Decisión nº 50 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Se inició esta causa mediante demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana L.G.J., venezolana, mayor de edad, docente, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.536.861, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por el Abogado en ejercicio D.A.G., inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 81.898, en contra de la ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.127.251, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde alegó que, adquirió ad-intestato un inmueble que perteneció en vida a su difunta madre, ciudadana R.J.F., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-421.932, quien según dice falleció el día 19 de Agosto de 1995. A tales efectos consignó Acta de Defunción, documento de propiedad del inmueble y su Partida de Nacimiento, así como original de la Planilla de Declaración de Impuestos sobre Sucesiones. Que dicho inmueble, está constituido por una casa ubicada en la calle 13 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 14-047, construida sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de M.B.; SUR: Con casa que es o fue de H.R.; ESTE: Con terreno que es o fue de la Compañía Velutini y Bergamin y OESTE: Con la calle 13 que es su frente. Que desde hace aproximadamente Doce (12) años, procedió a arrendarle dicha casa en forma verbal, a la ciudadana M.D.C.G., antes identificada, quien lo ha venido ocupando en su condición de inquilina desde ese entonces hasta la actualidad. Adjuntando al libelo de demanda, copia simple de un expediente de consignación arrendaticia signado como asunto Nº KP02-S-2009-003147 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial. Afirmó además que, tiene una hija de nombre I.C.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.840, quien según expone reside en una habitación del apartamento Nº C-6, del Bloque Nº 8 de la Urbanización J.G.F., ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, habitación ésta que le fue sub-arrendada por el inquilino de este inmueble, ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.317, a quien le cancela por concepto de canon de sub-arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300ºº) mensuales. Consigna Partida de Nacimiento y recibos de pago de cánones de arrendamiento, manifestando que ante esa situación de incomodidad en la cual se encuentra su hija desde hace ya cierto tiempo, viéndose en la imperiosa necesidad de tener que residir en una habitación que le fue sub-arrendada, de un apartamento que ocupan otras personas ajenas a su entorno familiar, con las cuales debe cotidianamente compartir ese espacio, encontrándose afectada por tales limitaciones y al mismo tiempo, causándoselas al sub-arrendador, quien de buena fe le alquiló dicha habitación por algún tiempo, mientras buscaba donde ubicarse; fue por lo que procedió amigablemente a plantearle a su inquilina, es decir, a la ciudadana M.D.C.G., antes identificada, acerca de la problemática por la cual viene atravesando su hija, a los fines de lograr un acuerdo sobre el destino y eventual finalización de la relación arrendaticia verbal e indeterminada, en virtud de la cual la Señora M.D.C.G., antes mencionada, ocupa el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 14-047, sin obtener, de acuerdo a sus aseveraciones, de su parte en ningún momento una respuesta satisfactoria al respecto, sino que dicha ciudadana se ha limitado a evadirla y esquivarla, a objeto de no entablar conversación alguna entre ellas. Que la arrendataria procedió a consignarle por un Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento, a razón de cincuenta bolívares (50ºº) mensuales. Así mismo, aduce en su escrito libelar que, el ciudadano J.C., antes nombrado, ha sostenido conversaciones con su hija, a objeto de definir amigablemente el momento ya de culminación de la relación arrendaticia que ambos sostienen, para que proceda a entregarle la habitación que de buena fe le alquiló por algún tiempo, mientras ella se establecía en otro sitio, por cuanto manifiesta que los propietarios de ese apartamento, a su vez, le están exigiendo a él, la desocupación y próxima entrega de este inmueble, ya que al mismo tiempo, él también es inquilino, y con esa condición fue que le sub-arrendó a su hija la referida habitación. Que por estas razones considera se encuentra plenamente demostrada la necesidad imperiosa que tiene su hija de ocupar el inmueble de su propiedad que actualmente posee la arrendataria M.D.C.G., antes nombrada, motivo por el cual procedió a demandarla por Desalojo, a fin de que proceda a desocupar la casa que le arrendó y que ahora su hija necesita ocupar como su residencia. Fundamentando su acción en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Reclama costas del proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 8 al 33, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 29-06-2009 (folio 34). En fecha 07-07-2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente, la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar por la demandada, por cuanto las gestiones que realizó a fin de practicar su citación resultaron infructuosas (folios 35 al 43). Al folio 44, riela poder apud-acta otorgado por la demandante en fecha 21-07-2009, a los Abogados F.G.F. y D.A.G.. En la misma fecha, la parte actora solicitó la citación cartelaria, lo cual acordó este Juzgado en providencia dictada el día 23-07-2009. En fecha: 29-07-2009, la parte actora retiró carteles para su debida publicación.- El día 17-09-2009, el apoderado actor consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación librados en este juicio y, en fecha 15-10-2009, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de su fijación en el domicilio de la parte demandada. En fecha 03-11-2009, comparece la parte demandada por ante este Tribunal, presentando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, el cual corre inserto a los folios 54 al 56 de este expediente, con anexos que rielan a los folios 57 al 99.- En fecha: 16-11-2009, la parte actora promovió pruebas con anexos que cursan desde el folio 101 al 113, siendo admitidas por este Juzgado por auto de fecha: 27-11-2009.- En fecha: 02-12-2009, el Tribunal dejó constancia que el testigo: J.C., no compareció a declarar. En fecha: 03-12-2009, compareció la testigo: C.A.M.O..- Al folio 118 la parte actora diligenció. En fecha: 03-12-2009, el Tribunal estampó auto.- En fecha 14-12-2009, el Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo definitivo en este juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente y siendo este el momento procesal para dictar sentencia definitiva en este procedimiento, este Juzgador en efecto lo hace, en términos que a continuación se expresan:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Alegó la parte demandante que, adquirió ad-intestato un inmueble que perteneció en vida a su difunta madre, ciudadana R.J.F., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-421.932, quien según dice falleció el día 19 de Agosto de 1995. A tales efectos consignó Acta de Defunción, documento de propiedad del inmueble y su Partida de Nacimiento, así como original de la Planilla de Declaración de Impuestos sobre Sucesiones. Que dicho inmueble, está constituido por una casa ubicada en la calle 13 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 14-047, construida sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de M.B.; SUR: Con casa que es o fue de H.R.; ESTE: Con terreno que es o fue de la Compañía Velutini y Bergamin y OESTE: Con la calle 13 que es su frente. Que desde hace aproximadamente Doce (12) años, procedió a arrendarle dicha casa en forma verbal, a la ciudadana M.D.C.G., antes identificada, quien lo ha venido ocupando en su condición de inquilina desde ese entonces hasta la actualidad. Adjuntando al libelo de demanda, copia simple de un expediente de consignación arrendaticia signado como asunto Nº KP02-S-2009-003147 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial. Afirmó además que, tiene una hija de nombre I.C.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.840, quien según expone reside en una habitación del apartamento Nº C-6, del Bloque Nº 8 de la Urbanización J.G.F., ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, habitación ésta que le fue sub-arrendada por el inquilino de este inmueble, ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.317, a quien le cancela por concepto de canon de sub-arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300ºº) mensuales. Consigna Partida de Nacimiento y recibos de pago de cánones de arrendamiento, manifestando que ante esa situación de incomodidad en la cual se encuentra su hija desde hace ya cierto tiempo, viéndose en la imperiosa necesidad de tener que residir en una habitación que le fue sub-arrendada, de un apartamento que ocupan otras personas ajenas a su entorno familiar, con las cuales debe cotidianamente compartir ese espacio, encontrándose afectada por tales limitaciones y al mismo tiempo, causándoselas al sub-arrendador, quien de buena fe le alquiló dicha habitación por algún tiempo, mientras buscaba donde ubicarse; fue por lo que procedió amigablemente a plantearle a su inquilina, es decir, a la ciudadana M.D.C.G., antes identificada, acerca de la problemática por la cual viene atravesando su hija, a los fines de lograr un acuerdo sobre el destino y eventual finalización de la relación arrendaticia verbal e indeterminada, en virtud de la cual la Señora M.D.C.G., antes mencionada, ocupa el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 14-047, sin obtener, de acuerdo a sus aseveraciones, de su parte en ningún momento una respuesta satisfactoria al respecto, sino que dicha ciudadana se ha limitado a evadirla y esquivarla, a objeto de no entablar conversación alguna entre ellas. Que la arrendataria procedió a consignarle por un Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento, a razón de cincuenta bolívares (50ºº) mensuales. Así mismo, aduce en su escrito libelar que, el ciudadano J.C., antes nombrado, ha sostenido conversaciones con su hija, a objeto de definir amigablemente el momento ya de culminación de la relación arrendaticia que ambos sostienen, para que proceda a entregarle la habitación que de buena fe le alquiló por algún tiempo, mientras ella se establecía en otro sitio, por cuanto manifiesta que los propietarios de ese apartamento, a su vez, le están exigiendo a él, la desocupación y próxima entrega de este inmueble, ya que al mismo tiempo, él también es inquilino, y con esa condición fue que le sub-arrendó a su hija la referida habitación. Que por estas razones considera se encuentra plenamente demostrada la necesidad imperiosa que tiene su hija de ocupar el inmueble de su propiedad que actualmente posee la arrendataria M.D.C.G., antes nombrada, motivo por el cual procedió a demandarla por Desalojo, a fin de que proceda a desocupar la casa que le arrendó y que ahora su hija necesita ocupar como su residencia. Fundamentando su acción en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Reclama costas del proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la parte demandada, cabe resaltar que al comparecer voluntariamente ante este Juzgado, presentando de forma anticipada su escrito de contestación a la demanda, se produjo lo que en doctrina se conoce como su citación presunta o tácita, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesaria la práctica de nuevas citaciones, a tenor de lo que establece el artículo 26 del citado Texto Legal Adjetivo, en virtud del principio fundamental de la citación única que rige en el proceso civil. Igualmente, sobre la validez de la contestación anticipada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional). De acuerdo al último criterio jurisprudencial que ha adoptado la Sala Constitucional de nuestro M.T., este Juzgado acogiéndose al mismo declara tempestiva la contestación presentada en forma anticipada por la demandada.

Ahora bien, entre las argumentaciones que esgrimió a su favor, la accionada señaló entre otras cosas lo siguiente: En forma genérica rechazó en todas y cada una de sus partes, contenido, fondo, forma y firma, todos los anexos presentados por la parte demandante, a lo cual advierte este Juzgador que para la impugnación incidental de documentos públicos la vía procesal es la tacha de falsedad, y si se trata de documentos privados, puede optar entre tacharlo o limitarse a desconocerlo en su contenido y firma, según sea el caso, siendo carga del impugnante indicar con precisión qué documentos impugna, señalando el medio de impugnación elegido para garantizar así el derecho constitucional la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo proceso judicial.

Sin embargo, adujo que el documento consignado por la demandante marcado con la letra “B”, registrado en fecha 17 de Julio de 1953, bajo el Nº 52, folios 110 al 111, se encuentra completamente viciado por no demostrar la cualidad jurídica del terreno, ya que no especifica si el terreno es propio o ejido. Que en los actuales momentos cursa en las Oficinas del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, un Boletín de Notificación Catastral Nº 40028133, cuyo Código es 13-03-01-001-115-0010-026-000, sobre el inmueble descrito de fecha 09-07-09, a nombre de su persona; que ella efectúa los depósitos tributarios municipales, por cuanto reside en ese inmueble desde hace mucho tiempo. Que dichas bienhechurías son de su exclusiva propiedad, por haberlas construido a sus expensas con dinero de su propio peculio, tal y como se demuestra de Título Supletorio que consigna llevado como asunto Nº KP02-S-2009-002937, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual forma, anexa a su contestación, planillas de pago de impuestos municipales, constancias de residencia emanada del Comité del C.C.L.F. 010254 RL, del Barrio La Feria y recibos del servicio de agua, a su nombre. Procede a rechazar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda interpuesta en su contra, por cuanto los considera viciados ya que, según afirma, los mismos revisten carácter municipal y no de propiedad.

Planteada en estos términos la presente controversia, observó quien juzga que, la acción que dio origen a este procedimiento se refiere al Desalojo de un Inmueble, fundamentado en la necesidad de ocuparlo de un pariente consanguíneo del demandante. Sobre este aspecto, la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

El Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

.

En este orden de ideas, este Juzgador procede a analizar el acervo probatorio traído por las partes los autos, siendo éstas las que siguen:

La Parte demandante adjuntó a su libelo de demanda, los siguientes documentos, promovidos y ratificados durante la etapa probatoria:

Acta de Defunción constante de un folio útil, marcada con la letra “A”, inserta al folio 8 de este expediente, emanada en fecha 25-09-1995 de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 1.903, folio 454 fte, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad Civil, correspondiente a la causante R.E.G.F., quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-421.932. Este documento se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 445, 457 y 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachado de falsedad, de cuyo contenido se evidencia el fallecimiento de la ciudadana antes nombrada.

Junto con su escrito libelar, la parte demandante, acompañó también documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Julio de 1953, el cual quedó registrado bajo el Nº 52, folios 110 al 111, Tomo VI, Tercer Trimestre de 1953, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “B”, cursante al folio 9 de estas actuaciones. Esta documental la valora quien sentencia, por tratarse de un documento que merece fe pública, el cual no fue tachado de falsedad, por lo que debe asignársele el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil. De su contenido se desprende que la causante R.G.F., adquirió en propiedad por compra que hizo del mismo, el inmueble objeto de este juicio.

Igualmente, la actora adjuntó a su demanda, copia simple de su Partida de Nacimiento, que riela al folio 10, contentiva de un (1) folio útil, correspondiente al Acta Nº 279, emitida en fecha 07-08-1958, de la Primera Autoridad Civil del antiguo Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa del extinto Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, marcada con la letra “C”, la cual se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 445, 457 y 1.357 del Código Civil, por no haber sido objeto de tacha. De su contenido se desprende el parentesco existente entre la causante R.G.F. y la parte actora.

Anexó además, cursante a los folios 11 al 14 de este expediente, original de Planilla de Declaración de Impuestos sobre Sucesiones signada con el Nº S-1-H-92-A-028365, emitida en fecha 15 de Febrero de 1996, por la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “D”, la cual se valora por tratarse de un documento de índole administrativa capaz de producir las consecuencias legales que del mismo se derivan, donde se aprecia que la parte demandante figura como causahabiente o heredera de la antigua propietaria del inmueble objeto de esta causa.

De las documentales antes señaladas se evidencia que actualmente la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto de este juicio, lo cual es relevante, ya que si bien es cierto que el fondo de este asunto no se refiere a la propiedad del inmueble, por cuanto se trata de una acción de desalojo de índole inquilinaria, no obstante, es necesario determinar la cualidad de propietaria de la demandante por constituir uno de los requisitos para la procedencia de este tipo de pretensión.

Por otra parte, la accionante consignó copia simple del expediente de consignación arrendaticia signado como asunto Nº KP02-S-2009-003147 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 15 al 23 de esta causa, las cuales al no haber sido impugnadas formalmente y de manera específica, este Juzgador las considera fidedignas, por lo que de su contenido se demuestra la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes contendientes de este juicio, en razón de que la demandada, procedió a consignar a favor de la parte actora, por ante el mencionado Tribunal, el pago de las mensualidades de alquiler sobre el inmueble de marras, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del corriente año 2009, así como posteriormente consignó el mes de Abril del año en curso, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50ºº) por cada mes.

Consignó también Partida de Nacimiento Nº 332 del Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del antiguo Municipio (hoy en día Parroquia) S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “F”, inserta al folio 24 de este expediente, la cual corresponde a la ciudadana I.C.A.J., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.840. Dicho documento se valora conforme a los artículos 445, 457 y 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachado de falsedad y de su contenido se desprende el vínculo de parentesco dentro del primer (1º) grado de consaguinidad que en línea recta existe entre la demandante y esta ciudadana, por cuanto es su hija.

Recibos de pago constante de seis folios útiles, marcados con la letra “G.1” a la “G.6”, así como carta en un (1) folio útil, marcada con la letra “H”, todo cursante a los folios 25 al 31 de la presente causa. Estos documentales si bien corresponden a documentos emanados de un tercero que no es parte en esta causa, los mismos fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en Acta de Declaración del testigo YOHEL J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.317, levantada por este Tribunal en fecha 07-12-2009.

Durante la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió y evacuó medios de pruebas, ratificando la totalidad de los documentos antes valorados y, consignando contrato de arrendamiento privado marcado con la letra “i”, celebrado entre la ciudadana I.C.A.J., hija de la demandante conforme quedó establecido precedentemente, y la ciudadana C.A.S., quien procedió a ratificarlo mediante testimonio que rindió en fecha 03-12-2009, según acta que riela al folio 110 de este expediente, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del citado Código Adjetivo.

Promovió también copia certificada del documento por el cual, la causante R.J.F., antes nombrada, adquirió la propiedad del terreno donde está construido el inmueble objeto de este juicio, documental éste que se valora, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, promovió prueba de Informe la cual no fue objeto de evacuación por resultar inoficioso ya que la misma versa sobre un expediente de consignación arrendaticia que fue consignado en copias en este expediente y que fue valorado como prueba.

En cuanto a los documentales consignados por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, se procede a analizar su contenido en los siguientes términos:

Acompañó constancia médica expedida por el Ambulatorio tipo III “Dr. Nelson García García” (Cruz Roja Venezolana), el cual se desecha por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no fue objeto de ratificación testimonial.

Consignó un Comprobante de Solicitud Catastral de fecha 28-10-2009, el cual si bien se refiere a un documento de índole administrativa, el mismo no está suscrito por algún funcionario competente que lo certifique ni posee sello húmedo de la Institución de la cual emana que haga presumir su veracidad y, en todo caso, del mismo sólo se evidencia que la accionada procedió a solicitar la corrección de un Boletín de Notificación Catastral, no aportando con ello ningún elemento de convicción a este Juzgador que guarde relación con el mérito de esta causa, razón por la cual se desestima dicho documental.

Adjuntó también Título Supletorio de Posesión y Dominio, evacuado en fecha 05-05-2009 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue formalmente impugnado por la parte contraria, siendo que ante la naturaleza del Título Supletorio, el cual no alcanza el carácter de documento público si aún no ha sido registrado, ya que es precisamente el cumplimiento de este requisito el que lo convierte en un documento oponible a los terceros, conforme a lo dispuesto en nuestro derecho sustantivo; por otra parte, es cierto que para que pueda hacerse valer en juicio es necesario que el dicho de los testigos que participaron en su formación sea ratificado durante el lapso de pruebas, de manera que el Título Supletorio aquí impugnado queda desechado de este procedimiento por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.

En cuanto a las planillas de pago de impuestos municipales que acompañó la demandada a su escrito de contestación, las mismas no le ofrecen a quien sentencia, ningún elemento de convicción que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio.

Con relación a la Constancia emitida en fecha 03-09-2009, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria, suscrito por la Abg. I.L. de Hernández, en su condición de Gerente General, si bien constituye un documento administrativo, el mismo no acredita propiedad alguna, tal y como se infiere de la lectura de su texto, razón por la cual se desecha como medio de prueba.

Con respecto a las Constancias de Residencia emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como del C.C.L.F. I, se valoran como documentos administrativos, no obstante el único hecho relevante que evidencian es que la demandada reside en el inmueble objeto de este juicio. En cuanto a la constancia contentiva de un conjunto de firmantes, debe desecharse por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte de esta causa, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, del recibo de pago del servicio público de agua sólo se desprende que la accionada ha venido sufragando este gasto en el inmueble en comento.

Ante el cúmulo de pruebas analizados minuciosamente por este Juzgador, se llega entonces a las siguientes conclusiones: Que efectivamente la parte demandante, ciudadana L.G.J., antes identificada, posee la cualidad jurídica suficiente para incoar esta acción, en virtud de que es causahabiente de la de-cujus R.J.F.. Al mismo tiempo, del expediente de consignación arrendaticia antes valorado, se desprende que la demandada M.D.C.G., ya identificada, consignó a favor de la demandante, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del corriente año 2009, así como posteriormente consignó el mes de Abril del año en curso, con lo que reconoce la existencia de una relación arrendaticia verbal entre ellas, la cual tuvo por objeto el inmueble que actualmente ocupa dicha accionada.

Aclarado lo anterior, se encuentra demostrados en autos, dos de los requisitos de procedencia de la acción por Desalojo con fundamento en la causal de la necesidad de ocupar el inmueble, debiendo determinarse adicionalmente si en efecto la parte demandante probó de manera fehaciente dicha necesidad.

En este orden de ideas, la parte actora demostró el parentesco existente con la necesitada, lo cual se deriva de la Partida de Nacimiento ya valorada correspondiente a la ciudadana I.C.A.J., quien es su hija. Por otro lado, quedó demostrado en autos que esta última vivió sub-arrendada en una habitación y durante la secuela de este proceso celebró un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses, cancelando la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500ºº) mensuales de alquiler. Ante estos hechos, y no habiendo otros elementos probatorios aportados por la parte demandada, que fuesen capaces de enervar la veracidad de los alegatos formulados por la actora, ni desvirtuar de manera alguna el hecho evidente de que, en efecto la parte demandante tiene un pariente consanguíneo, esto es, su hija, de quien no se demostró en autos que tuviese algún otro inmueble de su propiedad donde pudiera residir, este Juzgador considera suficientemente demostrada la necesidad que ésta tiene de ocupar el inmueble objeto de este juicio, el cual ocupa hasta ahora con la condición de inquilina, la ciudadana: M.D.C.G., identificada con antelación.

Por todas estas razones, se encuentra demostrada la necesidad a que se refiere el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente acción debe prosperar por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR