Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: SERVI CAR’S EXPRESS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 05, tomo 6-A de fecha 21 de Enero de 2009.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada A.M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADOR LOGÍSTICO AGRÍCOLA C.A. (OLACA), conjuntamente con la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., (actual denominación: AGROPATRIA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Abogada G.A.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.995.

Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares).

Asunto N° DP02-G-2013-000105

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2013, por la Apoderada Judicial A.M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial incoada por la Sociedad Mercantil SERVI CAR´S EXPRESS C.A., contra la Sociedad Mercantil OPERADOR LOGÍSTICO AGRÍCOLA C.A. (OLACA), conjuntamente con la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., (actual denominación: AGROPATRIA).

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se acordó la entrada a la causa, y registro en el Sistema Juris 2000, así como en los Libros de Ingreso y Egreso de Causas, quedando signado bajo el N° DP02-G-2013-000105

    En fecha 19 de Noviembre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 25 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la parte actora solicitó las copias necesarias para la conformar la compulsa judicial.

    El día 07 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 01 de abril de 2014, se recibió acuse de recibo proveniente del Despacho de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 25 de abril de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito en la cual solicitó al Tribunal la declinatoria de competencia.

    En fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado Superior Estadal dicto sentencia mediante la cual negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada y ratifico su competencia para conocer de la demanda incoada.

    En fecha 29 de Abril de 2014, la ciudadana abogada G.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia impugna la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2014.

    En fecha 29 de abril de 2014, se llevo a cabo audiencia preliminar en la cual se estableció que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial.

    Estando dentro de la oportunidad para proveer sobre la solicitud, éste Juzgado Superior Estadal entra a revisar las reglas de la competencia y en efecto considera lo siguiente:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    En el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2013, por la representante judicial de la parte demandada, se observa:

    Que, "Omissis... En fecha 30 de octubre de 2011, las empresas OLACA y Agropatria, le solicitaron a mi representada les suministrara una considerable cantidad de insumos y repuestos, que las referidas empresas se han negado a cumplir con su obligación de cancelar la deuda contraída con mi representada SERVI CARS EXPRESS, con ocasión a la cantidad de insumos y repuestos que ésta les suministro de buena fe…”

    Que, "Omissis...toda esta cantidad de bolívares adeudados, le ha venido ocasionando un desequilibrio económico y patrimonial a la empresa que represento en este acto…”

    Que, "Omissis...queremos hacer un llamado a este Tribunal de la causa, que los intereses de las facturas vencidas fueron calculadas al 12% tal y como lo pauta el Código de Comercio y la Mora interés al 3%, costas y costos del juicio por el orden del 25% y por ultimo quedarían pendientes por calcular los intereses obtenidos hasta que este Tribunal dicte la sentencia definitivamente firme…”

    Que, "Omissis...solicito a este Tribunal Decreto de intimación y formalmente demando a las empresas OLACA y AGROPATRIA para que convengan o en su defecto cumplan con la obligación de pagar la cantidad de Bolívares Un millón trescientos sesenta y dos mil treinta y tres con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.362.033,89), solicito a este Tribunal…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puntos Previos:

    1. - Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese año, debe este Tribunal Superior pronunciarse, previamente, sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25); por lo que, es procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las reglas de jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las que existían para el momento de la presentación de la demanda.

      En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

      .

      Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

      De lo expuesto se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

      En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto mediante decisión Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, caso: M.R., en la cual se establecieron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así, el referido fallo señaló:

      Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

      Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

      (…omissis…)

      En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

      Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

      Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

      1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

      (…omissis…)

      .

      En atención a las normas legales y premisas jurisprudenciales antes expuestas, esta Juzgadora concluye que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de la causa judicial bajo estudio, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

    2. - Previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora debe resolver la solicitud de inadmisibilidad de la demanda efectuada por la apoderada judicial del Estado Aragua en su escrito de contestación, por considerar que el demandante no agotó el procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Visto así, se estima pertinente establecer las siguientes consideraciones:

      Mediante Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “…no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01995 dictada por la mencionada Sala en fecha 6 de diciembre de 2007).

      Al respecto, se debe destacar que en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacional, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales.

      Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, vigente para la fecha en que la presente demanda fue interpuesta (5 de noviembre de 2008), cuyo artículo 33 dispuso que:

      Artículo 33: Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

      .

      Ahora bien, el Título IV (Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio), Capítulos I y II (Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República) del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado por el Presidente de la República en C.d.M. el 30 de julio de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 ese mismo mes y año, dispone en sus artículos 56 y 62, lo siguiente:

      Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo

      .

      Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

      .

      Constituye pues, el agotamiento del antejuicio administrativo un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostentan tal privilegio.

      Condición de admisibilidad de la demanda prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón del tiempo al caso bajo análisis, cuando en el aparte quinto del artículo 19, al establecer las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados, dispuso expresamente:

      Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

      . (Destacado de este Tribunal Superior).

      Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge en similares términos la causal de inadmisibilidad referida al incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (cfr. artículo 35, numeral 3). De ese modo, deben ser declaradas inadmisibles las demandas de contenido patrimonial contra la República, en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo según las reglas que al efecto establece la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.

      Conforme a lo expuesto, concluye este Juzgado Superior que en el presente asunto, al haberse ejercido una demanda por cobro de bolívares, contra el Operador Logístico Agrícola (OLACA), conjuntamente con AGROPATRIA, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo, y así se establece.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVI CARS EXPRESS, C.A, contra OPERADOR JURÍDICO AGRÍCOLA (OLACA) conjuntamente con AGROPATRIA. En consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se admitió la presente demanda.

    2. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 30 de abril de 2014, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    EXP. DP02-G-2013-000105

    MGS/SR/ab

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