Decisión nº PJ0042013000430 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de octubre de 2013

203º y 154º

Parte Accionante: “LOHENGRY MADRIZ BARRIOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.067.950, domiciliada en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) primera etapa, piso 1, oficina 111 Chuao.

Parte Accionada: “FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS y BANINVEST BANCO DE INVERSION, C.A.”. Sin representación judicial acredita en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

Caso: AP11- V- 2013- 000888

-I-

Por recibida y vista la presente demandada, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana M.E.R.L. venezolana, mayor de edad, abogado, en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.305.124, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.980, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOHENGRY MADRIZ BARRIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.067.950, pretendiendo el cumplimiento de contrato de servicio y pago de la suma de dinero especificada en el escrito libelar; que acompaña como documento fundamental; en contra del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) y BANINVEST BANCO DE INVERSION, C.A. todo lo cual se sustancia en el presente expediente No. AP11- V- 2013- 000888, de la nomenclatura interna de este Despacho; a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es importante señalar, que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.

En opinión del procesalista español J.G. (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.

Se observa igualmente, que el precepto contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes. a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

....”

La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal del litis consorcio, pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal.

En relación con el litisconsorcio, el egregio Dr. A.R.-Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

…En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…

.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que debe hacer el Tribunal en el presente caso, resulta conveniente anotar que esta figura procesal del litisconsorcio puede clasificarse en:

Litisconsorcio necesario o forzoso, “el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”.

Y, litisconsorcio voluntario o facultativo, “el cual se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas”.

En el caso concreto de marras, la lectura del escrito libelar patentiza que la representación judicial de la parte demandante formula frente a los codemandados FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) y BANINVEST BANCO DE INVERSION, C.A., derivada -a su decir- del “…Cumplimiento de contrato de servicios suscrito por la ciudadana LOHENGRY MADRIZ BARRIOS con BANINVEST BANCO DE INVERSION…”, lo que, en criterio de este operador jurídico, configura un litisconsorcio pasivo facultativo.

En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, hoy día denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cabe señalarse que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, creado por Decreto Presidencial N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190.

Visto de esta forma, resulta importante señalar el precepto contenido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por otra parte, advierte el Tribunal que la norma que se extrae del articulo 56 eiusdem establece que el procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el articulo 7 de esta ley; entre los cuales se encuentran los Institutos Autónomos, sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa;

Por consiguiente, en atención a la normativa señalada, puede colegirse que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En el presente caso, examinada como ha sido la pretensión que formula la parte actora, deduce quien aquí juzga que la competencia para conocer y decidir la misma, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues se plantea frente a un ente cuya naturaleza jurídica es la de Instituto Autónomo, su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y su conocimiento no esté atribuido legalmente a otro Tribunal en razón de su especialidad; así se establece.-

De igual forma, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ART. 60.—La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En consecuencia, detectada la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente demanda en razón de la materia, puede este administrador de justicia, de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, encausar o corregir situaciones subsanables, que garanticen el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta menester para quien aquí decide, en aras de procurar un correcto desenvolvimiento de los procesos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manteniendo una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera que lo necesario, aplicable y correcto en este procedimiento es declinar la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo derivado de la pretensión libelar, todo ello en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y asi se decide.-

-II-

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato de servicios intentada por la ciudadana LOHENGRY MADRIZ BARRIOS contra FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) y BANINVEST BANCO DE INVERSION, C.A. todo conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se DECLINA la competencia, conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio que se acuerda librar a tal fin, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que se tramite y sustancie la presente demanda.-

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 24 días de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez

La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

En la misma fecha, siendo las 3:22 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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