Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------

V I S T O S: Sin Informes de las partes.

En fecha Veintiséis de Julio de dos mil diez, la ciudadana L.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.045.529, domiciliada en el Sector El Resguardo vía El Salado, casa sin número de esta población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, en su condición de madre legitima de las niñas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogado CLEDDI DEL C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.603, en su condición de Miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.M., según Gaceta Municipal Año XIV N° 03 Extraordinario de fecha 31 de Diciembre del año 2003 y Resolución del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.M. y hábil, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitó FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, conforme a lo establecido en los Artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: J.O.M.C..----------------------------------------------------------

DOCUMENTACION: Acompañan la parte demandante a la solicitud los siguientes documentos: a) Partidas de Nacimiento números 253 y 283 correspondientes a las niñas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por el Registro Civil de la Población de Timotes Municipio M.d.E.M. en fechas 15 de Agosto de 2005 y 26 de Agosto de 2005. b) Oficio sin número de fecha 15 de Junio del corriente año 2010, procedente de la Empresa Agrimer C.A., dirigido a la Abogado CLEDDI LOBO, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Miranda, Estado Mérida. c) Copias de las cédulas de Identidad de la demandante L.B.R. y del demandado J.O.M.C.-------------------------

La solicitud en referencia fue admitida en fecha veintinueve de Julio de dos mil diez, acordándose la citación del ciudadano J.O.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero de la empresa mercantil AGRIMER C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.830.711, domiciliado en Avenida Guaicaipuro al lado de la Panadería Miranda de esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado, al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de su citación, a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m) asistido de Abogado, a los fines de dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación De Manutención que le sigue la ciudadana L.B.R., ya identificada, con el entendido que el Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez de la mañana (10:00a.m.), y de no lograrse la misma se procederá a abrir el acto de la contestación de la solicitud, y se entenderá abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes, se libraron recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.-----------------------------------

En fecha diez de Agosto de dos mil diez, mediante diligencia el ciudadano A.J.A.V., Alguacil de este Tribunal, da cuenta al Juez, que al dirigirse a la dirección indicada en la boleta, Avenida guaicaipuro al lado de la Panadería Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, encontró a una persona que se identifico como J.O.M.C., a quien impuse del objeto de mi visita, negándose sin embargo a firmar La Boleta de Citación correspondiente.--------------------------------------------------

Al folio veinticinco (25) del expediente mediante auto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Secretario, libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.---------------

Al folio veintidós (22) del presente expediente corre diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, en la cual da cuenta que en fecha treinta de Septiembre del año dos mil diez, fue entregada Boleta de Notificación y recaudos del ciudadano J.O.M.C., en la Avenida Guaicaipuro, entre Calles Rondón y Vargas N° 47-10 de esta población de Timotes, la cual fue recibida por la ciudadana Y.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.522.714, quien manifestó ser su actual compañera sentimental y que el mencionado ciudadano no se encontraba en ese momento .-----------------------

En fecha cinco de Octubre de 2010, siendo las DIEZ de la mañana, tuvo lugar el acto conciliatorio y de la contestación de la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.-------------------------------------------

A los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32), del presente Expediente, corre inserto el Informe Social de los ciudadanos J.O.M.C. y L.B.R., presentado por el Licenciado OMAR SANTIAGO, Promotor Social del Hospital I R.R.d.T., Estado Mérida.---------------

A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) corre inserto oficio sin número, de fecha 22 de Octubre del corriente año 2010, emanado de la Empresa Agrimer C.A.----------------------

En la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna las partes, ni demandante ni demandada, promovieron alguna.-----------

Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ---------------------

P R I M E R O:

Mediante formal escrito de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la ciudadana L.B.R., debidamente asistida por la Abogado CLEDDI DEL C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.603, en su condición de Miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.M., según Gaceta Municipal Año XIV N° 03 Extraordinario de fecha 31 de Diciembre del año 2003 y Resolución del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.M. y hábil, demandó al ciudadano J.O.M.C., ambas partes debidamente identificadas.----------------------------------------

Narra la parte demandante en su solicitud, que “...es madre legitima de las niñas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y seis (06) años de edad, siendo su padre J.O.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.830.711, domiciliado en Avenida Guaicaipuro al lado de la Panadería Miranda de esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M., quien labora en la Empresa AGRIMER de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento anexas….”, “…que el mencionado ciudadano trabaja como Obrero en el Centro de Acopio AGRIMER, A.M., ubicada en el Sector Puente Real, carretera Trasandina de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida…”, “….que devenga un sueldo de CINCUENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs. 50,oo), además obtiene otro beneficio como Cesta Ticktes, lo que demuestra que tiene suficientes recursos económicos como para colaborar con la manutención de sus hijas…”, “….que la obliga a solicitar una fijación de obligación alimentaria a favor de sus dos (02) hijas, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, más dos bonos especiales para cada una de las niñas pagaderos en los meses de Julio y Diciembre de cada año en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo)”. “…que por las razones antes expuestas y como quiera que los Artículos 4, 12, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la Obligación Alimentaria y visto en concordancia con los Artículos 7 y 8 ejusdem, es por lo que acude a esta autoridad en beneficio de las niñas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano J.O.M.C..”, “La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)”. “Que se fijaran dos (02) Bonos especiales individuales en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo)…” “Que se fijara un aumento proporcional anual al veinte por ciento (20%) del salario mínimo.” “Que se decretara medida de embargo sobre el sueldo, salario u otros beneficios…” “Que se fijara una obligación provisional vista la urgencia del caso…”.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y substanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.

S E G U N D O:

Dicho lo anterior este Juzgador procede a analizar los medios probatorios traídos por la parte demandante, empezando por una relación sucinta de los que aportó: ------------------------------

La parte demandante y demandada, en su debida oportunidad legal no promovieron pruebas, tal y como se evidencia del estudio minucioso de los autos que conforman el presente expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la citada parte demandada no cumplió con su obligación.----------------------------------------

Con la confesión ficta de la parte demandada. En efecto al no haber dado contestación a la solicitud la parte demandada en el plazo señalado en la solicitud propuesta en su contra se le debe tener por confeso en todos y cada uno de los términos señalados en el escrito de solicitud por no ser contrario a derecho los pedimentos formulados en el mismo de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.----------------------------

De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y literal “c” del 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, este Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana L.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.045.529, domiciliada en el Sector El Resguardo vía El Salado, casa sin número de esta población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábil, en su condición de madre legitima de las niñas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogado CLEDDI DEL C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.603, en su condición de Miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.M., según Gaceta Municipal Año XIV N° 03 Extraordinario de fecha 31 de Diciembre del año 2003 y Resolución del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.M. y hábil, en contra del ciudadano J.O.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.830.711, domiciliado en Avenida Guaicaipuro al lado de la Panadería Miranda de esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M., quien laborò en la Empresa AGRIMER C.A. de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil. En consecuencia, el padre debe pagar a sus hijas, a partir de la presente fecha, lo siguiente: PRIMERO: Se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para cada una de las niñas, lo que equivale a la fracción de cuarenta y nueve punto dos por ciento (49.02%) de un salario mínimo, con la que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas.- SEGUNDO: Igualmente se fijan dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), cada uno para que el padre contribuya con los gastos escolares y los gastos decembrinos de cada una de las niñas.- TERCERO: Se fija un aumento proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidades estas que deberán ser depositadas por el obligado en la cuenta de ahorro N° 1750027940060351223, aperturada para tal fin, a nombre de este Tribunal y de la ciudadana L.B.R., en la Entidad Bancaria Bicentenario. CUARTO: En cuanto a la medida de embargo solicitada por la parte demandante, sobre el sueldo, salario u otros beneficio que le puedan corresponder al obligado J.O.M.C., y por cuanto dicho ciudadano dejo de prestar sus servicios en la Empresa Agrimer c.a. desde el día 07 de Agosto del corriente año 2010, lo cual se evidencia del oficio sin número de fecha 22 de Octubre del corriente año 2010, dirigido a este tribunal por la mencionada Empresa, este Juzgado de los Municipios Miranda y P.L., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta Embargo Ejecutivo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.O.M.C., ampliamente identificado, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.649,47). Líbrese Oficio a la empresa mercantil A.M. (AGRIMER) a objeto de que proceda a realizar los depósitos correspondientes. Se dejan sin efecto los montos provisionalmente fijados en el auto de admisión de la demanda. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veintiséis días del mes de Octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL/cchd*

Exp. N° 2010-349

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