Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203° y 154°

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000471.

PARTE QUERELLANTE: L.E.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.556.047.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.422.

PARTE ACCIONADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el año 2003 1977, bajo el N° 06, Tomo 88-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: N.M., F.R. y A.N., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.481, 32.072 y 81.103, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (APELACIÒN).

Mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.E.L.V., contra la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte accionante señalo en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para la accionada el 29 de enero del año 2007, desempeñando el cargo de Conductor Ejecutivo Bilingue, señala que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 2.173,50. Señala que el 31 de diciembre del año 2009, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de despido y a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial dictada por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el accionante que en fecha 20 de enero del año 2010 el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que el 06 de mayo del 2011 la Inspectoría del Trabajo dicto P.A. N° 281-11 donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A. a dar cumplimiento a lo declarado.

Expone la representación judicial de la parte accionante que el 10 de junio del año 2011, la inspectoría ordena a dar inicio al procedimiento sancionatorio a que se hizo acreedora la empresa accionada por cuanto no dio cumplimiento voluntario a la p.a., por lo cual en fecha 14 de agosto del año 2012 la Sala de Sanciones dicto p.a. de multa.

Con respecto al recurso de nulidad en contra de la p.a. señala que el mismo fue consignado extemporáneamente y que no demostró que el recurso haya sido admitido ni que los Tribunales hayan ordenado la suspensión de los efectos del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa condenada como infractora por no haber dado cumplimiento a la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos.

Establece que la empresa Sps Rick Vigilancia, C.A., se mantiene en plena violación de los derechos del trabajador establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al trabajo, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93, asimismo se mantiene la violación a la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial N° 5.265 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del 30 de marzo del año 2007, ratificada y prorrogada en los años posteriores.

Manifiesta la representación judicial que visto que se ha agotado la vía administrativa y la accionada aun no ha dado cumplimiento a la p.a. N° 281-11 del 06 de mayo del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicito se declarare Con lugar la acción de a.c. ejercida.

Adicionalmente señala que en la p.a. N° 281-11 incurrió en un error material con respecto a la fecha de despido del trabajador ya que se señalo en la dispositiva de la providencia que el mismo fue en el año 2010 cuando lo correcto es que el despido ocurrió en el año 2009, por tales motivos, solicita se corrija el error material en cuanto a la fecha de despido y que se tome en consideración a los efectos de esta acción de amparo la fecha correcta del despido, que fue el 31 de diciembre del año 2009.

Por ultimo señala que de conformidad a lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condenara en costas y al pago de Honorarios profesionales de abogados generados en el proceso a la empresa SPS Risk Vigilancia, C.A.

En fecha 22 de marzo de 2013, se celebro la audiencia de A.C. por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante, la parte accionada, y la representación del Ministerio Publico, la cual rindió opinión favorable con relación al a.c..

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió que riela inserto del folio 147 al 161 del expediente, copia del expediente administrativos N° 027-2010-01-00393 (F.S.), esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende, en el segundo punto de la dispositiva del fallo emanado de la Inspectoría del Trabajo, el establecimiento como fecha del irrito despido del cual fue victima el ciudadano L.L. el 31 de diciembre de 2010, así mismo, se evidencia solicitud de aclaratoria de resolución de p.a. N° 281-11, por cuanto se estableció como la fecha del irrito despido el 31 de diciembre de 2010, alegando que lo correcto es el 31 de diciembre de 2009, solicitud de la cual no se evidencia pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

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DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Alzada, no se evidencian pruebas de la parte accionada. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 02 de abril de 2013, declaró con lugar la acción propuesta, con base a los siguientes argumentos:

(…) Respecto al resto de los planteamientos hechos por la accionada, basados en los reposos que tuvo el accionante y la ocurrencia o no del despido, no le corresponde a este Juzgado en sede constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que solo le está dado pronunciarse sobre las violaciones constitucionales acaecidas, por el incumplimiento de la P.A., en esta misma sintonía debe señalar esta Juzgadora con respecto a la solicitud de la parte accionante de que corrija el supuesto error material en el cual se incurrió en la P.A., al señalar como fecha de despido en el dispositivo el 31 de diciembre de 2010, señalando la parte accionante que el despido ocurrió el 31 de diciembre del año 2009, a este respecto debe recalcar este Juzgado, que actuando en sede constitucional no puede corregir posibles vicios de los cuales pudiera adolecer la P.A., siendo que este Juzgado se encuentra limitado a pronunciarse sobre el hecho de si la parte accionada se encuentra violentando o no normas de rango constitucional. En tal sentido si la parte accionante observó algún vicio en la P.A., debió ser atacado por las vías idóneas otorgadas por ley, no siendo la acción de a.c. la vía idónea para realizar tal solicitud. Así se decide.- (…)

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013 ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, seguidamente, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, consigno escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual expuso las siguientes conclusiones:

Que el Trabajador accionante, tienes sus derechos laborales al trabajo, a recibir su salario de parte del patrono y la estabilidad laboral, garantizados y protegidos por el Estado a través de la Constitución, por tanto, todas las acciones y actos denunciados basados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Magno de la República, se han violado e implican el menoscabo de los derechos del trabajador. El salario se le debe al trabajador porque es su acreedor y con el salario debe satisfacer las necesidades básicas de índole personal y familiar. Por estas Razones considera que la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. F.L., en el p.d.A. de A.C. incoado contra la empresa SPS Risk Vigilancia, C.A., en su decisión Negó fijar la fecha correcta del despido del trabajador, haciendo nugatorio los derechos laborales del trabajador recurrente, por lo cual solicita la corrección del error material contenido en la P.A. N° 281-11 dictada el 06/05/2011 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual señalo equivocadamente como fecha del despido del trabajador, el 31 de diciembre de 2010, cuando lo correcto es el 31 de diciembre de 2009.

Por ultimo como segundo punto apelado aduce que existió violación del principio de Exhaustividad por parte del Tribunal Constitucional, por cuanto no hobo pronunciamiento sobre la condenatoria en costas solicitadas por su representación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado el 02 de abril de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que se constato la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, debiendo cumplir con la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N° 00281-11 de fecha 06 de mayo de 2011.

Considera necesario establecer, que la representación judicial de la parte accionante, determino como primer punto de apelación, con respecto a la Sentencia emanada del Juzgado Constitucional, representado por la Juez Dra. F.L., la cual en su decisión Negó fijar la fecha correcta del despido del trabajador, haciendo nugatorio los derechos laborales de su representado, por lo cual solicita la corrección del error material contenido en la P.A. N° 281-11 dictada el 06/05/2011 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual señalo equivocadamente como fecha del despido del trabajador el 31 de diciembre de 2010, cuando lo correcto es el 31 de diciembre de 2009.

Al respecto esta Alzada, cita el criterio emanando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de junio de 2001 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), que establece lo siguiente:

... (omissis) Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas

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De la sentencia parcialmente transcrita, es evidente que la Juez de la Sentencia recurrida, proferida en sede Constitucional, estableció de manera acertada su pronunciamiento respecto, a que la acción de a.C. es ejercida por aquel justiciable que considere que han sido conculcados sus derechos constitucionales, con el fin de que sea restituida el derecho transgredido, sin que ello pueda significar, tal como lo pretende la parte accionante, la existencia de pronunciamiento alguno sobre conceptos o solicitudes que no se refieran de manera exclusiva a la violación de la Estabilidad laboral, derivada del incumplimiento por parte de la empresa accionada de la P.A. N° 281-11 de fecha 06/05/2011 dictada por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, limitando a la Jurisdicción laboral establecida como sede Constitucional en el caso de interposición de amparo, solo al pronunciamiento sobre supuestos vicios de rango constitucional, razón por la cual este Juzgado considera que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo actúo conforme a las atribuciones conferidas al establecer que actuando en sede constitucional no puede corregir posibles vicios de los cuales pudiera adolecer la P.A., evitando así la producción de nuevas situaciones jurídicas, no enmarcadas en el fin de la acción de A.C.. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto al punto recurrido referido a la violación del principio de Exhaustividad, por cuanto el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, no hizo pronunciamiento alguno a la solicitud de la condenatoria en costas, se evidencia de la revisión de la sentencia proferida por el precitado Juzgado, que efectivamente, obvio pronunciarse acerca de la condenatoria en costas solicitada por la parte accioanante, que a su consideración debió obrar en contra de la empresa accionada SPS Risk Vigilancia, C.A., por ser declarada con lugar la acción de a.c. propuesta contra la empresa por no acatar la p.a. N° 281-11 de fecha 06/05/2011 que estableció el reenganche y pago de Salarios caídos a favor del ciudadano L.L.. no obstante, observa esta Alzada que no se evidencia la temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, lo cual es el elemento subjetivo necesario para su procedencia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencias S.C. nos 320/00, caso: C.A. Seguros La Occidental; 1643/02, caso: C.A.A. y otros; 142/03, caso: J.A.M.A.; 1429/05, caso: H.R.G. y 4159/05, caso: Servicios y Suministros de Oriente C.A. –SSO, por tanto, en el caso de autos no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento del Juzgado A-quo, acerca de la condenatoria en costas y procedente la acción de a.c.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 02 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c., intentada por el ciudadano L.E.L.V. contra SPS RISK VIGILANCIA, C.A,. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013) Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

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