada. Quien decide advierte que las documentales en comento, revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se evidencia de la cláusula tercera que como domicilio de la referida sociedad de comercio tendrá la Urbanización La Isabelica, Calle 73, Galpón G, parcela G-1, del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En la cláusula cuarta, se constata que el objeto social principal: la limpieza y mantenimiento de área verde, fabricas, locales comerciales, oficinas o cualquier alquiler otro tipo de edificaciones y también podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio conexa o nó al objeto principal de la compañía. Así mismo se desprende de la cláusula sexta que el capital social lo conforman los socios S.E.R.P. e Y.M.M.F.. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 66 al 67, Copia fotostática del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A,, marcada “D”, celebrada en fecha 22 de julio de 2007, en sede social de la referida compañía, en la Urbanización Isabelica, calle 73, Parcela G, Galpón G-1, Valencia, Estado Carabobo; reconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Quien decide advierte que las documentales en comento revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Se aprecia de la cláusula cuarta, que el objeto social principal: la limpieza y mantenimiento de área verde, fabricas, locales comerciales, oficinas o cualquier alquiler otro tipo de edificaciones y también podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio conexa o nó al objeto principal de la compañía. Así mismo se desprende de la cláusula sexta que el capital social lo conforman los socios S.E.R.P. e Y.M.M.F.. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 68 y 71, corren insertos Recibos de pago, marcados “E” y “E-1”, “E-2” y “E-3”, reproducidos por medios mecánicos; si bien no se encuentran suscritos por persona alguna, se les otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio. Demostrativos de que el actor devengaba un salario semanal en los meses 07/01/2010, 04/11/2010, 20/01/2011, 24/02/2011, 05/06/2008, 19/06/2008, 21/05/2009, 19/11/2009.

Al folio 72, Copia fotostática de C.d.T. para el IVSS, marcada “F”. En la audiencia de juicio la parte accionada la impugna, empero tratándose de documentos de carácter públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de su contenido como dirección de la empresa: Urbanización Zona Industrial la Isabelica, Calle de servicio G-3, V.E.C., como Representante legal: ROCAMORO BATISTA, FRANCISCO, e igualmente como fecha de ingreso 13/01/1998, como fecha de retiro 08/08/2006, lo que demuestra que la actora aparece inscrita en la mencionada institución por la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A., pero en modo es el documento idóneo a los fines de demostrar los salarios devengados.

Al folio 73, Copia fotostática de Cuenta Individual, marcada “G”. En la audiencia de juicio la parte accionada la impugna, empero tratándose de documentos de carácter públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se verifica como fecha de ingreso 13/01/1998, como fecha de contingencia 29/07/2008, nombre de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, así como la relación de las semanas cotizadas.

Al folio 74, corre inserto Recibo de pago emitido por SERVICIOS INTEGRALES, LA, C.A,, marcado “H”. Reproducido por medio mecánico. Si bien no se encuentra suscrito por persona alguna, se le acuerda merito probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica el pago de Bs. 1.451,25, a favor de la actora por concepto de utilidades 45 días, correspondiente al periodo 2009. Así mismo, se aprecia como fecha de ingreso el 13/01/1998.

Al folio 75, corre inserto Recibo de pago emitido por SERVICIOS INTEGRALES, L.S, C.A, marcado “I”, reproducido por medio mecánico. Se le acuerda merito probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica el pago de Bs. 1.836,00 a favor de la actora por concepto de utilidades 45 días, correspondiente al periodo 2010. Así mismo se aprecia como fecha de ingreso el 13/01/1998.

A los folios del 76 al 79, corren insertos en Copias simples Cheques, marcados “J”, “J.1”, “J-2”, “J-3”, los cuales han sido reproducidos por medios mecánicos, emitidos por LIMPIOCA SERVICIOS, C.A. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo por cuanto los mismos han sido impugnados por ser traídos en copias simples. Así se aprecia.

Al folio 80 corren insertos en Copias simples de Cheques, marcada “k”, los cuales han sido reproducidas por medios mecánicos, emitidos por SERVICIOS INTEGRALES, LS, C.A. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo por cuanto los mismos han sido impugnados por ser traídos en copias simples. Así se aprecia.

De la Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la actora a la sociedad mercantil SERVICIOS INTREGALES LS, C.A, exhiba:

La relación de trabajadores exigida por el I.N.C.E, como para la Inpectoria del Trabajo, desde la fecha de ingreso (13/01/1998) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03/03/2011), de la actora.

Los Libros de control de asistencia llevados por la empresa para determinar horas de entrada y salida, desde la fecha de ingreso (13/01/1998) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03/03/2011), de la actora.

Los Libros de vacaciones y de horas extras exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar el disfrute o no de sus vacaciones y las horas extras laboradas por la demandante, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de renuncia.

De los Recibos de pago efectuados a nombre de la demandada desde el 13/01/1998 hasta el 03/03/2011.

La Relación de inscripción de trabajadores exigida por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), desde la fecha de ingreso (13/01/1998).

En atención a la relación de trabajadores exigida por el I.N.C.E. La parte accionada en la audiencia de juicio se excepciona de exhibirlos por cuanto no lleva dicha relación, pues bien, este Tribunal le acuerda valor probatorio por cuanto constituye una obligación legal para la accionada llevarlos, tiene por exacto su contenido de conformidad con lo establecido en el citado artículo 82.

En relación al Libro de Control de asistencia. La parte accionada en la audiencia de juicio se excepciona de exhibirlo por cuanto no lleva dicho libro, pues bien, no constituyendo tal medio probatorio una obligación legal para la accionada, quien aprecia, se exime de aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición.

En cuanto a los Libros de vacaciones y Horas extras exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo; cuya exhibición se le requiere a la accionada. En la audiencia de juicio se excepciona la demanda de exhibirlos por cuanto no lleva dichos libros, pues bien, este Tribunal les acuerda valor probatorio por cuanto constituyen una obligación legal para la accionada llevarlos, por tanto se tiene por exactos su contenido de conformidad con lo establecido en el citado artículo 82.

De los Recibos de pago, cuya exhibición se requiere a la accionada. Se tienen por reproducidos los presentados por la demandada.

La Relación de inscripción de trabajadores. La parte accionada en la audiencia de juicio se excepciona de exhibirlos por cuanto no los tiene, pues bien, este Tribunal les acuerda valor probatorio por cuanto constituyen una obligación legal para la accionada llevarlos, por tanto tiene por exactos su contenidos de conformidad con lo establecido en el citado artículo 82.

De la Prueba de Informes:

La parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a:

 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe sobre el Acta Constitutiva de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, registrada en fecha 25 de abril del año 1995, anotada bajo el N°.10, Tomo 33-A, de los Libros respectivos.

Del folio 283 al 302 corre inserta sus resultas , de la cual se aprecia el Acta Constitutiva de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, registrada en fecha 25 de abril del año 1995, anotada bajo el N°.10, Tomo 33-A. a cuyas resultas se acompaña Copia certificada del referido documento.

 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe sobre el Acta Extraordinaria de Asamblea de socios de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS,C.A, de fecha 24 de mayo del año 2005, anotada bajo el N°. 49, Tomo 59-A, de los Libros respectivos.

Dell folio 303 al 314, Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, celebrada en fecha 4 de mayo del año 2005, registrada en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N°.49, Tomo 59-A, a cuyas resultas se acompaña Copia certificada del referido documento.

 Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe sobre el Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, registrada en fecha 12 de abril del año 2006, anotado bajo el N°.55, Tomo 24-A, de los libros respectivos.

Al folio 315 al 322, corre insertas las resultas, evidenciando de su contenido un Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, registrada en fecha 12 de abril del año 2006, anotada bajo el N°.55, Tomo 24-A. a cuyas resultas se acompaña Copia certificada del referido documento.

 Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe sobre el Acta Extraordinaria de Asamblea de socios de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, registrada en fecha 22 de julio del año 2007, registrada en fecha 17 de noviembre del año 2006, anotado bajo el N°.21, Tomo 65-A, de los libros respectivos.

Del folio 323 al 336, Actas de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, celebrada en fecha 4 de mayo del año 2005, registrada en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N°.49, Tomo 59-A, a cuyas resultas se acompaña Copia certificada del referido documento, evidenciando de su contenido que el ciudadano A.R.B., forma parte del capital accionario de la referida sociedad.

 A la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco universal (BOD), a los fines de que informe si el Código de cuenta cliente 0116-0150-27-2150000095, correspondería a la Cuenta Nomina de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A.

En diligencia de fecha 24 de enero de 2012, inserta al folio 280, se verifica su desistimiento. Por lo que este Tribunal no emite al respecto ninguna valoración

 A la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco universal (BOD), a los fines de que informe si el Código de cuenta cliente 0116-0150-22-0005722829, correspondería a la Cuenta Nomina de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS. C.A.

En diligencia de fecha 24 de enero de 2012, inserta al folio 280, se verifica su desistimiento. Por lo que este Tribunal no emite al respecto ninguna valoración

 A la Oficina Administrativa del Instituto de los Seguros Sociales del Estado Carabobo (Caja Regional, ubicada en la Avenida Michelena frente al estadio J.B.P.d.V., a los fines de que informe del estado actual de la ciudadana LODIA E.V., titular de la Cédula de Identidad N°.4.176.318, en el sistema de Registro de de Asegurado por cuanto se evidencia de los recibos de pago la deducción correspondiente al I.V.S.S.

Del folio 272 al 273, corre inserta las resultas, se indica que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrada la ciudadana VELASQUEZ DE BARRETO LODIA ELENA, en la empresa LIMPIOCA SERVICIOS C.A, numero patronal C18329564, con un status de cesante, con una fecha de egreso del 08/08/2006, acumulando hasta los actuales momentos un total de 793, semanas cotizadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

De la Negativa Genérica: Rechaza, niegan y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte demandante por ser infundadas y temerarios los hechos establecidos en su escrito libelar. Quien Juzga no le acuerda ningún valor probatorio por cuanto se trata de alegatos y defensas de la parte actora, en modo alguno puede constituye un medio probatorio.

A los folios 83 al 88, Recibos de pago, marcados “A”, traídos en copia fotostática, emitidos por SERVICIOS INTEGRALES, LS, C.A. Este Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo por cuanto los mismos han sido reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se aprecia. Demostrativos de que el actor recibió el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, (Anticipo), la cantidad de Bs.1.731, 90. Periodo 2011: Vacaciones: 18 días, a salario de Bs.40, 80, la cantidad de Bs. 734, 40. Bono vacacional: 12 días, a salario de BS.40, 80, la cantidad de Bs.489, 60. 00. Año 2009: Vacaciones: 19 días, a salario de Bs. 26,65, la cantidad de Bs.506, 35. Bono Vacacional: 17 salario de Bs. 26,65, la cantidad de Bs.453, 05. Periodo 2010: Vacaciones: 20 días, a salario de Bs.32, 25, la cantidad de Bs.645, 00. Bono vacacional; 10 días, a salario de Bs.32, 25, la cantidad de Bs.322, 50. Utilidades: 45 días, a salario de Bs. 40,80, la cantidad de Bs.1.836. Año 2008: Utilidades: 45 días, a salario de Bs.26, 65, la cantidad de Bs.1.199, 25, indican como fecha de ingreso 13/01/1998.

A los folios 89, 91, 95, 96, 98, 100, 102, 104,105, 106, 108, 110, 112, 113, 116, 110, 112, 113, , 118,119, 120, 122, 124, 126, 128, 130,131, 133,132, 134, 136, Recibos de pago, marcados “A”, traídos en copias fotostáticas. Este Tribunal no les otorga merito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo por cuanto los mismos han sido desconocidas por la demandada por no emanar de ella. Y ASÍ SE APRECIA.

A los folios 90, 92, 93, 94, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115,117,119,121, 123, 125, 127, 129, 133, 135,137, Recibos de pago, marcados “A”, traídos en copia fotostática donde se evidencia que LIMPIOCA SERVICIOS C.A y SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, pagan al actor los siguientes conceptos: Periodo 2008: Vacaciones; 19 días, a salario de Bs.20,50, la cantidad de Bs.389,50. Bono vacacional: 16 días, a salario de Bs.20, 50, la cantidad de Bs.328, 00. Periodo 2007: Utilidades; 45 días, a salario promedio de Bs.19.354, 50, la suma de Bs.870.952, 50. Vacaciones: 20 días, a salario de Bs.17.007, 50, la cantidad de Bs.341.550, 00. Bono vacacional: 14 días, a salario de Bs.17.077, 50, la suma de Bs.239, 085, 00. Periodo 2006: Utilidades: 45 días, a salario promedio de Bs. 15.873,75, la cantidad de Bs.714.318, 75. Periodo 2005: Anticipo de Antigüedad: 20 días, a salario promedio de Bs.10.707, 80, la suma de Bs.214.156, 00. Antigüedad: 40 días, a salario de Bs.13.500, 00, la cantidad de Bs.540.000, 00. Utilidades: 40 días, a salario promedio de Bs.12.570, 00, la suma de Bs.502.800, 00. Vacaciones: 18 días, a salario de Bs.10.707, 80, la suma de Bs.192.740, 40. Bono vacacional; 13 días a salario de Bs.10.707, 80, el monto de Bs.139.201, 40. Periodo 2004: Antigüedad: 20 días, a salario de Bs.8.236, 80, el monto de Bs.164.736, 00. Antigüedad: 15 días, a salario de Bs.9.884, 20, la suma de Bs.148.263, 00. Antigüedad: 25 días, a salario de Bs.10.707, 80, la cantidad de Bs.267.695, 00. Utilidades: 30 días, a salario de Bs.9.678, 24, la suma de Bs.290.347, 20. Vacaciones: 17 días, a salario de Bs.8.236, 80, la cantidad de Bs.140.025, 60. Bono vacacional: 12 días, a salario de Bs.8.236, 80, la suma de Bs.98.841, 60. Periodo 2003: Utilidades; 20 días, a salario promedio de Bs.6.969, 60, la cantidad de Bs.139.392, 00. Antigüedad: 30 días, a salario de Bs.6.336, 00, la cantidad de Bs.190.080, 00. Antigüedad: 15 días, a salario de Bs.6.969, 60, la cantidad de Bs.104.544, 00. Antigüedad: 15 días, a salario de Bs.8.236, 80, la suma de Bs.123.552, 00. Vacaciones: 21 días, a salario de Bs.6.336, 00, la suma de Bs.133.056, 00; Bono vacacional: 11 días, a salario de Bs.6.336, 00, la cantidad de Bs.69. 696,00. Periodo 2002: Antigüedad: 20 días, a salario de Bs.5.280, 00, la cantidad de Bs.105.600, 00, 00. Antigüedad: 40 días, a salario de Bs.6.336, 00, la cantidad de Bs.253.440, 00. Utilidades: 20 días, a salario promedio de Bs.5.984, 00, la suma de Bs.119.680, 00. Vacaciones: 21 días, a salario de Bs.5.280, 00, el monto de Bs.110.880, 00. Bono vacacional; 10 días, a salario de Bs.5.280, 00, la suma de Bs.52.800, 00. Periodo 2001: Utilidades; 35 días, a salario de Bs.5.120, 00, la suma de Bs.179.200, 00. Antigüedad; 20 días, a salario de Bs.4.800, 00, la cantidad de Bs.96.000, 00. Antigüedad; 40 días, a salario de Bs.5.280, 00, la cantidad de Bs.211.200, 00. Periodo 2000: Antigüedad: 15 días, a salario de Bs.4.000, 00, la suma de Bs.60.000, 00. Antigüedad: 40 días, a salario de Bs.40.800, 00, la suma de Bs.192.000, 00. Utilidades: 45 días, a salario de Bs.4.533, 33, la cantidad de Bs.203.999, 85. Vacaciones; 18 días, a salario de Bs.4.000, 00, la cantidad de Bs.72.000, 00. Vacaciones; un (1) día adicional a salario de Bs.4.000, 00, la cantidad de Bs.4.000, 00. Bono vacacional: 8 días, a salario de Bs.4.000, 00, la suma de Bs.32.000, 00. Periodo 1999: Utilidades; 15 días, a salario de Bs.3.333, 33, la cantidad de Bs.50.000, 00. Antigüedad; 45 días, a salario de Bs.4.000, 00, la suma de Bs.180.000, 00. Utilidades; la cantidad de Bs.170.010, 00. Vacaciones; 17 días, a salario de Bs.3.333, 33, la cantidad de Bs.56.666, 60. Bono vacacional: 07 días, a salario de Bs.3.333, 33, la suma de Bs.23.333, 40. Periodo 1998: Antigüedad; 45 días a salario de Bs.3.333, 33, la cantidad de Bs.150.000, 00. Cantidades todas expresadas en moneda anterior.

De la Prueba de Informes:

La parte demandada solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al servicio de comedor de Alimentos Polar, C.A, que Informe sobre los particulares siguientes:

 Si la trabajadora, LODIA E.V. se alimentaba de manera efectiva dentro del comedor de dicha sociedad mercantil.

 Si dicho servicio era pagado efectivamente por la demandada al conjunto de trabajadores que prestaban servicios dentro de las mencionadas instalaciones, si tales consideraciones se encuentran en instrumentos (documentos) es decir, Facturas, que se encuentran en dichos archivos.

No consta a los autos sus resultas por tanto este Tribunal no emite valoración alguna, amen de que lo requerido no forma parte de la Litis.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la actora su pretensión, en la existencia de una sustitución patronal entre su patrono originario sociedad mercantil SERVICIOS LIMPIOCA, C.A, y la sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRALES LS., C.A, por lo que reclama lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, esgrime que la relación laboral se mantuvo durante 13 años, 1 mes y 15 días en forma continua e ininterrumpida, por lo que, reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a decir de la actora le corresponde.

Arguye la accionada que comenzó a prestar servicios en fecha 13/01/1998, de manera continua hasta el 03/03/2011, fecha en que decidió renunciar; alega, que en se encuentran llenos los extremos del artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el patrono sustituto cumple con el mismo objeto, la misma dirección fiscal, el mismo personal, y los mismos implementos de trabajo, considerando entonces que la demandada SERVICIOS INTEGRALES, L.S, C.A, como patrón sustituto asume la obligación que en principio tenÍa con ella la sociedad de comercio SERVICIOS LIMPIOCA, C.A, por efecto de la sustitución de patrono, derivada tal obligación de la relación laboral que los unió, razones estas por las cuales reclama a la accionada el pago de los conceptos laborales que le corresponde por un tiempo de servicio de 13 años 1 mes y 15 días.

En virtud de las anteriores consideraciones, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, estriba en determinar la existencia o no de acreencias por parte de la actora en relación a sus Prestaciones Sociales y si efectivamente se configuró de alguna forma una sustitución patronal, la carga probatoria recae en parte sobre la parte demandada, y en cuanto a la existencia o no de la figura jurídica la sustitución de patrono en el caso de autos, corresponde a la actora quien deberá facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar tal hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, que expresa:

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona, natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

El artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

El Dr. I.A.M.R. en su investigación:”Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, señala que existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 223, dictada por la Sala de Casación Social de fecha 19 de septiembre del año 2001, caso R.C.R. contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, ó COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), establece, cito:

(“) Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. (“).

Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 30, lo siguiente: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución de Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, que el trabajador no ve afectada su situación jurídica-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

La figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia señalada supra los podemos desglosar de la siguiente manera:

Cambio de patrono.

Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.

Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios, empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

De allí que la naturaleza del acto del traspaso es indiferente: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

El Profesor R.A., en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe señalar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después de vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

El artículo 92 ejusdem consagra que:

En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Por otra parte, el efecto principal de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de Ley sustantiva laboral.

En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 535 de fecha 18 de septiembre del año 2003, Caso M.M.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:

“lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas”

Hechas las anteriores consideraciones, tanto de carácter legal y doctrinario como el criterio señalado up supra por la Sala de Casación Social, quien sentencia, extrae del escaso material probatorio aportado en autos, que la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A. asumió la actividad económica de la empresa FIRST CLASS TRAVEL, C.A., por lo que se deduce que ésta última empresa asumió en líneas generales la explotación de la misma actividad comercial desarrollada por la primera, y en tal sentido, al adminicularse el valor probatorio que se desprende de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio así como, y en aplicación del principio de realidad de los hechos sobre la forma.

Así pues, en el caso sub judice, estamos frente a una Sustitución Patronal entre FIRST CLASS TRAVEL, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO CASA BLANCA, C.A.,, conforme a lo establecido en el artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, se produjo una transmisión en la explotación de la rama comercial a que se dedicaba la primera de las nombradas, razones estas por las cuales, la sociedad mercantil GRUPO CASA BLANCA, C.A.., debe responder en su condición de patrono sustituyente por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., para con su trabajadores, a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En tal sentido, como bien se hizo referencia ut supra, por lo que le corresponde a la Empresa GRUPO CASABLANCA, C.A., honrar con su patrimonio las acreencias laborales que reclama la demandante, quien además, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, asume por efectos procesales la carga de presentar ante esta operadora de justicia los elementos de convicción tendentes a demostrar el cumplimiento de tales obligaciones, verificándose por el contrario, que la misma únicamente persiguió evadir su responsabilidad como patrono sustituido, alegando hechos nuevos, carentes de todo sustento pues no aportó medio de prueba alguno. En consecuencia, se tiene por cierto que la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A., adeuda a la actora lo reclamado en el escrito libelar, pues no existe controversia en relación a dichos conceptos y por ende, no queda mas de esta sentenciadora que condenar a la demandada al pago de los montos contenidos en el escrito libelar. Así se decide.- (“).

Hechas las anteriores consideraciones, tanto de carácter legal y doctrinario como el criterio señalado up supra por la Sala de Casación Social, quien sentencia, extrae del material probatorio aportado por las partes, que la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, LS, C.A, asumió la actividad económica de la empresa SERVICIOS LIMPIOCA, C.A, la cual asumió en líneas generales la explotación de la misma actividad comercial desarrollada por la primera, en la misma sede desde donde esta funcionaba administrativa y operativamente, con el mismo personal, (evidenciándose de los recibos de pago aportados por la demandada, la misma fecha de ingreso 13/01/1998), los mismos implementos de trabajo, y en tal sentido, al adminicularse el valor probatorio que se desprende así como, en aplicación del principio de realidad de los hechos sobre la forma, debe responder en su condición de patrono sustituto por las acreencias laborales adquiridas por el patrono sustituido sociedad mercantil SERVICIOS LIMPIOCA, C .A. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la existencia de la figura de sustitución de patrono, demostrados los hechos alegados por la actora, como se aprecia de las probanzas de autos, se tienen como hechos ciertos, que la prestación de servicio inició por parte de la demandante inició en fecha 13/01/1998, de manera ininterrumpida hasta el 03/03/2011, que el tiempo de servicio prestado fue de trece (13) años, un ( 1) mes y quince (15) días.

Procedencia de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales demandados

En consecuencia corresponde a la Empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A, honrar con su patrimonio las acreencias laborales que reclama la actora, quien además, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, asume por efectos procesales la carga probatoria, en relación a las circunstancias en las cuales se desarrollo la relación laboral, como el caso por ejemplo de los salarios, los días que por vacaciones, bono vacacional y utilidades otorgaba la empresa a sus trabajadores, etc.

Del Salario:

El salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Ahora bien, la parte accionada no pudo desvirtuar los salarios alegados por la actora, los cuales guardan identidad con los salarios señalados en los recibos de pago promovidos por la demandante, por lo que se tienen como ciertos los establecidos en el escrito libelar, siendo a la demandad a quien le corresponde la carga de probar todos los hechos relacionados con la prestación de servicio, siendo los salarios verificados de los recibos de pago, y que se reproducen en el siguiente cuadro:

Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota utilidades Salario Integral Antigüedad

Días Total Bs.

Ene-1998 0 0 0 0 0 0 0

Febr-1998 0 0 0 0 0 0 0

Mar-1998 0 0 0 0 0 0 0

Abr-1998 0 0 0 0 0 0 0

May-1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

Jun-1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

Jul-1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2;65 5 13,26

Ago-1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

Sep-1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

Oct-1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

Nov-1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

Dic-1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

Ene-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 7 24,85

Febr-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

Mar-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

Abr-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

May-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

Jun-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

Jul-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

Ago-1998 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

Sep-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

Oct-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

Nov-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

Dic-1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

Ene-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 9 38,43

Febr-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

Mar-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

Abr-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

May-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

Jun-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

Jul-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

Ago-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

Sep-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

Oct-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

Nov-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

Dic-2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

Ene-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 11 56,44

Febr-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

Mar-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

Abr-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

May-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

Jun-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

Jul-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

Ago-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

Sep-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

Oct-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

Nov-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

Dic-2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,66

Ene-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 13 73,46

Febr-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

Mar-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

Abr-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

May-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

Jun-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

Jul-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

Ago-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

Sep-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

Oct-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

Nov-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

Dic-2002 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,25

Ene-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 15 101,86

Febr-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

Mar-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

Abr-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

May-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

Jun-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

Jul-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

Ago-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

Sep-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

Oct-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

Nov-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

Dic-2003 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,96

Ene-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 17 195,68

Febr-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

Mar-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

Abr-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

May-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

Jun-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

Jul-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

Ago-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

Sep-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

Oct-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

Nov-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

Dic-2004 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 5 57,51

Ene-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 19 276,46

Febr-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

Mar-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

Abr-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

May-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

Jun-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

Jul-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

Ago-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

Sep-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

Oct-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

Nov-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

Dic-2005 405,00 13,50 0,49 0,56 14,55 5 72,75

Ene-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 21 387,66

Febr-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

Mar-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

Abr-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

May-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

Jun-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

Jul-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

Ago-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

Sep-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

Oct-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

Nov-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

Dic-2006 512,53 17,08 0,66 0,71 18,46 5 92,30

Ene-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 23 510,60

Febr-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Mar-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Abr-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

May-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Jun-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Jul-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Ago-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Sep-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Oct-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Nov-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Dic-2007 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

Ene-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 25 723,50

Febr-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

Mar-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

Abr-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

May-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

Jun-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

Jul-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

Ago-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

Sep-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

Oct-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

Nov-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

Dic-2008 799,50 26,65 1,18 1,11 28,94 5 144,70

Ene-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 27 939,87

Febr-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

Mar-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

Abr-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

May-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

Jun-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

Jul-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

Ago-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

Sep-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

Oct-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

Nov-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

Dic-2009 959,08 31,97 1,51 1,33 34,81 5 174,05

Ene-2010 959,08 31,97 1,60 1,33 34,90 5 174,50

Febr-2010 959,08 31,97 1,60 1,33 34,90 5 174,50

Mar-2010 1.064,25 35,48 1,77 1,48 38,73 29 1.123,17

Abr-2010 1.064,25 35,48 1,77 1,48 38,73 5 193,65

May-2010 1.224,00 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,70

Jun-2010 1.224,00 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,70

Jul-2010 1.224,00 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,70

Ago-2010 1.224,00 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,70

Sep-2010 1.224,00 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,70

Oct-2010 1.224,00 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,70

Nov-2010 1.224,00 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,70

Dic-2010 1.224,00 40,80 2,04 1,70 44,54 5 222,70

Ene-2011 1.224,00 40,80 2,15 1,70 44,65 30 1.339,50

Febr-2011 1.224,00 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25

Mar-2011 0 0 0 0 0 0 0

Antigüedad:

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, acumulativs a partir del segundo año de servicio.

En el caso de autos tenemos que la relación de trabajo comenzó el 13/01/1998, y terminó el 03/03/2011, tal cual quedó demostrado en autos, por lo que la actora se hizo acreedora de 456 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral correspondiente, arroja a su favor, la cantidad de Bs.17.015,20, a la cual se le deduce la suma de Bs.6.465,06, recibida como anticipo, en consecuencia se condena a la accionada pagar a la demandante, la diferencia de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.10.550,16), por tal concepto en virtud de no haber demostrado la accionada que cumplió con la obligación derivada de la relación laboral que existió entre esta y la accionante.

Vacaciones vencidas 1998-2011: reclama la actora: 273 días, en el primer año 15 días, más un día adicional por cada año de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, al último salario normal devengado de Bs.40, 80, la cantidad de Bs.11.138, 40.

De la revisión de los recibos de pago este Tribunal observó los pagos siguientes;

Año

Vac-pagadas- Bs

Días- Pagados

Sal-deveng

Días que corresponden

Cantidad correspondiente

Diferencia a deber

1998-1999 56,66 17 3,33 15 49,95 0

1999-2000 72,00 19 4,00 16 64,00 0

2000-2001 0 0 0 0 0 0

2001-2002 110,88 21 5,28 18 95,04 0

2002-2003 133,05 21 6,34 19 120,46 0

2003-2004 140,02 17 10,71 20 214,20 74,18

2004-2005 192,74 18 13,50 21 283,50 90,76

2005-2006 0 0 0 0 0 0

2006-2007 341,55 20 20,49 23 471,27 129,72

2007-2008 389,50 19 26,65 24 639,60 250,10

2008-2009

506,35

19

31,97

25

799,25

292,90

2009-2010 645,00 20 31,97 26 831,22 186,22

2010-2011 734,40 18 40,80 27 1.101,60 367,20

Resultando la diferencia a favor de la actora de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.693, 60), la cual deberá la demandada pagar.

En relación a las Vacaciones periodo 2001: se condena a la demandada a pagar a la actora 17 días, a salario de Bs.40, 80, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.571, 20), por cuanto no logró demostrar que cumplió con el pago de este concepto en dicho periodo por tanto se condena al último salario devengado en razón de no haberlas cancelado en el momento que le nació a la actora tal derecho.

En relación a las Vacaciones periodo 2006: se condena a la demandada a pagar a la actora, 20 días, a salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs.897,60), por cuanto no se observó de las actas procesales la liberalidad de esta obligación , en razón de ello se condena al último salario por no haberlas pagado en el momento que le nació a la actora tal derecho.

Bono Vacacional vencidos 1998-2011: reclama la actora: 169 días; en el primer año 07 días, más un día adicional por cada año, al último salario normal devengado Bs.40, 80, para un total peticionado de Bs.6.895, 20.

Año

Bono vac-pagado- Bs

Días- correspondientes

Sal-deveng

Cantidad correspondiente

Diferencia a deber

1998-1999 23,33 07 3,33 23,33 0

1999-2000 32,00 08 4,00 32,00 0

2000-2001 0 0 0 0 0

2001-2002 52,80 10 5,28 52,80 0

2002-2003 69,69 11 6,34 69,74 0

2003-2004 98,84 12 10,71 128,52 29,68

2004-2005 139,20 13 13,50 175,50 36,30

2005-2006 0 0 0 0 0

2006-2007 239,08 14 20,49 286,86 47,78

2007-2008 328,00 16 26,65 426,40 98,40

2008-2009

453,05

17

31,97

543,49

90,44

2009-2010 322,50 18 31,97 575,46 252,96

2010-2011 489,60 19 40,80 775,20 285,60

Resultando una diferencia de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.841, 16), la cual deberá la demandada pagar a la actora.

En relación al Bono vacacional periodo 2001: se condena a la demandada a pagar a la actora 09 días, a salario de Bs.40, 80, arrojando la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.367, 20), por cuanto no logró demostrar haberlo pagado, al último salario devengado en razón de no haberlas cancelado en el momento que le nació tal derecho.

En relación aL Bono vacacional periodo 2006: se condena a la demandada a pagar a la actora, 14 días, a salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.571, 20), por cuanto no logró demostrar haberlo pagado, al último salario devengado en razón de no haberlo cancelado en el momento que le nació tal derecho.

Utilidades vencidas: se reclaman 585 días, a salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de Bs. 23.868,00). De la revisión de los recibos de pago este Tribunal observó los siguientes pagos:

Año

Cantidad pagada- Bs

Días- correspondientes

Sal-deveng

Cantidad correspondiente

Diferencia a deber

1998 150,00 45 2,50 112,50 0

1999 170,01 45 3,33 149,85 0

2000 203,99 45 4,00 180,00 0

2001 298,88 45 4,80 216,00 0

2002 0 0 0 0 0

2003 139,39 45 6,34 285,30 145,10

2004 290,34 45 10,71 481,95 191,61

2005 502,80 45 13,50 607,50 104,70

2006 714,32 45 17,08 768,60 54,28

2007 870,95 45 20,49 922,05 51,10

2008 1.199,25 45 26,65 1.199,25 0

2009

1.451,25

45

31,97 1.438,65 12,60

2010 1.836,00 45 31,97 1.438,65 12,60

Se condena a la demandada a cancelar a la actora una diferencia por Utilidades de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.559, 39), como se refleja en el recuadro.

Utilidades fraccionadas periodo 2011: reclama la actora 3,75 días por la fracción de un mes de servicio completo, a salario de Bs. 40,80, arrojando la cantidad de Bs. 153,00, a razón de 45 días que paga la empresa a sus trabajadores por cada año de ejercicio económico, no demostrado en auto su pago, se condena a la demandada pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.051, 51). Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LODIA E.V. contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.051, 51).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

HDD

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:42 a.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

GP02-L-2011-001149

CTR/AH/lg

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