Sentencia nº 1081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 6 de mayo de 2002, con oficio No. 124 del 26 de abril de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7530, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.267.173, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a su juicio, lesivo de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

La remisión del expediente en mención obedeció a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 1º de abril de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

El 7 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 de diciembre de 2002, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó requerir al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, copia certificada de la solicitud de medida de aseguramiento de bienes formulada por el Fiscal del Ministerio Público en la causa No. 3C-768 (nomenclatura de ese Juzgado), del auto dictado por ese Tribunal con ocasión a la referida solicitud y de los oficios librados al Registrador Subalterno y al Tribunal Ejecutor de Medidas.

El 7 de marzo de 2003, la Secretaría de la Sala dio cuenta del recibo del oficio No. 256 del 21 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contentivo de la ratificación de su comunicación No. 207 del 7 de febrero de 2003, mediante el cual remitió a la Sala las copias certificadas solicitadas, el cual no consta en los autos fuese recibido.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

  1. - Que luego del ejercicio de una serie de acciones civiles, la ciudadana A.R. deM., en un último intento por conculcar el derecho de propiedad de su representada -L.G.M.- denunció ante los órganos penales competentes al ciudadano L.O.A.M., quien presuntamente le vendió el inmueble cuya propiedad era objeto de discusión entre las referidas ciudadanas, en razón de lo cual estimó cometido el delito de estafa en su perjuicio.

  2. - Que en razón de la denuncia formulada, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, decretara medida de aseguramiento de bienes, concretamente la de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del hecho investigado.

  3. - Que el referido Juzgado de Control, el 18 de octubre de 2001, acordó la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada. En consecuencia, ofició al Registrador Subalterno y al Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que este último suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación.

En consecuencia estimó, que el auto impugnado por vía de amparo violó:

- “consagrados principios constitucionales y procesales de nuestro ordenamiento jurídico, dejando en total estado de indefensión y cercenando legítimos derechos de mi mandante”, ya que debido al carácter reservado de las actas de la investigación, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 304), éstas sólo pueden ser examinadas por el imputado y por las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso, en razón de lo cual cualquier acto o decisión del proceso escapa del control de su patrocinada, toda vez que no es parte en el mismo, sino un tercero completamente extraño a éste y por ende, carece de los medios para impugnarlos.

- “e infringió los derechos constitucionales de mi mandante L.G.M., contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución Nacional (sic) que establecen: ‘EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO y LA GARANTÍA DEL DERECHO DE PROPIEDAD’, cercenando el uso, disfrute y disposición del bien inmueble al cual hace referencia el auto transcrito y cuya propiedad a su favor fue declarada según sentencia de fecha 11 de enero de 2000, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

Igualmente denunció que, el Tribunal de Ejecución en la persona de sus jueces -Provisoria y suplente- incurrió en flagrante violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución referidos a la tutela judicial efectiva, en tanto “la administración de justicia es gratuita y debe impartirse sin dilaciones” y al derecho que toda persona tiene a obtener oportuna y adecuada respuesta.

DEL FALLO CONSULTADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en decisión del 1º de abril de 2002, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“En la acción de amparo constitucional se imputa a la decisión judicial objeto de la misma, la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y la propiedad (...) apreciando la Sala que el tribunal en función de Control que se señala como agraviante (...) no señaló el plazo en el cual debe permanecer vigente las medidas acordadas, siendo un requisito esencial el señalar un lapso de tiempo específico y determinado, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto al no cumplir con ese requisito esencial a la validez del acto violentó la garantía del debido proceso (...) igualmente constató la Sala (...) que contra la sentencia que se ejecutaba ejerció la parte perdidosa en el juicio reivindicatorio todos los recursos otorgados por la ley, inclusive el de amparo constitucional por la vía civil y en todos no prosperó su pretensión y adicionándose que la decisión impugnada en amparo recayó en una causa penal seguida a un tercero ajeno al conflicto jurisdiccional civil existente entre las ciudadanas (...) al cual no podía acceder la hoy accionante en amparo, violentándose el derecho a la defensa (...) por cuanto no podía disponer de una vía o recurso ordinario para objetar el pronunciamiento (...) esta Sala concluye que con la decisión (...) se conculcaron los derechos de la accionante al debido proceso, la defensa y la propiedad, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

La violación constitucional alegada por el apoderado judicial de la accionante deriva, a su juicio, del total estado de indefensión causado a su representada por el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ya que dicha decisión escapa de su control por no ser parte en el proceso penal, sino un tercero ajeno a éste, por tanto carece de los medios para impugnarla. En razón de lo cual, estimó infringidas los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la propiedad.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por su parte, estimó con lugar la pretensión constitucional, no sólo debido al hecho que la decisión dictada por el Juzgado de Control, no señaló el plazo durante el cual debían mantenerse las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de suspensión de la ejecución de la sentencia, tal como lo ha establecido esta Sala Constitucional, lo que- a su criterio- constituye un requisito esencial para la validez del acto; sino además, por cuanto dicha decisión se dictó en un juicio penal seguido a un tercero ajeno al conflicto jurisdiccional civil existente entre la hoy accionante y la ciudadana A.R. deM. y al cual no podía ésta acceder.

Respecto al asunto debatido, la Sala reitera la doctrina establecida en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T.), donde asentó:

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

(...)

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional.

(...)

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

(...)

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

(...)

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

(...)

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’.. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños.

(...)

De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc)”. (resaltado de este fallo).

En sintonía con el fallo parcialmente trascrito, en el presente caso, el Juez de Control señalado como agraviante, si bien estaba facultado para decretar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público -relacionadas directamente con el delito objeto de la investigación- debió señalar el plazo durante el cual se mantenían vigentes las medidas acordadas, ya que la legalidad del acto presupone no sólo que la suspensión del ejercicio de un derecho provenga de la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, sino además que dicha suspensión se dé para enervar los efectos o la consumación de un delito y siempre que se señale un plazo para ello.

Por otra parte, apunta la Sala, que las partes en conflicto no pueden utilizar o valerse de la vía penal para pretender desconocer los efectos de un litigio ya resuelto civilmente, ya que ello -a juicio de la Sala- es una forma de fraude procesal.

Siendo así, estima la Sala con lugar la acción de amparo interpuesta, razón por la cual pasa a confirmar la sentencia consultada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.M., contra el auto dictado el 18 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Queda así confirmada la sentencia dictada el 1º de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 02-1032

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR