Decisión nº 0563 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1427

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0563

Valencia, 17 de noviembre de 2008

198º y 149º

El 25 de octubre de 2007, el ciudadano F.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de LOGISTICA MARITIMA “LOGIMAR”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 8, Tomo N° 204-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-306687971, con domicilio procesal en la Avenida Salom, Centro Comercial Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nros 2-08/2-09, Urbanización Cumboto Sur, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 04 de marzo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/NA/APPC/AAJ/2007/D/N° 008547 del 04 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó que la contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana e impuso una sanción de bolívares ciento cincuenta millones sin céntimos (Bs. 159.000.000,00) (BsF. 159.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 13 de julio de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió acta de retención preventiva N° SNAT-INA-APPC-ARA-2007 Acta N° 062.

El 04 de septiembre de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió Decisión Administrativa SNAT/NA/APPC/AAJ/2007/D/N° 008547, mediante la cual determinó que la contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana.

El 12 de septiembre de 2007, el contribuyente fue notificado de la decisión antes mencionada.

El 14 de septiembre de 2007, la contribuyente presentó antes la Gerencia de la Aduana Principal solicitud liberación equipos retenidos.

El 24 de septiembre de 2007, la aduana principal emitió acta de liberación N° SNAT/INA/APPC/ARA/2007-AL. En esta misma fecha la contribuyente se dio por notificado de dicha acta.

El 25 de octubre de 2007, el contribuyente ejerció ante este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 16 de noviembre de 2007, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 29 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 14 de enero de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la segunda y tercera de las notificaciones correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República.

El 25 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 04 de marzo de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 14 de marzo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria N° 1236 mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos, se libraron oficios correspondientes.

El 24 de marzo de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 02 de abril de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 06 de mayo de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 05 de junio de 2008, la representante judicial de la aduana presentó su escrito de informes y el acta de retención preventiva N° SNAT-INA-APPC-ARA-2007 Acta N° 064, decisión administrativa N° SNAT/NA/APPC/AAJ/2007/D/N° 008547 y acta de liberación N° SNAT/INA/APPC/ARA/2007, la apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó sus observaciones mientras que la otro parte no hizo uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 18 de septiembre de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEATOS DE LA RECURRENTE

Señala el apoderado judicial de Logística Marítima “Logimar”, C.A., que su representada actúa como agente naviero de la línea naviera CSAV, y que en tal sentido procesan los manifiestos de carga de los embarques que arriban al puerto de Puerto Cabello, en términos y de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas, en representación de los transportistas y/o porteador actuando como auxiliar de la administración aduanera.

Señala de igual forma la parte actora, que la línea naviera CSAV transportó en diferentes buques hasta el puerto de Puerto Cabello, cincuenta y tres (53) contenedores que arribaron con mercancías de importación, los cuales se detallan a continuación, a saber:

CONTENEDOR ARRIBO CONTENEDOR ARRIBO

AMFU3120580 11-ABRIL-07 AMFU3167422 07-ABRIL-07

CAXU3121680 27-MAR-07 CAXU3280866 02-MAR-07

CSVU2501874 07-ABRIL-07 FCIU2127674 07-ABRIL-07

FCIU2131843 11-ABRIL-07 FCIU2618549 28-MAR-07

FCIU2719930 07-ABRIL-07 FSCU3828488 09-ABRIL-07

FSCU7581457 07-ABRIL-07 FSCU7698757 20-MAR-07

FSCU7711102 07-ABRIL-07 FSCU7776741 07-ABRIL-07

FSCU7791387 07-ABRIL-07 FSCU7793800 27-MAR-07

GESU2325817 07-ABRIL-07 GLDU3139161 07-MAR-07

GLDU3396642 07-ABRIL-07 GLDU3397211 07-ABRIL-07

GLDU3472660 11-ABRIL-07 GSTU3478426 07-ABRIL-07

GSTU4753815 11-ABRIL-07 HLXU3165855 07-ABRIL-07

INBU3852988 28-MAR-07 INBU3867186 07-ABRIL-07

IPXU3098668 07-ABRIL-07 IPXU3146112 07-ABRIL-07

IPXU3507869 15-FEB-07 IPXU3508696 07-ABRIL-07

IPXU3771700 07-ABRIL-07 IPXU3772522 22-MAR-07

IPXU3827219 22-MAR-07 MLCU2485183 07-ABRIL-07

TTNU1316455 28-MAR-07 TTNU1333719 16-FEB-07

TTNU1446211 16-FEB-07 TTNU1497646 12-ABRIL-07

TTNU1497693 11-ABRIL-07 TTNU1580154 07-ABRIL-07

TTNU1590960 13-MAR-07 TTNU1611065 11-ABRIL-07

TTNU1683785 07-ABRIL-07 TTNU1745790 22-MAR-07

TTNU1769322 22-MAR-07 TTNU1802020 07-ABRIL-07

TTNU1884389 12-ABRIL-07 TTNU1999053 16-FEB-07

TTNU3168980 22-MAR-07 TTNU3186807 11-ABRIL-07

TTNU3940727 14-MAR-07 WFHU1006682 12-ABRIL-07

XINU1145268 07-ABRIL-07 - -

En fecha 13 de julio de 2007, las funcionarias N.P., Y.M. y M.S. adscritas al Área de Resguardo de la Aduana de Puerto Cabello se presentan en la almacenadora SERVICOM ubicada en la Zona Primaría de esa Aduana Principal, y realizan mediante Acta la retención preventiva de los cincuenta y tres (53) contenedores previamente señalados, según se evidencia del Acta de Retención Nº 062 marcada “4”.

En fecha 17 de julio de 2007, el Gerente de Operaciones de la recurrente, J.G., envía una comunicación vía correo electrónico a N.P. funcionaria del Área de Resguardo Aduanero adscrita a la Aduana de Puerto Cabello quien actuó en la retención preventiva de los cincuenta y tres (53) contenedores, informándole que los contenedores retenidos estaban por ser embarcados en dos buques de la línea naviera CSAV, y que uno de ellos canceló su arribo a Puerto Cabello siendo reprogramado los embarques en un solo buque el CSAV ROTTERDAM que estaría embarcando 752 equipos vacíos entre los cuales se encontraban los cincuenta y tres (53) contenedores retenidos, solicitando finalmente autorización para el reembarque y la no aplicación de multa dado los inconvenientes de logística que presenta el transporte marítimo, y toda vez que la línea naviera CSAV en el presente año ya había embarcado 4.711 contenedores vacíos.

El 4 de septiembre de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a dictar los Actos Administrativos siguientes: Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008547, y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004008547, por la cantidad de bolívares ciento cincuenta y nueve millones (Bs. 159.000.000,00) (BsF. 159.000,00) por no haber reexpedido en el término reglamentario los referidos contenedores.

El 14 de septiembre de 2007, posteriormente a la emisión de los actos administrativos aquí impugnados, la recurrente solicitó nuevamente la liberación de los equipos retenidos según comunicación recibida por la administración aduanera en esa misma fecha que consignó marcado “6” como anexo al escrito recursorio.

El 24 de septiembre de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello emite un Acta de Liberación, identificada con las siglas SNAT/INA/APPC/ARA/2007/AL autorizando la liberación de los cincuenta y tres (53) contenedores ut-supra identificados

Señala el apoderado judicial de Logística Marítima “Logimar” C.A., que su representada actúa como agente naviero de la línea naviera CSAV y que en tal sentido procesan los manifiestos de carga de los embarques que arriban al puerto de Puerto Cabello, en términos y de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas, en representación de los transportistas y/o porteador actuando como auxiliar de la administración aduanera.

Señala de igual forma la recurrente que la línea naviera CSAV transportó un conjunto de 53 contenedores hasta el puerto de Puerto Cabello, identificados ut supra; una vez arribados dichos contenedores, se procedió a realizar por parte de los consignatarios el desaduanamiento de las mercancías y la devolución de los contenedores vacíos, presentándose en el tiempo diversos problemas de carácter logístico y de operaciones que no permitieron que se realizara el reembarque de los referidos equipos dentro del lapso reglamentario, resaltando que estos equipos vacíos permanecieron dentro de la zona primaria a la espera de ser reembarcados para continuar su uso en el transporte marítimo, en razón de su naturaleza como equipos de transporte a la luz de la legislación aduanera y no como mercancías que tiene una regulación distinta al presente caso.

La contribuyente señala que al no poder realizar el reembarque de los contenedores vacíos solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello la respectiva autorización, siendo que el 24 de septiembre de 2007 la administración aduanera emite un Acta de Liberación identificada con las siglas SNAT/INA/APPC/ARA/2007/AL autorizando la liberación de los cincuenta y tres (53) contenedores.

A pesar de la autorización para el reembarque otorgado por la referida oficina aduanera, el 4 de septiembre de 2007 procedió a dictar los Actos Administrativos siguientes: Decisión Administrativa, número SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008547, de fecha 04 de Septiembre de 2007 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004008547 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 159.000.000,00) por no haber reexpedido en el término reglamentario los referidos contenedores.

El representante judicial de la contribuyente plantea en su escrito recursorio como defensas relevantes el hecho de que los actos administrativos tributarios impugnados y emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, son violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49 eiusdem, toda vez que la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, al momento de dictar dichos actos jamás notificó a la recurrente de los cargos por los cuales era sancionada a cancelar los conceptos ahí previstos, jamás pudo acceder a las pruebas que le hubiesen podido favorecer; nunca la referida Aduana le dio tiempo, ni amplio ni breve, para que se defendiera, jamás fue oída antes de ser sancionada y nunca se respetó el principio de presunción de inocencia que asiste a la misma.

De igual forma, alega la recurrente que tales actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por estar afectadas del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación de la Ley, ya que la Gerencia de la Aduana Principal, sancionó al administrado por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que constituyen elementos de equipos de transportes.

La recurrente en su escrito recursorio, por otra parte, resalta la condición de los contenedores vacíos como elementos de equipo de transporte, señalando que de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, estos contenedores serán introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal. Afirma, además, la recurrente que una lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento en cuestión, permite inferir que sólo cuando los contenedores sean un “elemento de equipo de transporte” podrán acogerse a esta admisión temporal sui generis, que permite su lícita permanencia en territorio nacional por espacio de tres meses, es decir, que cuando se habla de contenedores que se acogen a ese régimen de permanencia, se alude a “equipos de transporte” y de ninguna manera a “mercancías”. Concluye la recurrente afirmando que los contenedores vacíos o elementos de equipo de transporte para la carga de mercancías, no son mercancías por lo que mal puede imponerse la pena prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación fiscal fundamentó su actuación en los siguientes aspectos a saber:

Como primer punto señala la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso; es necesario acotar que es frecuente observar la costumbre de denunciar la violación al derecho a la defensa cada vez que se interpone un Recurso Contencioso Tributario. Esta situación ha provocado que la jurisprudencia patria, con excepcional precisión, haya ido delineándole del verdadero alcance y contenido de tal derecho y cuando puede ser violado el mismo. En tal sentido se ha destacado lo siguiente: “La Sala quiere expresar que la violación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el articulo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que los afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado limitado…” Cfr. Senten CSL/SPA del 09.05.91 caso F.M. vs. Consejo de la Judicatura, bajo la ponencia del Magistrado cr. R.J.D.C..) (Folio 69).

De igual forma la representación fiscal señaló que en ningún momento cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, cabe destacar en primer lugar, que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas todo vehículo que practique el tránsito internacional deberá contar con un representante legal domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, los cuales serán responsables solidarios ante la aduana respectiva, representación ésta que ejecuta la recurrente en nombre de la Línea Naviera CSAV, lo que supone conocimiento suficiente sobre los procedimientos inherentes a las operaciones aduaneras.

También alegó la administración tributaria que la notificación constituye un aspecto fundamental del derecho a la defensa y en tal sentido afirma que en ningún momento fue violado por la contribuyente, toda vez que consta que en fecha 13 de julio de 2007 se levantó Acta de Retención Preventiva Nº 62 debidamente notificada al custodio de los equipos, Almacenadora Servicom, C.A.”.

La administración aduanera señalo de igual forma que la recurrente en ningún momento presentó ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello alegato alguno al respecto, en uso precisamente de los derechos que le da la normativa legal vigente, a este Honorable Tribunal, al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, constatándose de manera clara y precisa la falta de violación al debido Proceso y así solicita sea declarado.

Lo que respecta al falso supuesto, en su escrito de informes la Representación Fiscal arguye que la parte actora; “…acepta la existencia del hecho al indicar en su escrito recursivo: “Una vez arribados los citados contenedores, se procedió a realizar por parte de los consignatarios el desaduanamiento de las mercancías y la devolución de los contenedores vacíos, presentándose en el tiempo diversos problemas de carácter logísticos y de operaciones que no permitieron que se realizara el reembarque de los referidos equipos dentro del lapso reglamentario, (…) evidenciando de manera taxativa y sin lugar a dudas que los mismos no fueron reexpedidos en el tiempo exigido en la ley, pero que al determinarse lo elevado de la sanción aplicada considera que merece gozar de un derecho infringido al solicitar la anulación del Acto Administrativo objeto del presente Recurso o la consideración de atenuantes inexistentes e injustificados legalmente en sus alegatos para la aplicación de la sanción establecida en el artículo 121, literal b, cuando la misma no aplica bajo ningún concepto al caso de marras, toda vez que establece el literal b, lo siguiente: “cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad por causas que le sean imputables (…), ”en virtud de que el objeto del presente recurso se fundamenta en la falta de reexpedición o nacionalización de los equipos dentro del lapso estipulado y en ningún momento se ha referido al posible retardo u obstaculización en la carga o descarga de mercancía, demostrándose indefectiblemente que la Aduana Principal de Puerto Cabello actuó de manera ajustada a derecho y así solicito sea declarado en la sentencia definitiva…”

Ahora bien la representación de la República, alega al final de su escrito de informes lo siguiente: “…en aras de evitar sanción alguna y ante la problemática de logística y operaciones que alega la recurrente, y en representación de la LINEA NAVIERA CSAV, perfectamente pudo haber solicitado la prórroga establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales el cual establece: “este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado”, solicitud de prórroga que NUNCA fue consignada ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, (Bs. 159.000.000,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera CMA CGM, por la no reexpedición de los contenedores identificados en autos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional. No es materia controvertida que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego de su desaduanamiento fueron retornados vacíos, y que problemas logísticos y de operaciones, y que la línea naviera APL opera con espacios de carga fletados a otras líneas navieras y en razón del gran volumen de carga manejado recientemente en el puerto de Puerto Cabello se originó un basto congestionamiento que disminuyó las operaciones de reembarque de estos equipos lo que demora la carga de contenedores en su debida oportunidad.

La contribuyente afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello la sancionó por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que en el caso concreto constituyen elementos de equipos de transportes, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y solicita desaplicación para este caso concreto del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías. (Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas el artículo 79 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Por otra parte el artículo 80 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 80. Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Observa quien juzga que el caso concreto involucra contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro de los tres meses a su ingreso al territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional. Así las cosas, para este juzgador y según las circunstancias del caso concreto, los contenedores pueden ser verdaderos elementos de equipo de transporte o simplemente mercancías. En el primer caso, estas cajas funcionan como envases metálicos utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía acuática; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En el segundo caso, los contenedores ingresan al territorio mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancía, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar al territorio nacional mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que pueden ingresar bajo este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como elementos de equipo de transporte de mercancías, y aquellos contenedores que en sí mismos son una mercancía y, en consecuencia, susceptibles de ser objeto de una importación ordinaria o ser ingresados al territorio bajo régimen de admisión temporal. Asimismo, observa el juez que la infracción prevista en el artículo 118 de la LOA se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancía, lo que sugiere que el legislador quiso utilizar la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, más apropiada cuando se está en presencia del régimen de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, el cual es solicitado a instancias del importador. Lo anterior contrasta con el “reembarque” cuya solicitud tiene lugar a instancias del porteador o transportista marítimo, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como elementos de equipo de transporte sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento de la LOA; o el “reembarque” de las mercancías descargadas de más, previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres meses como afirma la administración tributaria, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, reembarque que tendría lugar más tarde, con arreglo a la solicitud formulada por CSAV a través de su agente naviero a la Gerencia Principal de Puerto Cabello y posterior autorización de ésta, como fuera probado en autos por la recurrente. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

Se trata de la falta de reembarque de contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, cuyo reembarque no se realizó en el lapso reglamentario, y no legal, como lo señala la resolución de multa impugnada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la carga en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, aunque la falta de reembarque también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque e informar a la administración aduanera oportunamente, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

El artículo121 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera : transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera :

  1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.).

  2. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

  3. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

  4. Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

  5. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

  6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Subrayado por el Juez).

Como consecuencia de la interpretación del juez, éste considera que la sanción a aplicar debe ser la del literal (f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, el juez entra a analizar las atenuantes pretendidas por la contribuyente. La recurrente adicionalmente pretende que el tribunal tome en cuenta las circunstancias atenuantes de los numerales 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que se refieren al cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción y otras atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales. No encuentra el juez aplicable al caso bajo análisis estas atenuantes, puesto que el hecho objetivo de no reembarcar los contenedores vacíos y solicitar posteriormente el reembarque no se subsumen dentro de esos supuestos, por lo cual considera que dichas atenuantes son inexistentes de acuerdo con la interpretación del juez. Así se decide.

La recurrente alega que le sea aplicada a la infracción el literal “b” del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, pero ha sido criterio de es Tribunal en otro caso similar aplicar la calificación contenida en el literal “f” del mismo articulo.

Como la pena establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.

Una vez decidida la sanción a aplicar en la presente causa, el juez considera que explanó suficientemente la motiva y que es inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano F.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR“ C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Decisión Administrativa, numero SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008547, de fecha 04 de Septiembre de 2007, Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004008547 y Planilla de Pago Forma 99081 número 0790481879, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares ciento cincuenta y nueve millones (Bs. 159.000.000,00) (BsF. 159.000,00) por no haber reexpedido en el término reglamentario los referidos contenedores.

2) NULA la Decisión Administrativa, numero SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 008547, del 04 de Septiembre de 2007, Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004008547 y Planilla de Pago Forma 99081 número 0790481879 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 159.000.000,00) (BsF. 159.000,00), por no haber reexpedido en el término reglamentario los contenedores vacíos identificados en autos.

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR“ C.A., por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR“ C.A. por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.

5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR“ C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1427

JAYG/dt/mg

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