Decisión nº PJ0082012000102 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: WIRE LOGGS SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 11-A, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., G.B. y M.E.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 33.727, 117.277 y 124.130, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIANTE: Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Se inició la presente acción de A.C. por escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el profesional del derecho G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.277, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, en el procedimiento sancionatorio Nro. US-COL/014/2012, instaurado en contra de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por el presunto incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo con fundamento a los la garantía Constitucional del debido proceso y a tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó el apoderado judicial de la firma de comercio WIRE LOGGS SERVICES C.A., que en fecha 05 de abril de 2011 Diresat Costa Oriental a través de sus Inspectoras de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladaron a la sede de la Empresa, a fin de realizar una inspección de condiciones; que en fecha 15 de septiembre de 2011, DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, estableció mediante auto que el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., quedó en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que haya presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago (COL), se procedería a realizar informe de propuesta de sanción de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 23 de enero de 2012, la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), elaboró informe de propuesta de sanción contra la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A.; en fecha 24 de abril de 2012 su representada fue notificada mediante cartel de la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual se le hizo saber que su representante legal debía comparecer por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación una vez conste en autos, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa; con la advertencia que dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, deberá promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducente a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho procesal común.

Que por cuanto el mencionado cartel de notificación fue incorporado al expediente administrativo en fecha 25 de abril de 2012, por ello y a fin de verificar los lapsos correspondientes resulta pertinente hacer el cómputo de los días transcurridos: el lapso de los OCHO (08) días para presentar los alegatos inicio el jueves 26 de abril, viernes 27 de abril, lunes 30 de abril, miércoles 02 de mayo, jueves 03 de mayo, viernes 04 de mayo, lunes 07 de mayo y martes 08 de mayo (día este en el cual feneció el lapso para los alegatos); el lapso de OCHO (08) días para promover pruebas transcurrió de la siguiente forma: miércoles 09 de mayo, jueves 10 de mayo, viernes 11 de mayo, lunes 14 de mayo, martes 15 de mayo, miércoles 16 de mayo, jueves 17 de mayo y viernes 18 de mayo (día este que se corresponde con el último día para promover pruebas).

Que el presente a.c. fue incoado contra de un acto administrativo de mero trámite dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en consecuencia en aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Laboral es competente para conocer el caso de autos.

Explicó que la acción de amparo procede también contra actos administrativos o contra conductas omisivas de la Administración que violen o amanecen violar un derecho o garantía constitucional, pero siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. .

Que en Venezuela se ha sostenido la tesis en el sentido de que cuando un acto de trámite quebranta el principio del debido proceso o prejuzgue como definitivo, en esa medida podrá impugnarse separadamente del acto definitivo, y como consecuencia de ello entienden que los actos dictados por las administración durante la sustanciación del procedimiento son considerados actos de mero trámite que si bien no son actos definitivos, pueden ser impugnados cuando causen indefensión, por ello en este caso resulta procedente la acción de a.c. contra el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2012, emanado de DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, al no coexistir un procedimiento breve, sumario y eficaz capaz de dada la urgencia en el caso y que se pueda generar el acto administrativo definitivo, de restituir la situación jurídica infringida, y al no estar incurso de ninguna de las causales de inadmisibilidad, nace para su representada invocar la protección constitucional, por tanto admisible la presente acción, y así piden sea declarado.

Que los hechos que dan origen a la presente acción de a.c. se origina bajo una actuación de la administración que atenta contra el derecho a la defensa del administrado y el debido proceso, exponiendo así a su representada en un estado de indefensión por cuanto en fecha 24 de abril de 2012 su representada fue notificada mediante cartel de la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual se le hizo saber que su representante legal debía comparecer por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación una vez conste en autos, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa; con la advertencia que dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, deberá promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducente a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho procesal común.

Que por cuanto el mencionado cartel de notificación fue incorporado al expediente administrativo en fecha 25 de abril de 2012, por ello y a fin de verificar los lapsos correspondientes resulta pertinente hacer el cómputo de los días transcurridos: el lapso de los OCHO (08) días para presentar los alegatos inicio el jueves 26 de abril, viernes 27 de abril, lunes 30 de abril, miércoles 02 de mayo, jueves 03 de mayo, viernes 04 de mayo, lunes 07 de mayo y martes 08 de mayo (día este en el cual feneció el lapso para los alegatos); el lapso de OCHO (08) días para promover pruebas transcurrió de la siguiente forma: miércoles 09 de mayo, jueves 10 de mayo, viernes 11 de mayo, lunes 14 de mayo, martes 15 de mayo, miércoles 16 de mayo, jueves 17 de mayo y viernes 18 de mayo (día este que se corresponde con el último día para promover pruebas).

Que su representada en fecha 17 de mayo de 2012, procedió a presentar el escrito de promoción de pruebas donde igualmente se presentaron documentales y se solicitó la evacuación de la testimonial de un trabajador, no obstante la Unidad de Sanción en fecha 18 de mayo de 2012, sin haber fenecido el lapso para promover y evacuar pruebas, procedió a admitir las pruebas y fijo ese mismo día a las 3:30 p.m., para la evacuación del testigo.

Que en atención a lo anterior la Sala de Casación Civil ha establecido que los Jueces de Instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que la evacuación de la prueba, aún cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la probabilidad de promover prueba en el Juicio, incuso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

Que con fundamento a la doctrina imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los lapsos probatorios que no distinguen los días de promoción de los de evacuación de pruebas y en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva que debe existir en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, erraron en su interpretación, por tanto menoscabaron el derecho a la defensa de su representada, cuando admitieron las pruebas el último día para promover y evacuar pruebas, es decir, al 8vo día, sin haber fenecido el lapso, en tal sentido el ente administrativo debió haber dejado de transcurrir íntegramente los OCHO (08) días para promover y evacuar pruebas para posteriormente admitirlas y fijar su evacuación y que al no haberlo hecho limito a su representada de promover otros medios de pruebas de considerarlo necesario, así como lo colocó en estado de indefensión, asumiendo una conducta lesiva de los artículos 49 y 257 de la Constitución.

Que la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, con sus actuaciones le cercenaron el derecho a la defensa, al debido proceso y colocaron a su representada en estado de indefensión, por cuanto al haber admitido las pruebas el último día para promover y evacuar tal como lo indica el cartel de notificación y la norma, entendiéndose que si dentro del lapso no se hace distinción, los OCHO (08) días eran hábiles para promover y evacuar las pruebas pertinentes, en ningún caso podía admitir las pruebas dentro del referido lapso, ya que dicho lapso de promoción no había fenecido más aún cuando fijo el mismo día de la admisión de pruebas la evacuación del testigo, hecho que limito a su representada para disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa, por ello y al haber actuado la ciudadana Directora y la Jefe de Unidad de Sanción, fuera de la esfera Constitucional más aún causando gravámenes irreparables que no podían ser subsanados en el acto definitivo, solicita de este Tribunal Superior la protección constitucional por cuanto no existe otro medio breve, sumario y eficaz, que logre la restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido se sirva deja sin efecto el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2012, en consecuencia se ordene a la Unidad de Sanción de Sanción de DIRESAT COL dejar transcurrir íntegramente el lapso para la promoción y evacuación de pruebas y asimismo fije la oportunidad correspondiente para la evacuación del testigo, así pide sea declarado.

Que por cuanto el acto contra el cual se ejerce la acción de a.c. puede incidir en el acto definitivo que se pueda generar en dicho procedimiento administrativo al tratarse de la evacuación de ciertas pruebas promovidas en su tiempo oportuno, solicita a este Tribunal Superior de conformidad con el criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo y en consecuencia la suspensión del procedimiento administrativo contentivo en el expediente administrativo nro. US-COL/014/2012, hasta tanto sea resuelto la presente acción de a.c., ya que de lo contrario y en caso de no acordar la medida no tendría objeto la presente acción.

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, antes de que este Tribunal Superior proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la naturaleza de la garantía o derecho constitucional cuya violación se delate, para que el juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación, y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los Tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que una al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Para la determinación del Tribunal con competencia para el conocimiento del amparo que encabeza estas actuaciones, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso B.J.S.T.V.. Central La Pastora, C.A.), en relación a la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo, la cual narró textualmente lo siguiente:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.) en los siguientes términos:

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado y negrita del Tribunal).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado y negrita del Tribunal).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras)

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Conforme a lo anterior, dicha Sala Constitucional consideró oportuno en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 up supra señalada, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente.

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

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Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de a.c. fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

En este orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 27 del 26 de julio de 2011, estableció que la competencia para conocer de los recursos contra los actos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo. Señaló la sentencia:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Por el criterio jurisprudencial citado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera que para la determinación del Juez Natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo.

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo y, recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone expresamente que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, se evidencia de autos que la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., está dirigida en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, en el procedimiento sancionatorio Nro. US-COL/014/2012, instaurado en contra de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por el presunto incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por la presunta violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Unidad de Sanción sin haber fenecido el lapso para promover y evacuar pruebas, procedió a admitir las pruebas y fijo ese mismo día a las 3:30 p.m., para la evacuación del testigo.

Por las circunstancias antes expuestas, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de a.c., está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la el Tribunal Supremo de Justicia, en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de recursos contra los actos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en Primera Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de a.c., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de a.c. no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de a.c., señalando en su decisión Nro. 2198 del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a)., es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

Vistos los términos de la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que dentro de los recursos que establece la Ley como medios de impugnación formal en contra los actos administrativos, se distinguen los siguientes: 1.- Recurso de Reconsideración (por ante el funcionario que lo dictó); 2.- Recurso Jerárquico (ante el Ministro o el Presidente del Instituto); 3.- Recurso de Revisión (Recurso Extraordinario que se interpone ante el Ministro o el Presidente del Instituto); y 4.- Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (por ante los Juzgados con Competencia Contenciosa Administrativa). Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Sobre el particular, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores, establece esta sentenciadora que la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., contaba con otros medios procesales idóneos, como lo son: Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, y/o el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para atacar el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y hacer valer los derechos y las presuntas violaciones que hoy denuncia a través de la acción de A.C. incoada; dado que, si bien se trata de un auto de mero tramite, no es menos cierto que según sus dichos el mismo le genera indefensión o perjuicio irreparable a sus derechos e intereses; aunado al hecho de que la querellante no justificó ni demostró debidamente ante este Tribunal la imposibilidad del ejercicio de dicha vía ordinaria.

En consecuencia, dada la existencia de mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para hacer frente a las actuaciones judiciales que dieron pie a las supuestas violaciones constitucionales en las cuales incurrieron las ciudadanas Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción; la presente acción de A.C. deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la referida disposición normativa, en su decisión Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

.

En aplicación de las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Superior Laboral declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; considerándose INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; considerándose INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte quejosa Sociedad Mercantil WIRE LOGGSS SERVICES, C.A, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Cabimas a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 01:44 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:44 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-O-2012-000017.-

Resolución número: PJ0082012000102.-

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