Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.713.580, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.B., J.J.R.D. y D.Y.V.P., con domicilio en la ciudad de T.E.M., titulares de las cédulas de identidad números 14.131.122, 14.255.232 y 14.623.589, respectivamente, INPREABOGADO números 112.322, 141.421 y 127.763, en su orden.

DEMANDADOS: A.D.G., JALID EL DEBAL DARECICH y ZUJAM DERWICHE DE RAAD, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 12.487.667, 8.708.526 y 4.956.761, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la última en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.C.S. con domicilio en la ciudad de T.E.M., titular de la cédula de identidad número 14.771.554, INPREABOGADO número 107.393; S.F.S.M., con domicilio en la ciudad de T.E.M., titular de la cédula de identidad número 8.712.477, INPREABOGADO número 130.666.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado, junto con sus correspondientes anexos, por el profesional del derecho N.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, ambos anteriormente identificados, en fecha 2 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. El objeto de la pretensión deducida mediante la demanda propuesta es la declaratoria de nulidad absoluta del contenido de los documentos acompañados al libelo identificados con las letras “B” y “C”, el primero, por el cual el demandante rescata el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en El Añil, municipio T.d.e.M., y en el mismo instrumento declara que el dinero utilizado para cancelar la obligación le fue prestado por el codemandado JALID EL DEBAL DARECICH, a quien le dio en venta con pacto de retracto los mismos derechos que había rescatado. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública del municipio T.d.e.M. en fecha 3 de marzo de 2000, bajo el número 52, Tomo 07. Mediante el segundo documento el actor rescata el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre el inmueble antes referido, declarando que el dinero con el cual canceló la obligación le fue prestado por la codemandada A.D.G., a quien le vende los derechos rescatados, documento éste inscrito por ante la misma Notaría en fecha 13 de enero de 2000, autenticado bajo el número 84, Tomo 01.

Igualmente, se evidencia de dicho libelo que la actora pretende la declaratoria de nulidad absoluta de la venta efectuada por los codemandados A.D.G. y JALID EL DEBAL DARECICH a la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD, contenida en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el número 2009.34, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; demanda ésta que fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº).

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 21), el prenombrado Tribunal admitió dicha demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación a la misma, disponiendo en consecuencia la citación de los mismos.

En fecha 30 de marzo de 2009, el apoderado actor consignó ante el tribunal de la causa, escrito mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó totalmente la demanda propuesta (folios 23 al 27); y, al efecto, según se evidencia de su petitorio, procedió a demandar formalmente a los ciudadanos A.D.G., JALID EL DEBAL DARECICH y ZUJAM DERWICHE DE RAAD, para que convinieran “voluntariamente” (sic), o en su defecto, lo declarase el Tribunal, en la nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto contenida en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del municipio Tovar , en fechas 13 de enero de 2000, inserto bajo el nº 84, Tomo 01 y 3 de marzo de 2000, nº 52, Tomo 01, posteriormente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del municipio T.d.e.M., en fecha 9 de enero de 2004, el primero bajo el nº 24, folios 129 al 134, Tomo 1, Protocolo 1º, y el segundo bajo el nº 23, folios 123 al 128, Protocolo 1º, Trimestre 1º y, en consecuencia, también en la nulidad absoluta la operación de compra-venta contenida en el documento protocolizado en la citada oficina, en fecha 30 de enero de 2.009 (sic), bajo el nº 2009.34, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 378.12.19.2004 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Dicha demanda se estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº) y se fundamentó en los artículos 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.140, 1.141, 1.142, 1.157, 1.159, 1.1160, 1.474, 1.479, 1.527, 1.534 y 1.352 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2009 (folio 29), la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD se dio por citada.

Por diligencia del 13 de abril de 2009 (folio 30), el apoderado actor consignó actuaciones relativas a inspección judicial practicada, a instancia de su representada, por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende, las cual obra a los folios 31 al 41.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009 (folio 41), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos A.D.G., JALID EL DEBAL DARECICH y ZUJAM DERWICHE DE RAAD, a los fines de que comparecieran a dar contestación de la demanda o a oponer cuestiones previas, en el lapso legal allí indicado, más siete (7) días que les concedió como término de distancia. Asimismo, dispuso la expedición de los correspondientes recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009 (folio 44), la abogada L.M.C., consignó original de sendos poderes que le fueron conferidos junto con el profesional del derecho S.J.P., por los codemandados A.D.G. y JALID EL DEBAL DARECICH, los cuales fueron agregados a los folios del 45 al 48, y, con ese carácter, se dio voluntaria y expresamente por citada.

A los folios del 49 al 61 corren agregadas las resultas de la citación de los codemandados A.D.G. y JALID EL DEBAL DARECICH.

Mediante diligencia del 28 de mayo de 2009 (folio 62), la abogada L.M.C., consignó por ante el Tribunal de la causa original de instrumento poder que le fuera conferido por los codemandados A.D.G. y JALID EL DEBAL DARECICH, el cual cursa a los folios del 63 al 66.

En fecha 1º de junio de 2009, la prenombrada profesional del derecho L.M.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de los litisconsortes pasivos, ciudadanos A.D.G. y JALID EL DEBAL DARECICH consigna escrito de contestación de demanda, el cual obra a los folios 68 al 73 y, en el que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 8 de junio de 2009, la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD asistida por el abogado S.F.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 130.666, consignó escrito de contestación mediante la cual rechazó en todas y cada una de sus partes y asimismo propuso mutua petición para que el demandante convenga el valor de las mejoras que ha construido sobre el lote de terreno. (folios 73 al 79). Junto al escrito de contestación, consignó copia certificada de su acta de matrimonio civil.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2009, la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD confiere poder a los abogados S.F.S.M., ya identificado, y B.C.P.F., titular de la cédula de identidad número 16.906.510 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.600.

Mediante nota de secretaría que obra al folio 82 se dejó expresa constancia que el 9 de junio de 2009 venció el lapso de veinte días a que se refiere el auto de admisión.

Al folio 83 aparece diligencia del 1º de junio de 2009 mediante la cual el demandante confiere poder al abogado D.Y.V., titular de la cédula de identidad nº 14.623.589, INPREABOGADO nº 127.763 para que lo represente en el juicio junto con el abogado N.A.B.R..

Mediante diligencia del 2 de junio de 2009 los abogados S.F.S.M. y B.C.P.F., renuncian al poder que le confiriera la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD.

A los folios 87 y 88 corre agregado escrito de promoción de pruebas suscrito por la profesional del derecho L.M.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de A.D.G. y JALID EL DEBAL DARECICH; a los folios 89 y 90 el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; y a los folios 91 y 92 el escrito de promoción de pruebas de la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD asistida por los abogados S.F.S.M. y B.C.P.F., y los recaudos consignados por este último escrito están insertos en los folios 92 al 101. Las pruebas fueron admitidas mediante autos de fecha 21 de julio de 2009 agregados a los folios 103, 104 y 105.

Mediante diligencia del 23 de junio de 2009 la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD ratifica el poder conferido a los abogados S.F.S.M. y B.C.P.F..

De los folios 106 al 145, excepto el folio 108, cursan actas relacionadas con la evacuación de pruebas, lapso que culminó el 13 de octubre de 2009 según consta de nota de secretaría inserta al folio 146.

Los informes de la parte demandada corren agregados a los folios del 141 al 156.

Al folio 157 aparece una nota de secretaría dejando constancia que el 17 de noviembre de 2009 venció el lapso de ocho días previsto para las observaciones de los informes.

Al folio 148 corre auto de fecha 1º de febrero de 2010 difiriendo la publicación del fallo.

De los autos se evidencia que a los folios del 159 al 177 corre agregado el fallo recurrido, proferido en fecha 8 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta, dispuso que no procedía a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes litigantes en virtud de la naturaleza del fallo y condenó en costas a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010 el abogado J.J.R.D., coapoderado actor apeló del fallo de Primera Instancia lo cual fue ratificado por diligencia del 8 de marzo de 2010, el cual, por auto de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 182), previo cómputo, fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiéndose en consecuencia el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 14 de abril de 2010 (folio 184), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010 el coapoderado actor N.A.B.R. solicitó la constitución del Tribunal con asociados.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 este Tribunal de Alzada fijó el tercer día de despacho siguiente para proceder a la elección de los asociados, acto que se celebró el 30 de abril de 2010, eligiéndose como jueces asociados a los abogados LEIX T.L. y E.A.M.M., fijándose en la misma oportunidad los emolumentos correspondientes, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente del Tribunal y consignado el comprobante de depósito bancario mediante diligencia del 6 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó abrir una cuenta corriente a nombre de este Juzgado, de la parte consignante y de los beneficiarios de la suma depositada como honorarios de los jueces asociados, oficiándose lo conducente al gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal.

En fecha 11 de mayo de 2010 se libraron sendas boletas de notificación a los jueces asociados para que manifestasen su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados (folios 199 y 200).

Al folio 202 corre oficio emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal donde consta la apertura de la cuenta corriente donde se consignaron los emolumentos de los jueces asociados.

En fecha 21 de mayo de 2010 el Alguacil titular del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los jueces asociados. (folios 206 al 209).

A los folios 210 y 211 cursa acta de aceptación y juramentación de los jueces asociados en la presente causa y constitución del Tribunal colegiado, donde se designó como ponente, por insaculación, a la profesional del derecho LEIX T.L..

En fecha 29 de junio de 2010 consignaron escritos de informes el apoderado de la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD, abogado S.F.S.M. (folios 213 al 217), y el coapoderado del demandante, abogado D.Y.V.P. (folios 220 al 226). Los codemandados A.D.G. y JALID EL DEBAL DARECICH no presentaron informes ante esta Superioridad. No hubo réplica a los informes presentados.

Hallándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, procede este Tribunal constituido con Asociados, a proferirla, lo cual hace, bajo ponencia de la Jueza Asociada LEIX T.L., previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO III

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, este Tribunal Superior adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo la controversia planteada ante el a quo, lo cual implica, además, ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo, procede esta Superioridad a determinar ex officio si en la sustanciación de este procedimiento se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto se observa:

De la exhaustiva revisión del presente expediente, advierte este Tribunal colegiado que la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD en el escrito de contestación de la demanda (folios 73 al 79), asistida por el abogado S.F.S.M., propuso mutua petición contra la parte actora, fundamentada en el contenido de los artículos 1.184 del Código Civil venezolano y 365 del Código de Procedimiento Civil, la que por mandato del artículo 367 del último Código citado, el a quo debió emitir pronunciamiento sobre la admisión o negativa de admisión de dicha reconvención, sin que conste en autos que ello haya ocurrido. La norma aludida establece que admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda (resaltado del fallo).

Del texto de la norma se infiere que es una obligación del Juez admitir o inadmitir de manera expresa la reconvención, pues en el primer caso comenzará a transcurrir el lapso para que la parte actora dé contestación a la misma; por tanto, la falta de pronunciamiento de éste sobre la admisión o no, de la reconvención, supone una evidente e insubsanable subversión del proceso, generando la indefensión tanto del proponente de la mutua petición, a quien se le desconoce su derecho a entablar reclamaciones contra su demandante, como a éste el ejercicio del derecho de defensa, constituyendo así una flagrante violación del debido proceso establecido como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, se produjo un error en el desarrollo del proceso que afecta o menoscaba el derecho de las partes por el desconocimiento de normas legales que señalan las condiciones que han de seguirse en el proceso y que acarrean violaciones que afectan el orden público y los derechos de las partes, sin que la falta sea imputable a ellas.

El artículo 7 de la ley adjetiva civil prevé que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicho Código y en las leyes especiales, por lo que en el caso de la reconvención, no habiendo fijado lapso el artículo 367 eiusdem para su admisión, el Juez debe pronunciarse dentro de los tres días indicados en el artículo 10 del mismo texto adjetivo, oportunidad a partir de la cual comenzará a transcurrir el lapso para la contestación. Por su parte el artículo 15 ibidem, establece que el Juez garantizará el derecho de defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en las privativas de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir o permitirse extralimitaciones de cualquier género.

El no pronunciamiento sobre la admisión o no, de la reconvención propuesta por la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD -como se dijo-, constituye un vicio insubsanable, por lo que resulta imperativo para este Tribunal de alzada constituido con asociados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Constitucional que consagra la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 íbidem, decretar la reposición de la causa. El último artículo establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y a no dudar en el caso que se analiza el Tribunal de la causa dejó de cumplir un acto esencial del proceso como fue la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta.

El artículo 208 antes citado establece que si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 207.

Las graves irregularidades procedimentales antes mencionadas, por implicar la pretermisión de formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, impuestas por normas de orden público, hace necesario, en concepto de esta Superioridad, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, inserta a los folios 159 al 177 del presente expediente, y de las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en el presente proceso; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la reposición de la causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la codemandada ZUJAM DERWICHE DE RAAD.

SEGUNDO

Como consecuencia de la reposición declarada, se ANULA el fallo recurrido, así como todos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda.

Por la índole del fallo, esta Alzada se abstiene de entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que mediante esta sentencia se anula. Así mismo y por las mismas razones, no hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal, a los fines del cumplimento del presente fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

D.F.M.T.

Los Jueces Asociados,

Leix T.L.E.A.M.M.

Ponente

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03387

DFMT/LTL/EAMM/wvv

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