Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: GP01-O-2005-000054

Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

A.C..

En fecha 12 de Diciembre de 2005, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de A.C. intentado por los ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D., asistidos por los abogados en ejercicio A.J.M., H.P.A. y A.O., en contra de la decisión que declaró el Sobreseimiento de la Causa, dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal Abog. TOREDIT ALFREDO. Correspondió en distribución a esta Sala N° 2 y la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

DE LA ACCION DE AMPARO

El 12 de Diciembre de 2005, los accionantes interpusieron la presente acción y en el escrito respectivo, manifestaron lo siguiente:

… recurrimos para exponer y solicitar o mejor dicho interponer a.c. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial a cargo del ciudadano Juez Alfredo Toredit... DE LOS HECHOS El ciudadano R.P., poseía un interés (artificio) de compra sobre el vehículo chevrolet, modelo lumina, de color blanco, propiedad de Diaz Lodo Antonio...Entre otras cosas R.P. le manifestó que era sacerdote, Bacalao, comenzando así la relación de visitas espiritistas.- Entre el y su familia, solicitándole un precio por dichas visitas y bajo promesa de solución da sus problemas de salud, económicos..las victimas ya identificadas, realizaron documentos de venta al ciudadano R.P.G.......Así mismo en fecha 08-08-2003 las prenombradas victimas otorgaron dos poderes Especiales al ciudadano R.P.G.....Lo cierto es que este ciudadano dspués de haber revocado el poder y haber entregado en forma voluntaria los vehículos ya señalados, No se entiende como el Fiscal procura un sobreseimiento en la presente causa con tantos elementos y evidencia de los delitos de estafas y otros que debe ser calificados. EL DERECHO...el honorable Juez DE Control N° 5 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. Dictó un auto definitivo son oir a la otra parte ni siquiera LA NOTIFICO de la solicitud Fiscal del Ministerio Público sobre la petición sin haber dicho Fiscal, investigado el delito denunciado. Al dictar el Sobreseimiento contravino a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se violaron los siguientes Artículos de la Constitución Nacional. Artículo 19...Al no permitir por falta de citación o notificación de la víctima, violó el principio de progresividad y no permitió oir lo alegatos (sic) como fuimos estafados, al punto que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no investigó como por ejemplo las cuentas bancarias del estafador...su declaración en el impuesto sobre la renta... Artículo 25... Artículo 26... Artículo 27... Artículo 49...Se violó el artículo 120 Nmal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto es nula la decisión de sobreseimiento dictada por el tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial. Al desconocer y no Haberse (sic) convocado o notificado a la victima e inclusive no haber convocado a una audiencia para oir a las partes se violó las disposiciones constitucionales aquí trascritas. El sobreseimiento dictado en forma inconstitucional e ilegal nos obliga a acudir como único recurso procesal a la vía de amparo para que se restituya la situación jurídica lesionada o infringida por la decisión inconsulta dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial. Otro de los aspectos fundamentales es que se trata de que no se cumplió con la fase de investigación...el Fiscal del Ministerio Público pide el sobreseimiento sin haber investigado a plenitud el hecho denunciado...Al no cumplirse esta fase del proceso hace nulas todas las actuaciones subsiguientes las cuales invocamos en este acto y en consecuencia solicitamos la Nulidad de todo lo actuado se retrotraiga el proceso al estado de que de (sic) produzca legalmente la fase de investigación....por ello pedimos: Primero: Sea declarado nulo el auto fundado dictado por el Tribunal de Control N° 5 ...donde se decreta por auto fundado el sobreseimiento ...y se ordene realizar la etapa de investigación en base a lo denunciado. Segundo: Que decretada con lugar la acción de amparo se ordene que otro Tribunal de Control de la misma Jurisdicción penal decida el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público...

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra decisión Judicial dictada por el Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado A.T., en la causa seguida al ciudadano R.P. en virtud de estima que ha violado los derechos constitucionales contenidos el los artículos 19, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acogiendo esta Sala al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la presente acción de a.C. fue intentada contra la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control que a solicitud del Ministerio Público decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano R.P.. De los recaudos que constan anexos a la presente acción constitucional, constan las boletas de notificación libradas por el Juez de la causa, mediante las cuales se notifica a las partes y a las víctimas, así como a sus representantes legales, la decisión pronunciada por el Tribunal a su cargo y que ahora se objeta por esta vía extraordinaria de amparo.

De la exposición de los accionantes en su escrito libelar, se evidencia su inconformidad con la decisión dictada por el Juez denunciado como agraviante, toda vez que como fundamento de la acción de amparo los accionantes realizaron toda una disertación sobre los hechos objeto de la causa principal señalando no haber sido notificados de la decisión que decretó el Sobreseimiento. Ahora bien, todo ciudadano que se sienta afectado en sus derechos por cualquier decisión judicial, tiene la facultad de ejercer los mecanismos procesales ordinarios existentes en la legislación procesal penal para oponerse o impugnar lo decidido, salvo en aquellos casos en que el propio legislador de manera expresa establece la irrecurribilidad de las decisiones.

Luego de haber realizado un análisis de la acción constitucional incoada, al constatar que ha sido interpuesta contra una decisión emitida el Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control de este Circuito Judicial Penal el 13 de julio de 2005, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano R.P.G., se observa que tal decisión de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el recurso de ordinario de apelación; circunstancia esta que impide la admisión de la acción de amparo interpuesta, de conformidad a lo establecido de manera reiterada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la que se estableció:

… la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

… La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

… La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

… De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

… Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso… (Omissis… Resaltado fuera de texto).

El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado mediante sentencia N° 1509 de fecha 09-08-2004 con Ponencia del magistrado Antonio J. García García, en la que se ratificó el criterio sustentado en la Sentencia N° 939 de fecha 09-08-2000 (caso S.M. C.A.) referente a la obligación del accionante de manifestar el motivo por el cual acude a la vía extraordinaria del amparo ante la existencia de otros medios judiciales, asi como también fue establecido en la Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001 (caso J.Á.G. y otros) respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos.

En ese sentido, el artículo 447 establece:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

...1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;…

Por su parte el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

Y en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-10-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

...Como se sabe, la acción de a.c. es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...”. (Omissis… Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las normas antes señaladas, se observa que en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada, en su condición de víctima en la causa principal, podía ejercer el recurso de apelación contra la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano R.P., de conformidad con lo establecido en el referido artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 120 ejusdem, por lo que no podían los quejosos acudir a la vía del amparo cuando tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación que le permitía resolver de igual manera, lo que por la acción extraordinaria de amparo solicitaron, ya que, conforme ha sido establecido por la Sala Constitucional, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c. conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

En atención a los señalamientos realizados anteriormente, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D., asistidos por los abogados en ejercicio A.J.M., H.P.A. y A.O., en contra de la decisión que declaró el Sobreseimiento de la Causa, dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal Abog. TOREDIT ALFREDO.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

JUEZAS

A.G.D.N.C.Z.M.

A.C.M.

El Secretario,

Abogado. L.E.P.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

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