Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002932

ASUNTO: RP11-P-2015-002932

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Lodson J.M.C. y G.J.F., asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Lodson J.M.C. y G.J.F., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Cuatro (04) Adolescentes Omissis, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino, indicando que en el Sector Banco Obrero de esa localidad, se encontraban varias personas de sexo masculino que habían efectuado varios disparos hacia una residencia, por lo que procedieron a constituirse en comisión y trasladarse hasta el referido sector a fin de verificar lo mencionado. Una vez en el lugar que fue mencionado que un grupo de sujetos que integran una banda que mantiene azotada a la Comunidad de Banco Obrero y sectores aledaños, denominada Los Monjitos, ese mismo día portando armas de fuego llegaron sin mediar palabras y efectuaron múltiples dispararon al ciudadano A.L. y a otro ciudadano que se encontraba dialogando con el mismo, específicamente el ciudadano Tito y Y.E.M., no logrando impactar sobre la humanidad de alguno de ellos sino en la fachada de su residencia. Posteriormente, procedieron a trasladarse al lugar que les fue señalado por la persona entrevistada donde pudieron avistar a siete personas de sexo masculino quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión actuante por lo que les dieron la voz de alto pero los mismos hicieron caso omiso y emprendieron la huida hacia un terreno baldío. Luego, a escasos metros de distancia del lugar lograron detenerlos y los mismos tenían una actitud agresiva y violenta, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión por lo que se vieron obligados a hacer uso progresivo de la fuerza con el fin de neutralizar a los sujetos. Al efectuarles la revisión corporal correspondiente no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, pero al efectuar una búsqueda en el lugar donde se encontraban lograron incautar aproximadamente a dos metros de distancia de donde fueron detenidos los referidos sujetos, Un Bolso Negro, Marca Victorinox, sintético de Color Azul traslúcido contentivo de Una Sustancia Compacta de Color Beige, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, y así mismo, se logró incautar un colador de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo y un recipiente elaborado de metal, por lo que quedaron detenidos…; razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Lodson J.M.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.438, nacido en fecha 23-06-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Del Valle Calzadilla y M.M., y con domiciliado en el Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: G.J.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 13-03-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alcenia Flores y padre desconocido, y con domiciliado en el Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. J.A., quien expuso: Solicito la l.s.r., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Lodson J.M.C. y G.J.F., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Cuatro (04) Adolescentes Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Lodson J.M.C. y G.J.F., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 401, de fecha 16-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 402, de fecha 16-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 140, de fecha 16-06-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Bolso, Un (01) Receptáculo de Forma Circular, Un (01) Colador, Una (01) Bolsa de Color Azul contentiva de la presunta Droga Crack), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Técnico N° 158, de fecha 16-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Bolso, Un (01) Receptáculo de Forma Circular, Un (01) Colador, Una (01) Bolsa de Color Azul contentiva de la presunta Droga Crack, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 16-06-2015, rendida por la ciudadana E.D.C.L.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 14 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Lodson J.M.C. y G.J.F., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Cuatro (04) Adolescentes Omissis, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Lodson J.M.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.438, nacido en fecha 23-06-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Del Valle Calzadilla y M.M., y con domiciliado en el Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre, y G.J.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 13-03-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alcenia Flores y padre desconocido, y con domiciliado en el Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Cuatro (04) Adolescentes Omissis, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, Declarar Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR