Decisión nº 021 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Febrero de 2011

Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000039

ASUNTO : FP11-N-2011-000039

Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.076.737, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LOGIVEN, S. A., contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., estado Bolívar, a través de la P.A. Nº SS-2010-0001444, dictada en fecha 26 de Agosto de 2010; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede previamente a efectuar los siguientes señalamientos:

I

De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD propuesto en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., estado Bolívar, a través de la P.A. Nº SS-2010-0001444, dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, que aplicó una sanción derivada a su vez del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la misma autoridad administrativa, los cuales fueron aplicados a la sociedad mercantil LOGIVEN, S. A. hoy recurrente.

En fecha 17 de Febrero de 2011 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., estado Bolívar, contenida en la P.A. Nº SS-2010-0001444, dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, que aplicó una sanción derivada –a su vez- del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la misma autoridad, la cual fue aplicada a la sociedad mercantil LOGIVEN, S. A. hoy recurrente

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala:

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;

ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, siendo este Tribunal competente para dirimir la nulidad de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, se observa que la demanda de nulidad que encabeza estas actuaciones, no se corresponde con los asuntos referidos, sino que lo es con ocasión de una providencia administrativa que impuso una multa al recurrente como sanción, derivada del incumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador; lo cual no puede ser considerado en modo alguno como un asunto atribuido a éste órgano, pues se refiere a una relación Administración-administrado, donde si bien se origina con ocasión a un procedimiento en materia de inamovilidad, no toca ni se refiere de manera directa a la impugnación contra el acto que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y así lo tiene establecido este Tribunal.

Además de lo establecido en líneas anteriores, al no corresponderse el asunto contenido en este expediente, con una causa sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional; por no estar dentro de las excepciones indicadas en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme a éste, debe corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser ésta una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular, dictado por la autoridad estadal de su jurisdicción. En consecuencia, siendo recurrido un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., de efectos particulares y no comprendido –se insiste- en las excepciones referidas en el artículo 25.3 ejusdem por no ser una demanda que involucre la nulidad de un acto que atienda exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, el Tribunal competente por la materia es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y así, también lo tiene establecido este Tribunal.

Conforme a la norma citada anteriormente y al precedente jurisprudencial referido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara incompetente por la materia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD propuesto en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., estado Bolívar, a través de la P.A. Nº SS-2010-0001444, dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, presentado por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.076.737, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LOGIVEN, S. A.; por lo que declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y así, se decide.

II

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD propuesto en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., estado Bolívar, a través de la P.A. Nº SS-2010-0001444, dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, presentado por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.076.737, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LOGIVEN, S. A.; y

SEGUNDO

Que DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 199º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

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