Decisión nº 1018 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2366

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1018

Valencia, 08 de junio de 2011

201º y 152º

El 25 de marzo de 2010, el ciudadano F.E.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.995, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de LOGISTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 25, Tomo 2-A Segundo, el 05 de enero de 2000, y luego por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 08, Tomo 204-A, del 29 de noviembre de 2000, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-306687971, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/004/2010/N° 0000327, del 21 de enero de 2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al valor total de la mercancía consistente en un (01) contenedor vacío porque no fue reexpedido ni nacionalizado dentro del plazo vigente. Sanción: bolívares fuertes seis mil veinte sin céntimos (BsF. 6.020,00).

I

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2009, ingresó al territorio aduanero nacional un isotanque identificado con las siglas y números BSIU-9147514 amparado bajo el conocimiento de embarque Nº 27A078431, siendo reembarcado el 31 de octubre de 2009 autorizado por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 4 de noviembre de 2009, la administración aduanera levantó el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GAP/APPC/ARA/UARCA/2009-049 notificada en esa misma fecha a la contribuyente en la que le solicitó el conocimiento de embarque que amparó el ingreso de un contenedor vacío y si existe prórroga para el reembarque, la factura que determina el valor y fotocopia del RIF.

El 17 de noviembre de 2009, la contribuyente Logística Marítima (Logimar), C.A. consignó ante el Área de Resguardo en la Unidad de Confrontación – Exportación copia del conocimiento de embarque y registro de información fiscal y no presentó la factura ni la prórroga requerida.

El 08 de diciembre de 2009, mediante el de Acta de Verificación S/N los funcionarios X.B. y G.F. adscritos al Área de Resguardo Aduanero hacen constar que luego de la revisión física del contenedor y de la documentación consignada por el contribuyente se detectó la permanencia en el territorio aduanero nacional por un periodo superior a noventa días de un contenedor vacío de 40´ identificado con las siglas y números BSIU-9147514 amparado bajo el conocimiento de embarque Nº 27A078431; la referida acta fue notificada al contribuyente.

El 16 de diciembre de 2009, mediante Acta Conclusiva Nº SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2009/049 los funcionarios adscritos al Área de Resguardo Aduanero dejan constancia de los hechos expuestos que constituyen una presunta infracción normativa aduanera la cual es sancionada con la aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 7 de enero de 2010, el funcionario con rango de reconocedor R.G. emitió un informe técnico, determinando que el valor en aduanas del contenedor vacío de 40´ identificado con las siglas y números BSIU-9147514 es de BsF. 6.020,00.

El 21 de enero de 2010, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/004/2010/N° 0000327, en la cual impuso a la contribuyente la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al valor total de la mercancía consistente en un (01) contenedor vacío porque no fue reexpedido ni nacionalizado dentro del plazo vigente. Sanción: bolívares fuertes seis mil veinte sin céntimos (BsF. 6.020,00).

El 17 de febrero de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/004/2010/N° 0000327.

El 25 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.

El 05 de abril de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2366.

El 16 de julio de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 23 de julio de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y quedó el juicio abierto a pruebas.

El 09 de agosto de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 27 de septiembre de 2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas.

El 26 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de noviembre de 2010, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de informes de las partes. Se inició el lapso para las observaciones.

El 26 de noviembre de 2010, venció el lapso para las observaciones a los informes. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó sus observaciones mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 08 de febrero de 2011, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la representación judicial de la contribuyente, que su representada es agente naviero cuya actividad principal es la de actuar como representante en Venezuela de distintas líneas navieras que realizan operaciones de transporte internacional de mercancías por vía marítima, y por tanto actúa como auxiliar de la administración aduanera.

Alega la apoderada de la contribuyente que en el ejercicio de sus actividades, LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C. A. ejerce la representación conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, de la línea naviera Compañía Sudamericana de Vapores “CSAV”, empresa porteadora que realizó el transporte del isotanque BSIU9147514 hasta el puerto de Puerto de Puerto Cabello.

El 11 de julio de 2009, la línea naviera CSAV transportó a bordo del buque CSAV MARESIAS el isotanque identificado con las siglas y números BSIU-9147514 consignado a CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS.

Alega la contribuyente que CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS retornó el equipo vacío el 21 de octubre de 2009 luego de que venciera el lapso reglamentario para la estadía del equipo, luego de haber transcurrido los 3 meses que permite el reglamento para la permanencia de los equipos o implementos de transporte.

Resalta el apoderado de la contribuyente que antes de que ocurriera el vencimiento de los 3 meses para reembarcar el isotanque se vio en la obligación de solicitar una prórroga de permanencia informando a la Aduana Principal de Puerto Cabello que el isotanque se encontraba aún con sus mercancías en poder de CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS y por tal circunstancia era imposible disponer del isotanque para reembarcarlo vacío y cumplir con la obligación contenida en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Continua señalando que en fecha 16 de octubre de 2009 informó mediante correo electrónico CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS que el isotanque se encontraba a la fecha en su poder y que por esta razón serían responsables por la cualquier multa, sanción o penalidad.

No fue sino hasta el 21 de octubre de 2009 que CORPORACIÓN CASA devolvió el isotanque y el 31 de octubre de 2009 la contribuyente solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello la autorización para realizar el embarque del isotanque a bordo del buque MN LIBRA MEXICO V- 580S.

No obstante los hechos narrados, la administración tributaria procedió a sancionar a la contribuyente conforme a los actos administrativos impugnados con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica Aduanas con BsF. 6.020,00.

La apoderada judicial de la contribuyente denuncia que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al sancionarla con base en esa norma por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que como en el presente caso, constituyen elementos de equipos de transportes, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En el supuesto negado que se considere improcedentes la denuncias de nulidad formuladas, de manera subsidiaria y dada la labor inquisitoria que faculta al juez contencioso tributario orientado a corregir irregularidades que no hayan sido inclusive alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y por referencias a casos análogos, solicitan se les aplique la sanción establecida en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No obstante del falso supuesto de derecho invocado, opone la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario relativo al caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto no fue sino cuando recibió del consignatario el isotanque vacío que tenían la posibilidad material de proceder a su reexportación.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su actuación en los siguientes aspectos a saber:

La Aduana Principal de Puerto Cabello fundamenta la multa en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que obligan a que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a la potestad aduanera, por lo que éstos no pueden, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, luego de su ingreso a la zona primaria de una aduana, ser retirados de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidos. En consecuencia, si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancía y en consecuencia deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, al como lo preceptúa el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Cuando los contenedores no hayan sido reexpedidos ni nacionalizados, una vez transcurrido el lapso de los tres (03) meses o su respectiva prórroga, la consecuencia será la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Los contenedores, aún cuando son elementos de transporte concebidos para facilitar el transporte de mercancías, tienen la condición propia de mercancías en los términos expuestos por los funcionarios actuantes en la presente causa.

La Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento imponen para el régimen de admisión temporal, plazos fatales de caducidad para que el contribuyente reexpida la mercancía, la nacionalice o en su defecto solicite una prórroga por un plazo que no podrá exceder del originalmente otorgado, a fin de mantener la mercancía extranjera bajo suspensión de las correspondientes obligaciones aduaneras. Así los contenedores objeto de esta causa tenían un plazo máximo para ser reembarcados o nacionalizados, de conformidad con la normativa aduanera vigente.

En la presente causa, el interesado no efectuó el reembarque de los equipos, en el plazo máximo que tenía para cumplir tal obligación, de conformidad con la normativa aduanera vigente, por lo que se encuentran cumplidos los supuestos contemplados en el artículo 118 de la ley Orgánica de aduanas, pues se evidencia falta de reexpedición o nacionalización legal dentro del plazo vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal del Puerto de Puerto Cabello con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (BsF. 6.020,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera Compañía Sudamericana de Vapores “CSAV” por la reexpedición del contenedor identificado en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional.

No es materia controvertida en este juicio que el contenedor fue descargado con mercancías de importación y que no fueron reexpedidos dentro del lapso legal respectivo.

La contribuyente afirma que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello la sancionó por la no reexpedición dentro del plazo legal del contenedor que ingreso al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías al contenedor que en el caso concreto constituyen un elemento de equipo de transporte, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

En el mismo orden de ideas el artículo 79 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Por otra parte el artículo 80 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Observa quien juzga, que el caso concreto involucra un isotanque y/o contenedor vacío que no fue reembarcado dentro del plazo de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional con autorización de la Aduana Principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Así las cosas, para este juzgador y según las circunstancias del caso concreto, el contenedor puede ser un verdadero elemento de equipo de transporte o simplemente mercancías. En el primer caso, estas cajas funcionan como envases metálicos utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía acuática; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En el segundo caso, los contenedores ingresan al territorio mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancía, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar al territorio nacional mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal “l” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que pueden ingresar bajo este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como elementos de equipo de transporte de mercancías, y aquellos contenedores que en sí mismos son una mercancía y, en consecuencia, susceptibles de ser objeto de una importación ordinaria o ser ingresados al territorio bajo régimen de admisión temporal.

En el marco de las reflexiones anteriores, observa el Juez, que la representación del Fisco Nacional no expuso sus argumentos acerca de que el contenedor en cuestión fuese en sí mismo mercancía. Sólo se limitó a determinar que el hecho de que al no reembarcarlos dentro del plazo legal los convierte automáticamente en mercancías.

Asimismo, observa el juez que la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancía, lo que sugiere que el legislador quiso utilizar la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, más apropiada cuando se está en presencia del régimen de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, el cual es solicitado a instancias del importador. Lo anterior contrasta con el “reembarque” cuya solicitud tiene lugar a instancias del porteador o transportista marítimo, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como elementos de equipo de transporte sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento de la LOA; o el “reembarque” de las mercancías descargadas de más, previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Se trata de un reembarque de contenedores vacíos fuera del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la reexportación en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, que también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque en el término legal correspondiente que la administración aduanera conoció cuando autorizó la reexportación de los contenedores.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

En el sentido antes expresado se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 0817, Expediente N° 2009-0435 del 04 de agosto de 2008, en los siguientes términos:

…Delimitada la litis pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

La representación fiscal en su escrito de alegatos expresó que el a quo había incurrido en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la norma jurídica, al considerar que la sanción prevista en el artículo 121, literal f de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 era la aplicable al caso de autos, ya que -según su decir- los aludidos contenedores deben ser considerados como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal, lo cual se encuentra regulado “en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y sancionada por el artículo 118 de la propia Ley.”.

Por su parte el Tribunal de Instancia determinó que “…en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres meses (…), sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, reembarque que tendría lugar más tarde, con arreglo a la solicitud formulada por CSAV a través de su agente naviero a la Gerencia Principal de Puerto Cabello y posterior autorización de ésta, como fuera probado en autos por la recurrente. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.”.

A tal efecto, este M.T. se ha pronunciado referente a la naturaleza jurídica del régimen especial de admisión temporal de mercancías, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 05891 del 13 de octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6 de abril de 2006, caso: Caribbean Flight, S.A.; Nº 02937 del 20 de diciembre de 2006, caso: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., entre otros, donde quedó expresado lo siguiente:

… Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

…omissis…

…Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses…

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Visto el contenido de la precedente jurisprudencia, examinemos los artículos 7, numeral 3°, 13, Parágrafo Único y 16 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; así como los artículos 76, 79, 80 y 81 de su Reglamento de 1991, los cuales son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera:

…omissis…

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; (Subrayado de la Sala).

…omissis…”.

Artículo 13.- Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único.- El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

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Artículo 16: Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento.

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Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 76.- Cuando el transporte se realice en contenedores, furgones o vehículos cerrados, éstos deberán ser precintados por la autoridad aduanera correspondiente. Si el transporte se realiza en vehículos abiertos, éstos deberán seguir la ruta autorizada por el jefe de la oficina aduanera, quien podrá designar los funcionarios para la custodia de dicho transporte, cuando el caso lo amerite.

(…)

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Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81.- La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

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De las normas previamente transcritas se observa que la Administración Aduanera tiene competencia para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que sirvan para la movilización y traslado de mercancías o de personas, que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre, y aérea, para lo cual, los propietarios de tales medios, deben “contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones”, y además, se requiere la constitución de “garantía permanente y suficiente” a favor del Fisco Nacional, a los efectos de resguardar los intereses de la República por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones, quienes responderán de manera solidaria.

Asimismo, se aprecia que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías podrán ser introducidos al país de manera temporal “…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…”, requeridos por la legislación aduanera, a los efectos de transportar las mismas, con la obligación de que tales equipos sean “reembarcados” dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación establece de manera expresa que el ingreso de los aludidos instrumentos está exceptuado de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal.

En el mismo orden de ideas se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

Circunscribiendo el presente análisis al caso de autos, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 impuso multa a la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., por la cantidad de Bs. 159.000.000,00, hoy Bs. 159.000,00, debido a que se detectó la permanencia de cincuenta y tres (53) implementos de transporte (contenedores vacíos) pertenecientes a la “Línea Naviera CSAV”, representada por dicha contribuyente, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma previamente transcrita tipifica una sanción de multa aplicable a aquellos supuestos en que las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, no se reexporten o nacionalicen dentro del lapso legalmente establecido.

No obstante, aprecia este Alto Tribunal que la Administración Aduanera, a través del acto administrativo impugnado (Decisión Administrativa Nº SNAT/NA/APPC/AAJ/2007/D/N° 008547 del 4 de septiembre de 2007), estableció lo siguiente:

(…)

Visto informe Técnico N° SNAT/INA/APPC/ARA/2007 de fecha 13/07/2007 suscrito por las funcionarias NORYS PANTOJA, Y.M. Y M.S., (…), respectivamente, mediante el cual se deja c.d.A.d.R.P.d.M. SNA-INA-APPC-ARA-2007- ACTA N° 062 de fecha 13/07/2007, levantada en virtud de haber sido detectada la permanencia de cincuenta y tres (53) equipos pertenecientes a la LINEA NAVIERA CSVA, implementos de transporte que no han sido reembarcados dentro del lapso vigente establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…

(sic). (Resaltado de la fuente y subrayado de la Sala).

Vista la precedente trascripción, este Alto Tribunal advierte que dichos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, que establece lo siguiente:

Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 de la referida Ley dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

b) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

c) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

d) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

e) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Subrayado y resaltado de la Sala).

A tal efecto la Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., en la fase probatoria promovió -entre otras- documentales constitutivas de los originales de los Registros de Agente Naviero, inserto el primero bajo el N° 420, de acuerdo al oficio N° 002402 del 10 de noviembre de 2002; y el segundo inscrito bajo el N° 337, según oficio identificado con el alfa numérico SNAT-INA-300-03-E-0003398 de fecha 20 de junio de 2003, ambos emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante los cuales pretende demostrar que dicha empresa “…no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero -Auxiliar de la Administración Aduanera…”. En tal sentido, este Alto Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos promovidos, puesto que la representación fiscal no se opuso a los mismos en el lapso procesal correspondiente. Así se declara.

Vista la precedente determinación, se aprecia que dados los supuestos de hecho verificados en autos, y del criterio que a tal efecto ha sostenido esta Sala, a través de la sentencia N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, Caso: “SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONCESIONES PORTUARIAS SACOPORT, C.A.”, en la que se determinó que “…la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para estos Auxiliares de la Administración Aduanera.”.

En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., es una empresa “Operadora de Transporte” de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional. Así se declara.

Por lo demás, el propio artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas excluye a los medios de transporte del régimen de admisión temporal, por lo que, si la misma Administración Aduanera calificó a estos bienes como tales, y no de mercancías importadas por la recurrente, no podía sancionarla con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable a los casos de incumplimientos de ese régimen especial. Así se establece.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, por cuanto sólo apeló del falso supuesto. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida respecto de ese aspecto apelado, así como de la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor. Así se declara…

.

Dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo sanción va claramente dirigida al consignatario aceptante o exportador remitente, pero en modo alguno a otros auxiliares de la administración de la administración aduanera (agente navieros y porteadores) ya que las sanciones aplicable a estos están expresamente previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, sino fuera de el, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada en forma expresa en el numeral “6” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a la contribuyente es la establecida en el numeral “6” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias. Así se decide.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria por causa de fuerza mayor, la contribuyente expresa que no fue sino hasta el 21 de octubre de 2009 cuando el consignatario de las mercancías contenidas en el isotanque retornó el equipo, es decir, alegan que no es su responsabilidad el atraso en el reembarque, sino del consignatario que no devolvió el contenedor a tiempo.

Según análisis de la contribuyente, el isotanque arribó al puerto de Puerto Cabello el 11 de julio de 2009, siendo retirado por el consignatario y devuelto el 21 de octubre de 2009 hechos estos probados de la documental Recibo de Intercambio de Equipo Nº 0047842 y del texto de la Resolución de Multa, donde es evidentemente que el isotanque fue retornado fuera de los plazos establecidos por la ley.

Asimismo observa el tribunal que la contribuyente informó a la Aduana Principal de Puerto Cabello del atraso en los cuales estaba el isotanque antes del vencimiento de los 3 meses mediante una solicitud de prórroga de permanencia para el equipo de fecha 23 de septiembre de 2009, fundamentando dicha solicitud en que el equipo se encontraba con mercancías y en manos del consignatario. De igual forma se evidencia de los documentos que rielan en autos, como el correo electrónico dirigido al consignatario, donde se informa al consignatario sobre el retraso en la devolución del isotanque.

En cuanto a las consideraciones especiales sobre el reembarque del isotanque, manifiesta la recurrente que en razón de que no disponía del equipo vació era imposible ejecutar su reembarque, por cuanto el isotanque no puede en principio ser reembarcado con las mercancías de importación y luego de su retiro de la zona primaria resulta ilógico reembarcarlo sino se dispone del mismo en su condición de vacío.

La contribuyente afirma que no puede disponer de las mercancías contenidas en los implementos de transporte (contenedores) y o sino dispone de ellos vacíos no puede realizar el reembarque, lo cual imposibilitó el cumplimiento de la obligación contenida en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora de la documental denominada Recibo de Intercambio de Equipo EIR 0047842 emitido por el administrador portuario Bolivariana de Puertos, S.A. y del texto de la resolución de multa se evidencia que el equipo isotanque arribó a territorio nacional el 12 de julio de 2009 y fue retornado vacío por el consignatario el 21 de octubre de 2009, momento en el cual ya había vencido el lapso para rembarcarlo.

Por otro lado, el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario está redactado en los siguientes términos:

Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

3. El caso fortuito o la fuerza mayor;

(…)

El caso fortuito es un acontecimiento impensado e inevitable, que se produce sin premeditación ni previsión y la fuerza mayor es aquel hecho que no ha podido preverse o que previsto no ha podido resistirse. Ocurre independiente de la voluntad de la contribuyente. Es necesario para quien aquí sentencia, analizado detenidamente los alegatos y probanzas aportado por las partes, destacar, que ciertamente si los equipos utilizados como implementos de transporte no se encuentran disponibles para las líneas navieras en su condición de vacío no le es permitido disponer de las mercancías contenidas y realizar el reembarque de sus equipos. Indefectiblemente tanto los contenedores y su mercancías se encuentran bajo potestad aduanera y solo la administración aduanera podrá disponer de las mismas previo cumplimiento de las previsiones de ley así como la obligación de los consignatarios de retornar su contenedores vacíos a disposición de las líneas navieras, circunstancias éstas que para el presente caso, se observa, han incido en el tiempo de reembarque del isotanque.

En este orden de ideas, en cuanto a la eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor esgrimido por la accionante, este juzgador entiende como tales, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo ser previstos son de inexorable e inevitable realización, y que para el caso in comento, se observan presentes un conjunto de circunstancias que configuran tal eximente de responsabilidad alegado, al serle ajeno a la recurrente aquellas circunstancias de disposición de mercancías bajo potestad aduanera así como el cumplimiento de retorno de los implementos de transporte por parte del consignatario, plenamente demostrado en autos, hecho inexorable e inevitable, impidiendo así el oportuno reembarque del implemento de transporte. Con particular observación, se debe destacar, antes de decidir este punto en análisis, en resguardo de los derechos e intereses del Fisco Nacional, que la recurrente reembarcó el isotanque una vez que dispuso del mismo y previa autorización de la administración aduanera, permitiendo así la salida del territorio aduanero nacional del implemento de transporte y el cabal funcionamiento de la aduana principal en referencia, y por ende en resguardo de los derechos del Fisco Nacional.

Constata el juez que constan en autos solicitud de prórroga de estadía del isotanque realizada dentro del lapso reglamentario; comunicación al consignatario solicitando el retorno del isotanque y, Recibo de Intercambio de Equipo que evidencia las circunstancias que no permitieron el reembarque oportuno que constan en el expediente. Así las cosas, valorados y a.l.e.y. circunstancias en referencia, se declara con lugar la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente. Así se decide.

Decididos los puntos expuestos, considera el juez inoficioso pronunciarse sobre las atenuantes y otros aspectos relativos a las sanciones impuestas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano F.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LOGÍSTICA MARÍTIMA, “LOGIMAR”, C.A, , contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/004/2010/Nº 0000327, del 21 de Enero de 2010, Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 2010500400000327 y Planilla de Pago Forma 99081 N° 1094410234 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/004/2010/Nº 0000327 del 21 de Enero de 2010, Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 2010500400000327 y Planilla de Pago Forma 99081 N° 1094410234 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA, “LOGIMAR”, C.A, Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2366

JAYG/dt/ycv

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