Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 079-10

PARTE ACTORA: SERVICIOS DE LOGISTICA INTEGRAL (SERLINTECA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 24 Tomo 1101-A de fecha 6-06-2005.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORY HERNÁNDEZ y J.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.479 y 134.470, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en virtud de la Medida Preventiva dictada por la referida Inspectoría en fecha 09-11-2011 a favor del ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nro. 19.822.690.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

TERCERO INTERESADO O.B., titular de la cédula de identidad Nro. 190.822.690.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

SENTENCIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 20-01-2012, por la abogada MARYORY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.479, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS DE LOGISTICA INTEGRAL (SERLINTECA), parte demandante, (folios 2 al 08 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 23-01-2012, se da por recibido el presente expediente (folio 20 p.p.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La demandante señaló en su escrito libelar, que en fecha 09-11-2011 el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nro. 19.822.690, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caìdos, conjuntamente con medida cautelar de reincorporación en contra de su representada.

Que la referida solicitud se admitiò el 11-11-2011 y se decretó la medida cautelar solicitada, que en el mismo se señaló que no existe procedimiento de faltas en contra del trabajador, cuando lo cierto es que la empresa interpuso dicho procedimiento en fecha 16-08-2010, llevado en el expediente Nro. 030-2011-01-00946, sin que se haya dictado decisión.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó la medida preventiva de reenganche de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Tabajo y el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar del que el reclamante no argumentó ni demostró el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelates.

Que su representada fue notificada del acto impugnado el 17-01-2012 mediante el Acta de Ejecución de Medida Cautelar.

Que con el acto recurrido el Inspector del Trabajo sentenció el fondo de la existencia de la relación de trabajo, quedando su representada indenfasa ante la posibilidad de desvirtuar tal presunción iuris tantum.

Que el órgano administrativo prescindió del procedimiento legalmente establecido para la valoración y apreciación de la pruebas de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Acta de Ejecución de la medida llevada por el funcionario Inspector del Trabajo en fecha 17-01-2012, vulnera el artículo 18 numeral 7 y 8 de la Ley Ogánica de Procedimientos administrativos, al carecer de nombre y titularidad expresa del funcionario actuante y audiencia de sello público del referido òrgano administrativo, por lo que a su decir, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado y la medida cautelar de suspensión de efectos.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad, para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)

(Resaltado de este Tribunal)

Siendo el caso de autos una demanda de nulidad contra un acto dictado por la Inspectoria del Trabajo “José Rafal Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 09-11-2011 mediante el cual se decretó medida preventiva a favor del ciudadano O.B., ordenandose su inmediato reenganche a su puesto habitual de trabajo, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia para conocer de la presente causa, esta Juzgadora observa que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad contra el auto dictado por la Inspectoria del Trabajo “José Rafal Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 09-11-2011 cursante del folio 08 al 11 de la pieza principal del presente expediente mediante el cual se decretó medida preventiva a favor del ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nro. 19.822.690, y se le ordenó a la empresa hoy demandante reenganchar de forma inmediata al referido ciudadano, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía laborando y hasta tanto se decida definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo que sigue:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

De las normas antes transcritas se desprende, que cualquier trabajador que se encuentre investido de cualquier fuero y sea despedido, trasladado o desmejorado sin previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra citado, podrá solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.

De igual forma señala el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que sigue:

Artìculo 223. Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajaores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.

(…)

.

  1. En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista temor fundado de que ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada.

(…).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el ciudadano O.B., antes identificado, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa hoy demandante, solicitud que fue admitida mediante auto del 09-11-2011 (folio 06 al 07 p.p.). De igual forma se observa que en esa misma fecha fue dictada medida preventiva a favor del referido ciudadano, hasta tanto se decida el reenganche solicitado.

Expuesto lo anterior debe esta Juzgadora concluir que el acto que se pretende impugnar a través de la presente demanda de nulidad, es un auto de mero trámite, los cuales por su naturaleza, en principio, no son objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional, ello por consistir en una actuación de carácter preparatoria, la cual no implica en modo alguno la expresión de la voluntad administrativa sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído solicitado.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda), ha indicado que: “…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

Siendo ello así, aun y cuando se determinó que el acto que se pretende impugnar es de mero trámite se debe verificar si el mismo, impide la continuación del procedimiento administrativo, causa indefensión o decide indirectamente el fondo del asunto, a tal efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, aprecia este Tribunal que el acto de mero trámite impugnado no prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que en el mismo se indica que: “SE ORDENA (…) Reenganchar de inmediato, a el (la) del ciudadano (a): O.B., a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando; hasta tanto sea resuelta definitivamente, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS objeto de [ese] expediente (…),lo cual no implica un pronunciamiento que ponga fin al procedimiento ni que prejuzgue como definitivo, sino más bien deja establecida la posibilidad, de que una futura decisión decidirá la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada. Así se decide.

En segundo lugar, el acto administrativo no paralizó el procedimiento administrativo, ya que se desprende del auto de fecha 09-11-2011 cursante al folio 06 al 07 del presente expediente, que se ordenó notificar a la parte accionada a los fines de que compareciera al acto de contestación del interrogatorio dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo dicha actuación, el procedimiento a seguir en la Ley eiusdem en los procedimientos administrativos con ocasión a reenganches y pago de salarios caídos. Así se decide.

Por último, este Tribunal constata que el acto administrativo impugnado no causa indefensión, pues, en el referido acto se le indicó al hoy demandante que podría interponer recurso de apelación contra el mismo, ante el Ministro, el cual ejerció de manera efectiva tal y como consta del folio 14 al 16 de la pieza principal del expediente, que se traduce en que la demandante ejerció plenamente su derecho a la defensa.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad incoada por la empresa SERVICIOS DE LOGÍSTICA INTEGRAL (SERLINTECA, C.A.), contra el auto de fecha 09-11-2011 mediante al cual se decretó medida preventiva a favor del ciudadano O.B., ut supra identificado, ordenandose el reenganche inmediato del mismo, a su puesto habitual de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa SERVICIOS DE LOGISTICA INTEGRAL (SERLINTECA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 24 Tomo 1101-A de fecha 6-06-2005, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, en virtud del auto de fecha 09-11-2011, mediante la cual se ordenó Reenganchar de inmediato, al ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nro. 19.822.690, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando; hasta tanto sea resuelta definitivamente, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el referido ciudadano. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 26 días del mes de enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

Abg. María Natalia Pereira.

Abg. Caridad Galindo

En esta misma fecha se publicó la sentencia a las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Caridad Galindo

EXP Nº RN-079-10

MNP/CG/ltb

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