Decisión nº 1A-a7916-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 13 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a7916-10

IMPUTADO: X.E.S.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO

VICTIMA: J.M.R. MEGADJA (OCCISO) Y PLAZA SALAS A.V.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. L.R.G.I..

FISCAL: ABG. R.Y. ARAUJO, FISCAL TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. L.R.G.I., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano X.E.S.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22/05/2010 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano X.E.S.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 458 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y la de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial en concordancia del artículo 16 numerales 8 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, de conformidad a los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. L.R.G.I., en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano X.E.S.R., contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano X.E.S.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 458 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y la de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial en concordancia del artículo 16 numerales 8 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada.

En fecha 07 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7916-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha ----------------- de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PRIVADA, ABG. L.R.G.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de Mayo de 2010 (folios 33 al 39 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano X.E.S.R., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal observa que han sido sometidas a mi consideración existe flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano X.E.C.R., por encontrarse llenos los extremos establecidos en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Este Tribunal observa que no existe contradicción ni inobservancias en el acta policial ni en el acta de entrevista rendida por el funcionario P.A., para quien aquí decide, en ningún momento le fueron al imputado de autos no le fueron violados derechos Constitucionales, Procesales ni Garantías, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA, solicitadas por los defensores públicos (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acurda que la presenta causa se siga por trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 458 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 del la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y la de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial en concordancia con del artículo 16 numeral 8 y 12 de la ley de la delincuencia organizada, en segundo lugar fundados elemento (sic) de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de investigación penal; Acta de Entrevista rendida por las victimas, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así mismo la magnitud del daño causado y considera este tribunal, que existe el peligro de la obstaculización, en razón por la cual se decreta en contra del imputado X.E.S. ROSQUETE… la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 y así como el del artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública (sic) en el otorgamiento de una de las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 28 de Mayo de 2010 (folios 77 al 97 de la compulsa), la Profesional del Derecho L.R.G.I., actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA Penal del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

… Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la mismas causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del ya mencionado artículo 447…

(…)

…En este mismo orden de ideas, sostenemos que amén de lo antes expuesto causa un gravamen irreparable a mi defendido pues al ordenarse su detención como sui fuere que su conducta desarrolla en forma directa en la comisión del hecho punible por el cual se le presenta al Despacho, sin llenarse los extremos contenidos en el artículo 125, numeral 1, se ha violentado groseramente su derecho a la defensa y a la libertad consagrado en nuestra carta Magna…

(…)

…Al momento de ocurrir la audiencia de presentación de mi asistido (en un acto grotesco y de flagrante violación a sus mínimos derechos fundamentales, a través de una estrategia que no solo desacredita la credibilidad del órgano investigador sino que además pareciere avalado un acto de detención arbitraria por parte del Ministerio Público) se le pretende imputar que el mismo se encuentra involucrado (no sabemos en condición de qué, si es autor material, intelectual, cómplice, cooperador, facilitador o encubridor) en un cóctel de delitos de quienes ni siquiera se ha determinado ni cuándo, ni cómo, ni dónde ocurrieron y menos aún quienes son las presuntas víctimas; no conforme con esto, el Ministerio Público de la manera más oscura y arbitraria procede a afirmar que imputa a mi asistido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO pero ni por referencia indica cuando ocurrió el supuesto homicidio, por qué es calificado; cuál es el bien que se supone robado; dónde ocurrieron los hechos; quienes son las victimas de tal supuesta acción criminosa; y, lo más importante cuáles son los supuestos elementos de convicción que permiten llevar al Estado a inferir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, agrediéndose de esta manera no sólo sus derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa así como al debido proceso y evidentemente a la (sic) tantas veces enunciada presunción de inocencia que por mandato constitucional le ampara…

(…)

…Es por ello ciudadano Juez, que en atención a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los ya mencionados artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ya mencionado artículo 125 , numeral 1 de la ley adjetiva penal solicito la declaratoria de la nulidad absoluta del supuesto acto de imputación presuntamente efectuado por la representación de la Vindicta Pública en contra de mi defendido, el tantas veces mencionado X.E.S.R. identificado en autos, y en consecuencia se proceda a reponer la causa al estado de la ocurrencia del mismo con subsanación plena de todas y cada una de las infracciones hoy aquí denunciadas; todo lo cual evidentemente genera la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que se dicen fueron efectuadas…

(…)

…Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o acto fundado, es decir, toda decisión que dicte el Despacho sea interlocutoria o definitiva deberá ser motivada, entendiéndose por tal a la actividad de razonamiento lógico efectuada por el Juez mediante la cual al subsumir el hecho o acto típico presuntamente realizado por el agente al contenido normativo desarrollado en el mandato legal y adminiculado a los distintos elementos de convicción legalmente obtenidos en la investigación…

(…)

…Como puede observarse ciudadano Juez, sólo podrá dictarse una medida privativa de libertad si en la causa en particular, existen contra el investigado subsecuentemente imputado elementos suficientes para establecer con base legal su intervención en el hecho que se investiga…

(…)

…En este mismo orden de ideas, es dable destacar que el Tribunal A quo al acoger, entre otras, la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial en concordancia con el artículo 16, numerales 8 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada violenta de manera flagrante el principio de legalidad,, pues, si tal precalificación surge en función de los supuestos hechos contenidos en las ya cuestionadas actas arriba mencionadas, pretende el Ministerio Público y así lo confirma el Despacho en establecer como precalificación fiscal la comisión de un delito que para el momento en el cual supuestamente ocurrieron los hechos que se mencionada en el irregular expediente que nos ocupa, la vigente Ley contra el Secuestro y la Extorsión no existía pues la misma fue promulgada y publicada en gaceta Oficial el 5 de Junio de 2009, es decir, a más de un (1) año después de haber ocurrido los supuestos hechos investigados, lo cual a su vez violenta el principio de irretroactividad de la ley consagrado en nuestra Carta Fundamental…

(…)

…A los fines de demostrar la procedencia del recurso de apelación interpuesto así como de los argumentos defensivos referidos a las incongruencias y denuncias formuladas por la parte que represento promuevo:

• El cuerpo completo de las actas y actos que conforman el presente expediente con el objeto de que la Corte de Apelaciones evidencie las denuncias formuladas así como la procedencia de las peticiones en este acto efectuadas.

Por todo lo antes expuesto solicito a esta Honorable Corte se sirva declarar con lugar el recurso propuesto por ser conforme a Derecho…

En fecha 01/06/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo a ser revisado por este Tribunal de Alzada, lo constituye el dicho de la recurrente en relación al lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación del aprehendido en flagrancia, por ante el Tribunal de Control respectivo.

Artículo 373. “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”

Constata esta Alzada, que el ciudadano X.E.S.R., de acuerdo al Acta Policial, fue aprehendido en fecha 20 de Mayo de 2010 y fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 22 de Mayo de 2010; sin embargo es importante traer a colación lo establecido por nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 y con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., mediante la cual se dejo sentado lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que las acciones presumiblemente desplegadas por miembros de los cuerpos de seguridad de los entes gubernamentales en desapego de las normas jurídicas, en este caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Los Salias, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que hoy ocupa nuestra atención, en el cual se constató por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad de los presuntos delitos cometidos, asimismo el carácter pluriofensivo que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la presunta violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 01 de Mayo de 2010, realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal y Sede.

El punto principal recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública del imputado de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita la Nulidad de las actuaciones policiales y de la decisión recurrida.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano X.E.S.R. y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano X.E.S.R., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 458 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y la de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial en concordancia del artículo 16 numerales 8 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano X.E.S.R., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 20/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias. (Folios 04 al 06 de la compulsa).

    b).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, en la cual queda asentado como testigo el Agente P.P.A.E.. (Folios 07 y 08/ la compulsa).

    c).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, en la cual queda asentado como testigo la ciudadana Yilmary Gil. (Folios 09 y 10 de la compulsa)

    d).- Acta Policial de fecha 20/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias. (Folio 17 de la compulsa).

    e).- Acta De Entrevista de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, en la cual queda asentado como testigo la ciudadano J.D.V.D.. (Folios 15 y 16 de la compulsa)

    f).- Acta De Entrevista de fecha 15 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano G.B.G.E.. (Folios 21 y 22 de la compulsa)

    g).- Acta De Entrevista de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, en la cual queda asentado como testigo la ciudadana Plaza A.V.. (Folios 24 al 26 de la compulsa)

    h).- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (Folios 27 y 28 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en los cuales se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano X.E.S.R., fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta, no sólo la propiedad sino la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. L.R.G.I., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano X.E.S.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22/05/2010 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano X.E.S.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 458 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y la de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial en concordancia del artículo 16 numerales 8 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, de conformidad a los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/lras.-

    CAUSA Nº 1A-a7916-10

    Proyecto de Privativa

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