Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 11 DE MARZO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001675.

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04-03-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.J.D.O.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.326.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.L., AZORY RANGEL y L.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 17.548, 70.356 y 70.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA C.A. (ANTES MC KEY DISTRIBUTION VENEZUELA (MCKEY) C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en numero 03, Tomo 117 A Qto, en fecha 15 de diciembre de 1997 y COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO CARNICOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en numero 56, Tomo 113 A Sgdo, en fecha 11 de junio de 1993

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA C.A. (ANTES MC KEY DISTRIBUTION VENEZUELA (MCKEY) C.A. y el COMPLEJO AGRPECUARIO CARNICO CARNICOS C.A.: G.R., P.P., ALEJANDRO DISILVESTRO, DUBRASKA GALARRAGA, A.S., A.A., T.Z., M.R., G.B., F.B. y F.N. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 5.876, 21.061, 22.678, 84.651, 112.769, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159 y 123.299 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-11-09, en la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.D.J.D.O. contra la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA CA. y el COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS) C.A., SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la motiva del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor alega que en fecha 01 de julio de 1997 comenzó su carrera profesional con la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Contabilidad, que en el año 1999 es promovido al cargo de Gerente de Finanzas, controlando Tesorería, Contabilidad Corporativa, contabilidad de restaurantes, nomina, auditoria y sistemas, que en el mes de noviembre de 2001 es promovido al cargo de Gerente Supply Chain, a cargo de las compras, aseguramiento de la calidad, logística y Business Research definición de precios, que en ese cargo le reportaba directamente al Presidente de la empresa y dentro de sus funciones entre otras se encontraba controlar y administrar el desempeño de la planta de carne y pollo COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS) C.A. y el CENTRO DE DISTRIBUCION ANTES McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA (McKEY) C.A. que pertenecía la Grupo KEYSTONE DE USA, hoy LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA C.A., que en el mes de enero de 2004, le es propuesto al actor su promoción al cargo de Director de Administración y Finanzas del grupo de empresas que se estaba creando Grupo Loma poseído Logistic & Manufacturing Co. Loma quien a su vez era poseída por Corporación McDonalds, que en marzo de 2004 el Gerente General de Complejo Agropecuario Carnico (Carnicos) C.A. y antiguo socio decide no continuar, que en mayo de ese mismo año el Gerente General del Centro de Distribución renuncia al cargo y el actor asumió la operatividad de la empresa Logística de Venezuela Loma C.A., que durante casi tres años de servicio en el Grupo Loma el reportó a la vicepresidencia de Mc Donalsen Venezuela y posteriormente en el año 2005 directamente a la presidencia. En julio de 2005 el actor fue promovido al cargo de General del Grupo Loma con retroactivo desde el mes de marzo de 2005, que en el mes de octubre de 2005 Mc Donalds Venezuela anunció cambio de estructura y el Presidente de Mc Donalds es promovido a otro país y el actor quedó sin reporte directo en un periodo de tiempo, que en enero de 2006 inicio su reporte al Director de Supply Chain para Latinoamérica con base en argentina, que durante la primera semana del mes de abril de 2006 se inicia un proceso de cambios importantes dentro del grupo y manifestaron la separación de las dos empresas del grupo Loma y Complejo Agropecuario Carnico (CARNICOS) C.A., que serian administrados por entes diferentes y que iniciarían la búsqueda del reemplazo o sustituto del actor, que a mediados de mayo de 2006 se inicio formalmente la exclusión y solo lo utilizaban para administrar las empresas y controlar la operación del día a día, que en la tercera semana del mes de julio de 2006 el Director Corporativo de Supply Chain para Latinoamérica le manifiesta al actor la intención de retirarlo del equipo y le informan que se mantendrían trabajando durante dos o tres meses, hasta que estuviera listo para colocar a la persona que lo sustituiría, que en fecha 23 de agosto de 2006 le notificaron al actor su despido injustificado y le informaron a toda la organización la salida del grupo y le solicitaron al actor que asistiera al día siguiente a firmar la carta de despido y así le solicitaron que renunciara a lo que no accedió y fue hasta el 29 de agosto de 2006 que le hacen entrega formal de la carta de despido injustificado y le informan que a todos los efectos seria hasta el 31 de agosto de 2006, que tenia un salario mensual básico de Bs. 12.960.000.00, que devengaba por asignación de vehiculo la cantidad de Bs. 5.000.000.00 y que le era cancelado un bono por desempeño de Bs. 4.917.250.00, por lo que su salario diario era la cantidad de Bs. 762.575.00, que ambas empresas constituyen una unidad económica con responsabilidad solidaria en el presente juicio, que finalizada la relación solicita el pago de sus prestaciones sociales y las mismas no han sido canceladas hasta la introducción de la demanda, reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 272.099.006.51; Intereses sobre prestaciones Bs. 169.945.430.32; Utilidades fraccionadas año 1997 Bs. 17.157.937.50; Utilidades del año 1998 Bs. 34.315.875.00; Utilidades del año 1999 Bs. 34.315.875.00; Utilidades del año 2000 Bs. 34.315.875.00; Utilidades del año 2001 Bs. 57.193.125.00; Utilidades del año 2002 Bs. 57.193.125.00; Utilidades del año 2003 Bs. 57.193.125.00; Utilidades del año 2004 Bs. 57.193.125.00; Utilidades del año 2005 Bs. 83.883.250.00; Utilidades fraccionadas del año 2006 Bs. 54.458.999.50; Vacaciones y bono vacacional 1997-1998 Bs. 34.315.875.00; Vacaciones y bono vacacional 1998-1999 Bs. 34.315.875.00; Vacaciones y bono vacacional 1999-2000 Bs. 34.315.875.00; Vacaciones y bono vacacional 2000-2001 Bs. 34.315.875.00; Vacaciones y bono vacacional 2001-2002 Bs. 34.315.875.00; Vacaciones y bono vacacional 2002-2003 Bs. 34.315.875.00; Vacaciones y bono vacacional 2003-2004 Bs. 34.315.875.00; Vacaciones y bono vacacional 2004-2005 Bs. 39.653.900.00; Vacaciones y bono vacacional 2005-2006 Bs. 39.653.900.00; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007 Bs. 26.430.849.50; Bono por desempeño Bs. 57.870.000.00; Bono por desempeño fraccionado Bs. 39.338.000.00; Compensación o indemnización por incumplimiento en política del vehiculo Bs. 8.000.000.00; Indemnización antigüedad 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 155.692.396.50 e Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 10.246.500.00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que el demandante incluyó en su salario mensual, el concepto denominado asignación de vehículos, como parte integrante del mismo o promedio mensual, el cual incide en todos los conceptos reclamados, pero la codemandada Complejo Agropecuario Carnico, C.A., no asignó al actor ningún vehiculo de su propiedad, alega que su anterior patrono Gerencia Operativa ARC C.A., tampoco asignó ningún vehiculo al actor. Que por ese motivo es improcedente la inclusión de Bs. 5.000.000.00 al salario base de calculo utilizado. Señala en lo que respecta a la inclusión en el salario base para el cálculo de los conceptos laborales demandados, la proporción del bono por desempeño fraccionado por el periodo 2006, el mismo es una bonificación al desempeño del trabajador y que para que el trabajador pueda considerarse acreedor del mismo deberá cumplir con las metas fijadas en su oportunidad, que dicho bono es una percepción que tiene carácter accidental ya que está sujeta a una condición y no regula como pretende hacerlo ver el actor en el libelo, que el actor reclama el pago de utilidades y cantidades de dinero que fueron pagadas por el Complejo Agropecuario Carnico, como las utilidades 2004 por Bs. 21.975.000.00 y utilidades 2005 por Bs. 49.927.777.78, que las utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 con el patrono Gerencia Operativa ARC C.A. fueron pagadas, que igualmente la empresa Gerencia Operativa ARC C.A. durante la vigencia de la relación pagó los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y los mismos fueron disfrutados por el actor, que el actor omitió las deducciones correspondientes a los anticipos sobre prestaciones sociales solicitados, así como las cantidades de dinero solicitadas al patrono en calidad de préstamo, que el complejo Agropecuario Carnico desde el mes de febrero de 2004 depositó mensualmente las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad del demandante, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que en total por ese concepto depositó la suma de Bs. 75.333.999.18 en el fondo fiduciario constituido a su favor en el Banco Venezuela, Grupo Santander, que al actor se le concedió un préstamo extraordinario por parte de Complejo Agropecuario Carnico C,A, que ascendía a la suma de Bs. 200.000.000.00 del cual únicamente pago la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y no descuenta del total reclamado la cantidad de Bs. 190.000.000.00 que le adeuda a la empresa, por lo que solicita le sea deducida.

SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que el Juzgado a-quo al valorar las pruebas confundió las pruebas de la parte accionante con las de la codemandada, que al final es que valora la experticia y la convención colectiva, las documentales marcadas con la letra “O” y con la “P”, alega que dichas pruebas son relativas a la Convención Colectiva del Trabajo. Al valorar las pruebas de la empresa VENEZUELA LOGISTICA LOMA CA, el Juzgado a-quo, se refiere a las pruebas de la parte actora, alega que dicho Juzgado hizo una mezcla de las pruebas de las partes, que omitió incluir en el salario de cálculo de prestaciones sociales el bono de desempeño 2005 y 2006, a pesar que dicho bono fue acordado por el mismo tribunal desde el año 2001 al 2004. Alega que el a-quo no incluyó en el salario de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, el bono de desempeño, desde el año 2005 al 2006 cancelado, siendo que dicho bono para el año 2005 fue reconocido por la demandada y en el 2006, acordado por el a-quo. Por otra parte, se evidencia a los folios 48 y 49, que los conceptos que deben tomarse en consideración para calcular el salario integral, el juzgado de primera instancia se refiere a la alícuota de vacaciones cuando debió señalar que era la alícuota de bono vacacional por lo cual cometió un error en ese punto. Alega que el a-quo al hacer la valoración de la experticia informática promovida por la actora incurre en contradicción pues por un lado le otorga valor probatorio y por otro lado desecha las documentales que fueron objeto de dicha experticia informática, especialmente las documentales marcadas “S4” y “S5”, reconocidas por las empresas codemandadas, de las cuales se evidencia que efectivamente, las codemandadas especialmente, COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO CA, reconoció que adeuda el pago al actor de los beneficios previstos en el articulo 125 de la LOT, el bono por desempeño 2005 y 2006, la asignación de vehiculo. Alega que del informe bancario se evidencia el pago de los bonos a favor del actor. Señala que el Juzgado a-quo incurrió en silencio de prueba respecto a la exhibición de documentos, también omitió pronunciamiento sobre el vehiculo, lo cual se evidencia de los documentos marcados “S4” y “S5”, relativos a transacción y liquidación de prestaciones sociales, donde se reconoce la deuda del articulo 125 y la asignación de vehiculo. Igualmente se omitió la valoración de las pruebas marcadas s, q, r, ñ al ñ-97 y 01 al 10. Afirma que el a-quo obvió la prueba de informes y experticia contable promovida por la empresa CARNICOS, en la cual se evidencia que al actor no se le ha cancelado las utilidades del 1998 al 2002, cuyo pago es demandado. Reconoce que recibió abonos de los intereses de prestaciones sociales, pero que aún resta una diferencia a cancelar. En cuanto al préstamo personal, reconoce que recibió Bs. 200.000,00 de lo cual únicamente ya canceló Bs. 10.000,00, sin embargo solicita que únicamente se le descuente el 50% según lo establece el artículo 165 de la LOT.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Alega que la sentencia recurrida incurre en indeterminación respecto al salario base de cálculo de los conceptos demandados, tampoco especifica los anticipos de prestaciones de antigüedad que deben ser deducidos. Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, en el dispositivo de la recurrida, la sentencia señala que deben cancelarse por todo el tiempo que duró la relación laboral, a pesar que dichos intereses fueron cancelados por la accionada, ello se evidencia de la experticia contable promovida por dicha representación y en la prueba de informes en la cual se evidencia el pago de intereses de prestaciones sociales. Con respecto a las utilidades alega que las mismas fueron pagadas al actor por todo el tiempo que duró la relación laboral. En relación a los recibos de pago, se evidencia que en el mes de diciembre fueron pagadas las utilidades y ello es reflejado en el informe del BANCO MERCANTIL. En cuanto al reclamo de la indemnización del artículo 125 de la LOT, alega que el actor es un trabajador de dirección, fue gerente general, tenia facultades para disponer de importantes sumas de dinero, que el mismo actor solicitaba anticipos de prestaciones sociales a él mismo, él mismo los autorizaba. En relación al préstamo de Bs. 200.000,00 de los cuales el actor solo canceló Bs. 10.000,00, solicita que la suma de Bs. 190.000,00 sean descontadas de la condenatoria en la dispositiva del fallo. Alega que el Juzgado a-quo no se pronunció sobre dicha deuda. Con relación al salario base de las vacaciones, observa que la incidencia del bono de desempeño no procede ya que era sujeta al cumplimiento de metas.

CONTROVERSIA:

Se impone a los Jueces de alzada la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por los apelantes.

El doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum), quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que vistos los limites de la apelación, debe este Juzgado establecer si proceden los reclamos por los siguientes conceptos: Bono de Desempeño, asignación de vehiculo; si le fueron o no canceladas las Utilidades desde el 97 al 2006; Vacaciones desde el año 1997 al 2006; Bono Vacacional desde el año 1997 al 2006; establecer si el bono de desempeño tiene carácter o no salarial desde 1997al 2006; Prestaciones sociales ver si fueron debidamente canceladas; indemnización del artículo 125 de la LOT; Intereses de prestaciones sociales ya recibió una parte del pago, total de adelantos recibidos por el actor por prestaciones sociales, forma de cancelación del préstamo recibido por el actor por la suma de Bs. 200.000,00. Correspondiendo a la parte actora probar la procedencia del Bono de Desempeño, asignación de vehiculo y corresponde a la demandada probar el pago de las Utilidades desde el 1997 al 2006; Vacaciones desde el año 1997 al 2006; Bono Vacacional desde el año 1997 al 2006; Prestaciones sociales y si el actor era o no trabajador de dirección, asimismo corresponde a la demandada probar los adelantos recibidos por el actor por prestaciones sociales.

PRUEBAS DE COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A.

• Recibos de pago de nómina mensual a favor del actor por concepto de salarios emanados de la codemandada a favor del actor, constancia de anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 30.000,00; constancia de autorización de préstamo a favor del actor por la suma de Bs. 200.000,00 (folios 03 al 33 del primer cuaderno de recaudos)

Dichas pruebas son valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencian las sumas ya cobradas por los conceptos demandados, utilidades, prestaciones sociales y el monto de los salarios básicos.

• Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas del Complejo Agropecuario Cárnico C.A. ( folios 34 al 176 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia de la decisión de la demandada de despedir al actor.

• Informes emanados del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 12-11-07 ( folio 182)

Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia de las fechas y sumas ya cobradas por el actor desde el año 2004 al 2006 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

• Informe pericial del Licenciado Cosme Parra, consignado en fecha 25-04-08:

Es valorado de acuerdo a los artículos 1422 y siguientes del Código Civil y artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue realizado sobre libros de registros de nómina de la empresa GERENCIA OPERATIVA ARC CA., de los mismos, el experto constató el pago a favor del actor de los siguientes conceptos:

Salarios básicos mensuales desde el año 1997 al 2004 (folios 159 al 160 de la segunda pieza).

Utilidades cobradas desde el año 1997 al año 2004 (folios 161 al 162 de la segunda pieza)

Adelanto de prestaciones sociales desde el año 1997 al 2004 (folios 163 al 164)

Vacaciones y Bono Vacacional desde 1997 al 2004 (folios 165 al 166)

• Informes del Banco Mercantil ( folios 238 al 473 de la segunda pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia de las fechas y los montos de los pagos de nómina desde el 27-08-99 al 30-06-05, efectuados en la cuenta corriente Nro 1079292187; a nombre del actor por las codemandadas. Deja constancia de los estados de cuenta desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de agosto de 2006, en la mencionada cuenta.

• Informes emanados de GERENCIA OPERATIVA ARC C.A. (folios 03 al 05 de la pieza Nro 02)

Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que las denominaciones de los cargos desempeñados por el actor, fueron los siguientes:

Gerente de Contabilidad: año 1997

Gerente de Finanzas: Desde año 1999

Gerente Supply Chain: año 2001

Director de Administración y Finanzas: año 2004: Le reportaba sus funciones a la vicepresidencia de la demandada

Gerente General: año 2005.

Sin embargo, por si sola dicha prueba no evidencia que el último cargo del actor fuera de dirección.

Por otra parte dicha prueba deja constancia expresa, precisa y categórica de que el actor no era beneficiario de ningún tipo de concepto relacionado con vehiculo.

Igualmente, la mencionada prueba de informes, con sus respectivos anexos dejan constancia de todos los salarios básicos mensuales devengados por el actor desde julio de 1997 a enero de 2004 (folios 12 al 20 de la segunda pieza)

Asimismo, la mencionada prueba de informes, con sus respectivos anexos deja constancia de todos los montos cobrados por bono vacacional, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades (folios 12 al 20 de la segunda pieza)

Dicha prueba de informes, con sus respectivos anexos, deja constancia del pago de utilidades, a favor del actor correspondiente a los años 1997, 1999, 2000, 2001 (folio 21 al 33 de la segunda pieza), así como del pago de vacaciones periodo 97-98, 98-99, 99-00, 34 al 41 de la segunda pieza)

La mencionada prueba de informes deja constancia y evidencia los montos que el actor ya recibió por adelanto de prestaciones sociales, con el fin de remodelar su vivienda ya que la GERENCIA OPERATIVA ARC C.A. remitió anexo a su prueba de informes las respectivas solicitudes en originales, fechadas y firmadas por el actor con los soportes presupuestarios que justificaban los arreglos, remodelación de closet, instalación de puertas, cerámica, en general, gastos de vivienda objeto de la solicitud de adelantos de prestaciones sociales ( folio 44 al 130, ambos inclusive de la segunda pieza)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pago de nómina mensual a favor del actor por concepto de salarios emanados de la codemandada a favor del actor ( folios 191 al 200 del primer cuaderno de recaudos)

Son valorados a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA dejan constancia de los salarios básicos del actor

• Copias de e-mail enviados entre el actor y la demandada en los años 2006, 2007 ( folios 161 al 171 del segundo cuaderno de recaudos)

Dichas documentales son valoradas a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPTRA, evidencian ciertos términos en que finalizó la relación laboral con el actor, de la situación de incomodidad e incertidumbre por la cual atravesó el actor antes de ser despedido.

• Copia de transacción entre la codemandada y el actor ( folio 172 al 183 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, es decir, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

• Copia de cálculo de conceptos laborales a favor del actor, en el cual se especifica montos correspondientes por bono de desempeño, concretamente la suma de Bs. 41.868,00 para el año 2006, también se refiere a un pago por concepto de vehículo (folio 185 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada por cuanto se trata de un cálculo que no evidencia por si solo que el actor tenga derecho al pago de tal bono de desempeño, ya que no deja constancia del cumplimiento de las respectivas metas, tampoco se encuentra suscrito por representante alguno de la parte accionada.

• Estado de cuenta del BANCO MERCANTIL correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 ( folios 02 al 99)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia de los montos depositados por el patrono en cuenta nómina a favor del actor en la cuenta nómina.

• Informe Técnico de correos electrónicos ( folio 221 al 232 de la segunda pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, y por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 08 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se le otorga valor probatorio a las documentales marcadas S1, S2, S3 S4 S5, S6, estos documentos dejan constancia que la denominación del cargo del Actor era de Gerente pero por si sola no evidencia la naturaleza real de los servicios a la finalización de la relación laboral, que el actor era apreciado por compañeros de trabajo

• Testigo J.L.G.C.,

Titular de la Cédula de Identidad Nro 4.171.316: Los dichos de este testigo son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, ya que no fue tachado formalmente por la parte contra quien se hizo valer, el testigo no evidenció encontrarse en incapacidad para declarar, no dejó constancia de encontrarse vinculado a ninguna de las partes, por parentesco de afinidad, ni consanguinidad, no señaló ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes, ni tener interés en las resultas del juicio.

• Convenciones Colectivas del Trabajo para los periodos 2001-2004 y 2005-2008

Las mismas no son pruebas sino fuentes de derecho conocidas por el Juez Laboral a quien corresponde su interpretación frente al caso que le sea planteado, sobre su aplicación al presente caso, este Juzgado

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Hechos fuera de la controversia:

El actor en fecha 01 de julio de 1997 comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas, en fecha 31 de agosto de 2006, fue despedido, es decir, la antigüedad del actor fue de 09 años y 02 meses, tenía como patronos a LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA CA. y el COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS) C.A.

En cuanto al monto de los salarios básicos: Los mismos se evidencian de manera pormenorizada mensualmente desde julio de 1997 a enero de 2004 en los anexos de la prueba de informe que riela desde el folio 12 al 20 de la segunda pieza, asimismo, se evidencian a los folios 159 al 160 de la segunda pieza, los respectivos montos con especificación del mes y año

Asignación de vehiculo: Se declara improcedente su reclamo en fundamento a que no consta en autos ninguna prueba relativa a que el actor fuera acreedor de dicho beneficio, mas aún, de los informes emanados de GERENCIA OPERATIVA ARC C.A. (folios 03 al 05 de la pieza Nro 02) se evidencia que el actor no recibía pago alguno ni en especie ni en efectivo por vehículo. En consecuencia, se declara que tal concepto no forma parte del salario base de cálculo de los conceptos demandados.

Bono de desempeño ver si tiene carácter o no salarial desde 1997 a 2006: Se declara su procedencia como parte del salario normal ya que consta en autos su pago en sumas de dinero que ingresaban directamente al patrimonio del actor, se trataba de sumas disponibles libremente por el mismo para los gastos de alimentación, vestido, salud, vivienda suyos y de su familia, por lo cual se consideran un beneficio de carácter salarial. Se establece que los montos correspondientes a dicho beneficio fueron los siguientes:

Año 2001: 4.676.50; Año 2002: 11.316,35; Año 2003: Bs. 9.666,45; Año 2005: Bs. 24.800,00

Año 2005: Bs. 57.870,00

Se ordena al experto que resulte designado tomar en cuenta la incidencia de dichos montos como parte del salario normal. Por otra parte se declara improcedente el reclamo del bono de desempeño para el año 2006 ya que no consta en autos prueba alguna que acredite que el actor se hizo beneficiario de dicho bono, por lo tanto no procede incidencia alguna de dicho concepto en el año 2006. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los salarios integrales: Se establece que están compuestos por los salarios básicos antes establecidos, mas la incidencia de bono vacacional, en base a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, más la incidencia de las utilidades que era de 110 días anuales en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva, mas la incidencia del bono de desempeño, pero solo para los años 2001 al 2005 por los montos precedentemente establecidos.

Utilidades: Se ordena su cancelación desde el 01 de julio de 1997 al 31 de agosto de 2006, a razón de 110 días anuales, en fundamento a la cláusula 38 de la Convención Colectiva en base al salario normal y no integral, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 133 de la LOT. Del total a cancelar se deben deducir los montos especificados por monto y fecha ya cobrados por tal concepto; que se evidencian del anexo de la prueba de informes que riela desde el folio 12 al 20 de la segunda pieza del expediente, también el experto deberá tomar en consideración las sumas pagadas por utilidades a favor del actor, correspondientes a los años 1997, 1999, 2000, 2001 (folio 21 al 33), así como las sumas canceladas por Utilidades cobradas desde el año 1997 al año 2004, determinadas mediante prueba de experticia que riela a los folios 161 al 162 de la segunda pieza). Se insta al experto para que este atento en no deducir de manera doble sumas repetidas en los mencionados documentos, tomando en cuentas el periodo y monto por utilidades.

Vacaciones: Se ordena su cancelación, a razón de 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, en base a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, desde el 01 de julio de 1997 al 31 de agosto de 2006, en base al salario normal y no integral, en atención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 133 de la LOT. Del total a cancelar se deben deducir los montos ya cobrados que se especifican por año y monto en Bolívares, en el anexo de la prueba de informes de GERENCIA OPERATIVA ARC C.A., desde el folio 12 al 20 de la segunda pieza, asimismo, deben deducirse las sumas que fueron establecidas mediante experticia contable en la nómina de dicha empresa sobre Vacaciones desde 1997 a 2004, ya cobradas por el actor que se especifican a los folios 165 al 166. Se destaca que el experto deberá tomar en consideración la fecha de dichos pagos a los efectos de no deducir de manera doble los montos que aparezcan repetidos en dichos documentos, ya la experticia del LICENCIADO COSME PARRA tenía como fin ratificar la veracidad de las sumas señaladas en la prueba de informes de GERENCIA OPERATIVA ARC A.C.

Bono Vacacional: Se ordena su cancelación, a razón de 52 días anuales, en base a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, desde el 01 de julio de 1997 al 31 de agosto de 2006, en base al salario normal y no integral, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 133 de la LOT. Del total a cancelar se deben deducir los montos ya cobrados que se evidencian por año y monto en Bolívares, desde el folio 12 al 20 de la segunda pieza del expediente, asimismo, deben deducirse las sumas que fueron establecidas mediante experticia contable en la nómina de dicha empresa sobre bono vacacional desde 1997 a 2004, ya cobradas por el actor que se especifican a los folios 165 al 166. Se destaca que el experto deberá tomar en consideración la fecha de dichos pagos a los efectos de no deducir de manera doble los montos que aparezcan repetidos en dichos documentos, ya la experticia tenia como fin ratificar la veracidad de las sumas señaladas en la prueba de informes de GERENCIA OPERATIVA ARC A.C.

Prestaciones sociales: Se ordena su cancelación, tomando en consideración que el actor en fecha 01 de julio de 1997 comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas, que en fecha 31 de agosto de 2006, fue despedido, es decir, la antigüedad del actor fue de 09 años y 02 meses, por lo cual le corresponde el pago de 597 días, en razón del salario integral del respectivo mes, ello en base a lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, según el cual le corresponde el pago de 05 días mensuales de salario integral, a partir del tercer mes de servicios, mas dos días anuales acumulativos, a partir del segundo año de servicios.

Sobre las sumas ya cobradas por prestaciones sociales y sus intereses: Se ordena al experto que resulte designado para realizar los cálculos, deducir del total a cancelar por prestaciones sociales y sus intereses, deduciendo de manera progresiva las sumas que aparecen, especificadas en los siguientes documentos:

1) Oficio emanado del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 12-11-07 (folio 182 al 188 de la primera pieza), deja constancia de las fechas y sumas ya cobradas por el actor desde el año 2004 al 2006 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

2) Informes de GERENCIA OPERATIVA ARC C.A folio 12 al 20 de la segunda pieza (folio 44 al 130, ambos inclusive de la segunda pieza), deja constancia de los intereses ya cobrados por prestaciones sociales desde el año 1997 al 2004.

3) Experticia contable (folios 163 al 164) deja constancia de los adelantos de prestaciones sociales desde el año 1997 al 2004

4) Documentos que rielan a los folios 20, 23, 25 del primer cuaderno de recaudos relativo a adelantos de prestaciones sociales.

Se destaca que el experto deberá tomar en consideración la fecha de entrega de dichos adelantos a los efectos de no recargar o adicionar intereses no adeudados, asimismo, el experto no deberá deducir de manera doble los montos que aparezcan repetidos en dichos documentos, ya que ello se consistiría en un enriquecimiento sin causa de la parte demandada, para lo cual el experto debe fijarse en la respectiva fecha de pago.

Sobre el reclamo de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Ha quedado probado en autos que el actor desempeñó los siguientes cargos:

Gerente de Contabilidad: año 1997

Gerente de Finanzas: Desde año 1999

Gerente Supply Chain: año 2001

Director de Administración y Finanzas: año 2004: Le reportaba sus funciones a la vicepresidencia de la demandada

Gerente General: año 2005.

Ahora bien, la relación laboral entre actor y demandada se inició en fecha 01 de julio de 1997 hasta el 29 de agosto de 2006. Del libelo de la demanda se observa que el actor ejerció funciones controlando Tesorería, Contabilidad Corporativa, Contabilidad de Restaurantes, Nómina, auditoria y sistemas en la demandada, controlaba y administraba el desempeño de la planta de carne y pollo. Sin embargo, dichas funciones se restringieron pues el actor alega que a partir de enero de 2006 debía reportarse a su patrono (Director de Supply Chain para Latinoamérica con base en Argentina) y posteriormente a raíz de la división de la empresa que constituía su patrono, la función del actor se redujo a una labor de administración y control de operación.

Así las cosas, se observa que la parte demandada se excepciona aduciendo que el actor se desempeñaba como empleado de dirección que según el contenido de los Arts. 42 y 112 LOT lo excluiría de la estabilidad relativa o sea del derecho a no ser despedido sin justa causa.

Los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Con relación al punto controvertido debemos tener también como norte lo que estatuye el art. 47 eiusdem, que transcribimos a continuación:

Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

En tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición de dichos trabajadores y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya dicha Sala se ha pronunciado mediante sentencia n° 1.566, fechada 09.12.2004 (caso: L.S. c/ Inversiones Sabenpe, c.a.) y con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., asentando:

En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono

. (Subrayados del Tribunal).

Por otra parte, tanto el Empleado de Dirección como el Trabajador de Confianza gozan por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza. El denominador común de ambas categorías de personas es el que tienen el carácter de representar al patrono y la diferencia básica consiste en que el Empleado de Dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y puede sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones y en cambio estas características no existen en el Trabajador de Confianza.

En definitiva e independientemente de la calificación que le atribuyan las partes, es el Juez quien debe calificar o determinar cuando se está en presencia de uno u otro caso y por eso las partes interesadas deben contribuir con el Juez presentándole todos los supuestos de hecho que tengan para que se pueda tomar una decisión justa, adecuada y equitativa.

En consecuencia, no obsta que su designación como Representante del Patrono sea mediante acta de Asamblea de Accionistas o de cualquier otra forma destacada, pues la naturaleza real de los servicios prestados debe constar en autos en correspondencia con la opinión del profesor R.A.G., respecto a que «Las estipulaciones escritas suelen ser independientes del contenido objetivo de la prestación pactada, por cuanto siendo distintos los momentos lógicos de celebración y de ejecución del contrato, a este último particularmente se dirigen».

Las reflexiones expuestas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

Ante lo reseñado esta Alzada observa de lo alegado por el actor respecto a las funciones realmente desempeñadas en el año 2006, año de terminación de la relación laboral, funciones que no fueron desvirtuadas por las pruebas producidas en el presente juicio, que el actor no era trabajador de dirección, es decir, no intervenía en la toma de decisiones u orientación de las empresas codemandadas, tampoco tenía el carácter de representante de dichas empresas frente a otros trabajadores o terceros ni podía sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones. El actor al inicio de la relación laboral tenía facultades que podrían calificarse en la realidad de los hechos como de dirección, sin embargo, al final de la relación, sus funciones se redujeron, ya el actor no era considerado ni siquiera de confianza, lo cual se evidencian de las distintas pruebas en conjunto traídas a los autos. La demandada no trajo a los autos prueba alguna que le beneficiara, es decir, no acredito que el actor estuviera facultado para tomar decisiones sin la aprobación de su respectivo superior jerárquico, no probó que el actor realizara de actos de disposición del patrimonio de la empresa accionada, que contratara o despidiera personal ni supuestos análogos.

Por todo lo expuesto y en atención a la decisión de nuestro M.T. trascrita, esta Alzada no califica al actor como un Empleado de Dirección y ordena el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la cancelación de 150 días (máximo legal) por indemnización por despido injustificado, según lo dispuesto en el numeral 2) del articulo 125 eiusdem, así como el pago de 60 días según lo dispuesto en el literal d) del mismo articulo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, tomando en consideración que la antigüedad del actor fue de 09 años y 02 meses. El salario base de cálculo será el último integral. Se ordena al experto que resulte designado por el Juzgado encargado de la Ejecución del fallo establecer el monto total por dichos conceptos.

Sobre el préstamo a favor del actor: El reclamo de obligaciones generadas por el trabajador a favor del patrono cuando tienen naturaleza distinta a las que en este procedimiento se ventilan, vale decir, naturaleza laboral, deben ventilarse ante otros tribunales como por ejemplo civiles, mercantiles o penales. Es por ello que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, prohíbe al patrono el reclamo de deudas cuando éstas se ventilaren por un procedimiento incompatible con el ordinario laboral; a los fines de evitar una violación al derecho a la defensa cuando el Justiciable no tenga claro el procedimiento y pueda afectar sus intereses. Sólo son admisibles los reclamos de reembolso por parte del patrono contra el trabajador cuando no conduce a la tramitación de procedimientos incompatibles (Artículo 366 del C.P.C.). Este último supuesto es el de autos, ya que ambas partes reconocen una deuda de Bs. 190.000,00 a favor de las codemandadas. En efecto, cuando se traten de casos con conexión específica, es decir, cuando así lo repute la ley, y se analicen elementos comunes, como el supuesto que nos ocupa, corresponde al Juez laboral conocer, además de la demanda, del reclamo de la parte demandada, tal cual lo indica sentencia de fecha 15-11-02, emanada de la Sala de Casación Civil, en el caso PROTECCIONES GUADALVEN S.A. en contra del ciudadano O.O..

En otras palabras, cuando el patrono solicita que el actor responda frente a determinadas deudas a su favor, para su análisis y decisión por parte de un Juzgado del Trabajo, debe existir conexión específica, reputada así por la propia Ley. En este sentido, y, considerando el antecedente jurisprudencial citado, infiere quien sentencia que, ciertamente lo peticionado por la parte demandada, es un concepto tramitable a través del procedimiento ordinario laboral, pues el mismo puede reclamarse en ocasión de una relación de trabajo, y se encuentra subsumido a las competencias establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: a) Es un concepto que se encuentra regulado en la ley Sustantiva Laboral, préstamos a favor de los trabajadores; b) por economía procesal se ventila el reclamo del patrono en el mismo juicio incoado por el trabajador.

En tal sentido, se destaca a los fines de establecer la forma en que debe deducirse la suma de Bs. 190.000,00 recibida por el actor, el deber insoslayable para el juez laboral de tener en cuenta la protección el hecho social trabajo y su carácter tuitivo. En consecuencia, en atención a lo dispuesto el Parágrafo único del Artículo 165 de la LOT, visto que ha quedado establecido que el actor adeuda a la demandada Bs. 190.000,00, en consecuencia, se ordena la deducción del 50% de dicha suma, es decir, de Bs. 95.000,00 del total a cancelar por la demandada. Ello por fuerza de los principios fundamentales que rigen el procedimiento laboral en Venezuela y en razón de los motivos expuestos.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-11-09, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-11-09; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.D.J.D.O. contra la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA CA. y el COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS) C.A., CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, estableciéndose que corresponde al experto designado de la lista aprobada por el Tribunal Suprema de Justicia, establecer las sumas totales a cancelar, deduciendo las sumas ya cobradas, especificadas en las conclusiones del fallo; QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SÉPTIMO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; OCTAVO: SE MODIFICA el fallo recurrido; NOVENO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 días del mes de marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

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