Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

San F. deA., 29 de Junio de 2006.

197 ° y 148 °

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aam-1337-07.

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: V.H.L.

PRESUNTA AGRAVIANTE:JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

En fecha 10-01-2007, los Defensores Privados D.A.P.E. y M.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 13.639.235, y 13.489.461, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, calle Cunaviche N° 22, San F. deA., Estado Apure, interpusieron ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acción de A.C. a favor de su patrocinado V.H.L., a fin de que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, conociera la acción intentada, contra la abstención en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, en la causa distinguida en ese Tribunal bajo la nomenclatura 1U 311-06, que a su criterio, vulneró Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 21 numerales 1 y 2; 26, 46 numeral 1; 49 numerales 1, 2 y 3; 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su defendido.

La Sala estima necesario evocar lo siguiente:

Constituida como quedó la Corte de Apelaciones Accidental en Sala Constitucional, a cargo de los Jueces Superiores: P.S. LOAIZA, Z.Z.L., y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, siendo ponente quien se suscribe; se admite en la oportunidad legal (12-06-2007).

En fecha 13-06-2007, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 18-06-2007 a las 10:00 a.m., conforme lo establece el procedimiento de amparo. (Exp. N° 00-0010. Sentencia de Fecha 01-02-2000. Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. )

En fecha 15-06-2007, fue recusado el Juez Superior (ponente), ALBERTO TORREALBA LÓPEZ; designándose conforme al artículo 47 de la Ley del Poder Judicial para resolver la incidencia, a la Juez Presidenta, P.S..

En fecha 18-06-2007, oportunidad legal para pronunciarse, en relación a la Admisibilidad de la incidencia, se declaró Inadmisible conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose nueva oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día 19-06-2007.

En fecha 19-06-2007, se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de los actores; ordenándose en aras del debido proceso y el derecho a la Defensa que le asiste al presunto agraviado, refijar la audiencia constitucional para el día 21-06-2007, a las 2:30 p.m.

En fecha 21-06-2007, oportunidad en que fue celebrado el acto de audiencia constitucional, y en el que fue ratificado la acción verbal inteligible, quedando precisada oralmente la pretensión, o intención; qué quiso la parte actora en ejercicio pleno de los derechos denunciados a favor de su representado; esta Alzada una vez escuchados los alegatos, y deliberado sobre el asunto sometido a consideración, leyó en audiencia la conclusión definitiva, en aras de resarcir la situación fáctica que contravino derechos y garantías constitucionales esenciales al ser humano, y por ende al agraviado. A tal efecto estima Sala explanar lo siguiente:

II

Antecedentes y Fundamentos del escrito de la

Acción de Amparo:

Los accionantes narran los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto, la actuación que produjo el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de manera siguiente:

Que … el tribunal de primera instancia incurrió en abstención de decidir conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud que hiciera la defensa en fecha 15-12-2006, en cuanto a la revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

Que … como quiera que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso para decidir, la misma no fue resuelta; lo que a su criterio, el justiciable incurrió en abstención de decidir; y a tal efecto violentó derechos que le asisten como, a obtener una pronta y oportuna respuesta, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebida, y como garantía del debido proceso, el derecho a ser oído, como pilar fundamental del derecho a la defensa.

Que…como medio de prueba, promueve escrito de la mentada solicitud interpuesta en fecha 15-12-2006, y de la boleta de notificación, en la cual el tribunal agraviante, notifica a la parte actora de la abstención de decidir, en fecha 10-01-2007.

Que…respecto a esa solicitud que ineludiblemente va en desmedro del efectivo ejercicio del derecho a la defensa de su defendido, recae sentencia condenatoria que aún no ha ganado firmeza, sobre la cual, pesa recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones; por esa razón, su defendido se hizo acreedor de la posibilidad de solicitar el examen de revisión de la medida de privación judicial de la que adolece.

Razón por la que alega en escrito como derechos constitucionales violentados los artículos 26, 44.1, 49.1, 253 de la carta fundamental; argumentando, que intentó la acción de amparo, como medio procesal sumario breve y eficaz, que restablece la situación jurídica infringida por abstención a decidir, habida cuenta que la jurisprudencia ha definido como los presupuestos procesales que permiten la procedencia de la acción de amparo constitucional, bajo la perspectiva de la inmediatez en la restitución de los derechos y garantías constitucionales violentados, cuando específicamente, las vías ordinarias paralelas, sean inoperantes o poco idóneas para evitar el daño o la lesión, o reparar el perjuicio causado de los derechos de su defendido.

Concluyendo los accionantes en su escrito que, no existiendo ningún medio idóneo para un adecuado, rápido, integral y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni para garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales delatados, solicita se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional y se decrete a favor de su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Ahora bien, la Sala observa:

Que en el caso de autos los abogados, D.A.P.E. y M.P.B., con el carácter de apoderados del ciudadano V.H.L., interpusieron acción de amparo el día 10 de Enero de 2007, contra la abstención en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Según se desprende de autos, la denuncia fundamental, cual es, violación de Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 21 numerales 1 y 2; 26; 46 numeral 1; 49 numerales 1, 2 y 3; 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa la Sala, que la decisión de Tribunal de Primera Instancia, contra quien se intentó el amparo, fue dictado en fecha 19 de Diciembre de 2006, la cual es del tenor siguiente:

Fundamentos de la decisión accionada:

…(omissis)…

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano V.H.L., sobre REVISIÓN DE MEDIDA efectuada por interposición de escrito suscrito y dirigido por sus abogados defensores privados.-

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: en fecha 02 de octubre de 2.006 (sic), este Tribunal dictó sentencia Condenatoria en contra del ciudadano supra – nombrado …(omissis)…Así mismo en fecha 16 de Octubre Los (sic) Abogados defensores privados del mismo mediante escrito, ejercieron recurso ordinario de Apelación, dándose el curso de Ley al mismo y luego en fecha 13 de Noviembre de 2006, de acuerdo al Libro de entrada y salida de causas de este Tribunal, mediante Oficio número 441-06 de fecha 13 de Noviembre de 2006, remite la causa, es decir el físico total del expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la resolución correspondiente del acotado recurso ejercido.

A más de esto, esta interfecta causa, jurídicamente hablando, ya salió del fuero jurisdiccional de la esfera de este Tribunal por cuanto fue sentenciado y con un pronunciamiento condenatorio, de tal suerte que no tiene la competencia para pronunciarse a estos efectos en la presente causa este Tribunal y a todo evento quien ostenta la jurisdiccionalidad por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Así las cosas este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la presente solicitud de manera definitiva hasta tanto sean devueltas las actuaciones o expediente físico del mismo, si este resultare ser el caso. Notifíquese a las partes.

En ella se observa que efectivamente el Tribunal, en atención a una revisión de medida solicitada, manifestó que la causa donde se le hizo la solicitud, había salido de su fuero jurisdiccional, por lo tanto, no tenía la competencia para pronunciarse, pues la mencionada causa había sido enviada a la Corte de Apelaciones por haber ejercido defensa en el recurso de apelación, en contra de la sentencia que se había dictado en la misma.

En relación a lo expuesto anteriormente la Sala debe destacar que las normas sobre competencia de los Tribunales son de orden público, por tanto, no son relajables, extensibles, ni reductibles por vía de interpretación. Ellas se encuentran plasmadas en normas legales expresas.

Pretender que un Tribunal decida sobre una petición, sin tener la causa físicamente en su poder, es violentar lo establecido en la norma, y el recurrente cuando introduce la mencionada solicitud de revisión de medida sabía que el expediente no se encontraba en el Tribunal, por cuanto él había ejercido recurso de apelación; por lo que esta Sala comparte el criterio del Tribunal accionado en amparo, de no decidir en relación a la solicitud, por cuanto la causa estaba fuera de su ámbito jurisdiccional; lo que no comparte esta Sala, es la forma como el Tribunal decide en relación a la solicitud de revisión de medida, porque si bien es cierto, que no tenía en sus manos el físico del expediente, ha debido enviarlo a la Corte de Apelaciones de manera urgente, por cuanto la solicitud se refiere a un pronunciamiento que debía hacerse, acerca de si procedía o no otorgarle la libertad al imputado.

Ahora bien, en relación a la solicitud hecha en esta Sala por el Abogado D.P.E., de que en la resolución de esta acción de amparo, la Sala se pronuncie acerca de la revisión de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre V.H.L., se le recuerda al accionante, que mediante la interposición del amparo no es posible revisar la medida privativa de libertad, criterio establecido de manera reiterada y uniforme por la Sala Constitucional del alto Tribunal. Es a la Corte de Apelaciones, en este caso, a quien le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida, en el curso de la causa que se encuentra en apelación. Y así se decide.

Finalmente la Sala acuerda acumular la presente causa a la causa 1As 1324-06, una vez publicada y firme la decisión.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de amparo intentada por los Abogados D.P.E. y M.P.B., por violación a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Primero de Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, porque en la fecha en que se solicitó la revisión de la medida, la causa no se encontraba en manos del Juez Servio Tulio Hernández, quien para la época era el Juez Primero de Juicio, y por lo tanto, había perdido la competencia. Sin embargo, era su obligación el enviar el escrito a la Corte de Apelaciones para que decidiera acerca de la solicitud, por cuanto había perdido su competencia.

SEGUNDO

En relación a la solicitud hecha por la vía de amparo, que se le revise la medida al accionante en amparo, ésta no es procedente por lo que será la Corte de Apelaciones Accidental que conoce la causa principal N° 1As 1324-06, quien se pronuncie acerca de ella.

TERCERO

Se ordena acumular la presente causa a la 1As 1314-06, una vez publicada y firme la decisión definitiva de este amparo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese y acumúlese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007).

P.S. LOAIZA

La Juez Presidente de la Corte De Apelaciones

del Estado Apure

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ Z.Z.L.

Juez Superior. Jueza Superior.

(Ponente )

K.S.

Secretaria

CAUSA 1Aam 1337-07

ATL/snmc

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