Decisión nº 436 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.448

Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, instaurado por la ciudadana LOENGRIS M.R.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.389.924, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.A.L. y A.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.908.987 y 863.270 y de igual domicilio.

La demanda fue admitida el día (03) de Octubre de 2002, acordándose en el referido auto la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.

El día (31) de ese mismo mes y año, fueron librados los recaudos de citación, posteriormente el día (19) de Noviembre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal los consignó a las actas junto con su respectiva exposición, dejando constancia de no haber podido localizar a los demandados.

El día siguiente a la constancia en actas de la exposición del alguacil, es decir, el (20) de Noviembre de 2002, la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, siendo proveída tal solicitud el día (26) de ese mismo mes y año. Una vez consignados los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, este Tribunal ordenó su desglose y que se dejara en actas la primera página donde constara su edición, fecha y página.

Es el caso, que han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenada por el Tribunal la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez publicados por la prensa y luego consignados a las actas los ejemplares de los periódicos, la parte interesada debió promover el resto de las formalidades para dar inicio al lapso de comparecencia establecido en el citado artículo y así pasar a solicitar el nombramiento de un defensor ad-litem a los fines de continuar el curso del proceso, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (02) de Diciembre de 2002, es decir, desde el día en que fueron consignados los ejemplares de los periódicos Panorama y La Verdad, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, instauró la ciudadana LOENGRIS M.R.U., contra los ciudadanos M.A.L. y A.J.L., todos ya identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.) (Fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(Fdo.) (Fdo.)

ELUN/ramg Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.448. Lo Certifico en Maracaibo a los __________( ) días del mes de Septiembre de 2010.

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